Ley Núm. 125 del año 2024


(P. del S. 1395); 2024, ley 125

Ley de la Reserva Natural Los Jardines Submarinos de Vega Baja y Manatí.

Ley Núm. 125 de 5 de agosto de 2024

Para establecer la “Ley de la Reserva Natural Los Jardines Submarinos de Vega Baja y Manatí”, designar el litoral costero localizado en los Municipios de Vega Baja y Manatí con dicho nombre; delimitar el área total de la reserva, para la conservación de su biodiversidad y el manejo adecuado de la misma; ordenar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y entidades involucradas el diseño y estructuración de un plan de manejo de la Reserva; disponer de la aplicación de leyes y reglamentos relacionados a la administración y usos de esta Reserva; autorizar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para que se realicen acuerdos de manejo colaborativo con aquellas entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, comunitarias y académicas para el manejo conjunto de la reserva; sobre informes anuales a la Asamblea Legislativa (entiéndase esto si dicha Asamblea asigna fondos, puesto que si estos provienen de entidades o agencias los informes se someten a la entidad correspondiente); asignar fondos para la implantación de las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales es una labor que adquiere progresivamente mayor importancia, ante la presión creciente a las que la naturaleza puertorriqueña se ve sometida por el desarrollo desmedido, así como por las realidades geográficas, demográficas, económicas y sociales. Las exigencias del poder económico, el mejoramiento y la expansión de la infraestructura, la construcción de nuevas viviendas, las tensiones sobre la planificación urbana y la necesidad de crear empleos son algunos de los factores que inciden en la realidad del Puerto Rico de hoy, las cuales en muchas ocasiones tienen consecuencias ambientales adversas sobre los recursos costeros, incluyendo a los arrecifes de coral.

Una de las formas con las cuales se alivia el efecto adverso de estas presiones es mediante el establecimiento de reservas naturales en las áreas ecológicamente sensitivas, para asegurar continuidad en su rol ecológico para el disfrute de estos recursos por las generaciones presentes y futuras, lo cual a la vez genera una nueva economía sostenible y a tono con el desarrollo y la conservación del país y del planeta.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en el Artículo VI, Sección 19 que:

“Será política del Gobierno de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para beneficio general de la comunidad (...).”

Dicho mandato constitucional le adjudica al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la encomienda primordial de poner en práctica la política pública relacionada con la conservación, el desarrollo ambientalmente sostenible y el uso armonioso de los recursos naturales.

Desde hace 2 décadas, uno de los lugares conocidos como área ecológicamente sensitiva y meritoria de este tipo de protección lo es la zona costanera del área de Vega Baja y Manatí. La conservación de la barrera arrecifal del norte es vital para la protección de toda la costa debido a su extensión geográfica sin igual en Puerto Rico, su estado de conservación, su rol como primera línea de defensa contra las marejadas ciclónicas durante huracanes, marejadas extremas provocadas por tormentas invernales y el aumento en el nivel del mar. Igualmente, albergan una biodiversidad representativa de los arrecifes de coral del noreste del Caribe, sostienen áreas importantes de crianza de peces y mariscos de alto valor económico, más constituyen áreas de importancia recreativa, reserva de productos naturales de alto valor farmacológico, constituye un sumidero natural de dióxido de carbono atmosférico, y representa para las comunidades humanas de las costas una parte fundamental de su modo de vida.

A su vez, esta zona constituye uno de los remanentes poblacionales conocidos más extensos e íntegros del coral Cuerno de alce, Acropora palmata bajo la jurisdicción federal o de sus territorios, y constituye una de las más grandes del Noreste del Caribe, al igual que el coral Cuerno de ciervo, A. cervicornis, menos abundante en la zona, ambas especies se encuentran protegidas bajo la Ley Federal de Especies en Peligro de Extinción desde el año 2006. Por ende, la conservación de dichas poblaciones resulta vital para su conservación y propagación, y para la conectividad genética con otras poblaciones distantes de la especie.

Esta región arrecifal que proponemos como Reserva Natural se destaca por su gran extensión y biodiversidad. A través de esta zona se han identificado al menos 34 especies de corales escleractínios, incluyendo a Acropora palmata, A. cervicornis, A. prolifera (especie híbrida), Cladocora arbuscula, Porites porites, P. divaricata, P. astreoides, P. branneri, P. furcata, Madracis decactis, Pseudodiploria clivosa, P. strigosa, Diploria labyrinthiformis, Orbicella annularis, O. faveolata, O. franksi, Montastraea cavernosa, Siderastrea siderea, S. radians, Stephanocoenia intersepta, Favia fragum, Dichocoenia stokessi, Meandrina meandrites, Colpophyllia natans, Dendrogyra cylindrus, Manicina areolata, Isophyllia sinuosa, Isophyllastrea rigida, Agaricia agaricites, A humilis, A. tenuifolia, Eusmilia fastigiata, Scolymia lacera y Tubastrea coccinea. Además, se han identificado preliminarmente 15 octocorales: Gorgonia ventalina, G. flabellum, G. mariae, Plexaura homomalla, Pl. flexuosa, Plexaurella nutans, Pseudoplexaura spp., Pterogorgia anceps, P. guadalupensis, P. citrina, Briareum asbestinum, Erithnopodium caribbaedrum, Eunicea mammosa, Muricea pinnata, Eunicea spp.; y 3 hidrocorales: Millepora complanata, M. alcicornis y M. squarrosa. Además, se han identificado sistemas asociados de hierbas marinas, tales como hierba de tortuga (Thalassia testudinum), la hierba de manatí (Syringodium filiforme) y la hierba Halodule wrightii. También se ha documentado en la zona playas de arena de alta energía de oleaje donde anida con frecuencia el Tinglar (Dermochelys coriacea), el Carey de Concha (Eretmochelys imbricata) y el Peje Blanco (Chelonia mydas). Estas últimas dos especies se observan ocasionalmente alimentándose a través de los arrecifes de coral y sistemas de hierbas marinas y extensiones de arena donde tinglares desovan. Siendo las especies de tortugas marinas monitoreadas y manejadas en toda la zona en sus periodos de desove y eclosión por personal de la entidad Yo Amo el Tinglar. También en estas áreas de praderas de hierbas marinas se avistan Manaties (Trichechus manatus), tanto tortugas como manatíes son especies protegidas enlistadas. Tiburones, entre otros, Ginglymostoma cirratum. Rayas: Dasyatis americana, Aetobatus narinari. Anguilas: Echidna catenata, Gymnothorax moringa, Gymnothorax funebris, Myrichthys oculatus. Peces: Synodus synodus, Holocentrus rufus, Aulostomus maculatus, Scorpaena plumieri plumieri, Cephalopholis cruentatus, Epinephelus striatus, Hypoplectrus puella, Rypticus saponaceus, Gramma loreto, Echeneis naucratoides, Haemulon flavolineatum, H. sciurus, Anisotremus virginicus, Equetus umbrosus, E. punctatus, Pempheris schomburgki, Chaetodipterus faber, Chaetodon striatus, C. capistratus, Pomacanthus paru, P. acuratus, Holacanthus cilicaris, Abudefduf saxatilis; gran variedad de la familia Stegastes (damicelas), Sphyraena barracuda, entre otros. Mas también todas las especies de aves marinas migratorias protegidas por ley.

Dadas las características de esta región arrecifal desde Vega Baja hasta Manatí, la sitúan como área idónea para “snorkelling” y buceo, estando en calma (turismo recreativo y turismo científico) y cuando tiene oleaje cuenta con varios puntos de “surfing” de fama internacional (turismo deportivo y de aventura).

Cabe destacar que los arrecifes de coral constituyen uno de los ecosistemas más antiguos y sensitivos de nuestro planeta. Además, son de gran importancia para la economía del país. A través de toda la zona se llevan importantes proyectos de cultivo y restauración de corales, donde hemos identificado cepas cuya resistencia genética le han permitido sobrevivir los impactos recurrentes por escorrentías, sedimentación y otros contaminantes. Siendo esos impactos antes mencionados la causa mayor de pérdida de cobertura de tejido vivo en los corales debido a los brotes recurrentes de enfermedades como la banda blanca en corales ramificados. La banda negra y la Enfermedad de Pérdida de Tejido de Corales Pétreos en corales masivos e identificada en nuestras aguas entre el 2020 y el 2021, las cuales resultan en la mortandad parcial o total de los corales y en el sobrecrecimiento de macroalgas en regiones coralinas anteriormente prístinas. SAM y personal de VIDAS están llevando a cabo monitoreos de dicha enfermedad en arrecifes de Vega Baja y Manatí desde el 2021 y en colaboración con el Movimiento Reflexiona y Actúa se han tomado talleres de combinación y aplicación de medicamento a corales infectados ofrecidos por el Departamento.

Es importante establecer que los cultivos del coral Acropora palmata se llevan a cabo en aguas poco profundas en áreas de alto impacto de oleaje por Vegabajeños Impulsando Desarrollo Ambiental Sustentable (VIDAS), Grupo de Investigación de Arrecifes de Coral (GIAC) del Centro para la Ecología Tropical Aplicada y Conservación (CATEC), de la Universidad de Puerto Rico, y la Sociedad Ambiente Marino (SAM) y colaboración del DRNA y Restoration Center de NOAA. Tras las marejadas extremas provocadas por la tormenta invernal Edward en marzo del 2008 se inició el primer proyecto de repoblación en la zona logrando rescatar varios miles de fragmentos de coral. Luego en el 2011, VIDAS y SAM fueron los primeros en instalar unidades de cultivo de coral y hacer trasplantes de estas, tanto en Vega Baja como en Manatí, siendo consideradas como áreas de alta energía. Trabajo que ha servido de base para la restauración de ecosistemas con condiciones semejantes a través del archipiélago. Además, siendo tan extensas sus áreas de cobertura su nivel de producción de fragmentos de ocasión (fragmentos de coral proveniente de ramificaciones partidas por marejadas) es grandísimo, tanto que se han utilizado para restaurar arrecifes en la Reserva de Isla Verde y El Escambrón. Probando así la vital importancia de proteger esta región arrecifal como espacio de propagación de especies para restauración y rehabilitación ecológica de otros arrecifes del país.

Por su parte, la Junta de Planificación tiene la responsabilidad de guiar el desarrollo integral de Puerto Rico. Por ello, se le confirió la facultad de actualizar y adoptar planes de usos de terrenos, planes de áreas de planificación especial y reglamentos y normas necesarias para llevar a cabo sus responsabilidades de conformidad con los dispuesto en la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación”; y en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y en la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.

El Departamento de Recursos Naturales iniciará inmediatamente en el proceso de establecimiento de la Reserva las gestiones para definir e implementar los planes para el manejo de la Reserva tomando en consideración que todo este proceso cuente con participación activa del Municipio de Manatí la comunidad y entidades u organizaciones no gubernamentales o comunitarias del área.

Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a la Junta de Planificación a incluir el deslinde del área exacta a ser protegida en los estudios y trámites correspondientes para el establecimiento de la Reserva Natural de los Jardines Submarinos de Vega Baja y Manatí en un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley.

La designación de la Reserva Natural de los Jardines Submarinos de Vega Baja y Manatí es vital para la conservación de recursos naturales costeros fundamentales para el sostenimiento de la biodiversidad de Puerto Rico y el noreste del Caribe, para sostener una reserva alimentaria marina, para el uso y disfrute de las comunidades costeras de la región norte de todo el país y de quienes visitan Puerto Rico. Siempre manteniendo el fin común de regular y conservar apropiadamente los bosques costeros, la conservación de los recursos arqueológicos y los usos de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) y la Zona Costanera (ZC).

Tan importante como los datos presentados y los asuntos planteados es garantizar a perpetuidad la pesca en los espacios de bancos pesqueros tradicionales que comprenden espacios al norte de las áreas de vivero las cuales se sitúan en aguas territoriales de Puerto Rico. Garantizando así una parte de la reserva alimentaria pesquera del país y haciéndole justicia a la comunidad de pescadores comerciales. Este objetivo se logrará estableciendo estos espacios esenciales por medio de calificación de estos como bancos pesqueros dentro de los mapas de terrenos sumergidos para su sustento al amparo de esta Ley.

Es con esta iniciativa que la Asamblea Legislativa se reafirma una vez más en su compromiso de proteger aquellas áreas de gran valor ecológico a fin de preservarlas y conservarlas en su estado natural, no solo para el disfrute de esta, sino de las futuras generaciones. Contribuyendo de este modo a mejorar la calidad de vida, al desarrollo económico sustentable, para el crecimiento y beneficio cultural de nuestras comunidades al tiempo que promovemos la conservación y preservación de nuestros ecosistemas por medio de un modelo de manejo de hábitats sostenible. Tomando en consideración los usos y pasos tradicionales de la zona y demarcando con especificidad áreas de viveros de coral, áreas de no pesca y áreas de pesca. Para así viabilizar actividades de auto-gestión, recreativas, deportivas, comunitarias y científicas buscando aminorar el impacto en los ecosistemas. Así tendremos entonces la primera reserva natural de arrecifes más grande de la costa norte, sentando un precedente histórico de manejo colaborativo entre lo que en adelante llamaremos una Alianzas Público-Comunitarias (APC) entre entidades sin fines de lucro y el Departamento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley de la Reserva Natural Los Jardines Submarinos de Vega Baja y Manatí”.

Artículo 2.- Definiciones.

 Las siguientes frases y términos tendrán el significado que se indica a continuación, excepto cuando del texto de esta parte se desprenda que tiene otro significado:

(a) Asamblea Legislativa- Significa la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya actuando conjuntamente o por separado.

(b) Secretario(a)- Significa el Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(c) Departamento- El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(d) Reserva Natural- Significa el área total de la Reserva Natural Los Jardines Submarinos de Vega Baja y Manatí, según delimitada y declarada bajo esta Ley, la cual define aquellas áreas protegidas del impacto de actividades humanas las cuales permiten la recuperación del área, el mantenimiento de la biodiversidad, reducen conflictos de uso al separar actividades compatibles y son áreas de referencia para estudiar los procesos naturales.

(e) Aguas territoriales- Todas aquellas que se extienden desde la línea costera de la isla de Puerto Rico y de las islas adyacentes pertenecientes a esta tal y como ha sido o en el futuro fuere modificada o alterada por accesión, avulsión, erosión o receso de las aguas, hasta nueve punto ocho (9.8) millas náuticas en dirección mar afuera, o sea, el equivalente a diez punto treinta y cinco (10.35) millas terrestres.

(f) ZMT- Significa Zona Marítimo Terrestre.

(g) ZC- Significa Zona Costanera.

(h) ONGs- Significa Organizaciones No Gubernamentales.

(i) VIDAS- Significa Vegabajeños Impulsando Desarrollo Ambiental Sustentable.

(j) GIAC- Significa Grupo de Investigación de Arrecifes de Coral.

(k) CATEC- Significa Centro de Ecología Tropical Aplicada y Conservación.

(l) SAM- Significa Sociedad Ambiente Marino.

(m) Alianzas Público-Comunitarias- Significa acuerdos colaborativos entre el Departamento y entidades sin fines de lucro para el manejo de áreas protegidas, garantizando su conservación y uso sostenible en beneficio del país y del planeta.

Artículo 3.-Designación de la Reserva.

La Asamblea Legislativa, consciente del mandato constitucional sobre la conservación de los recursos naturales, reconoce la importancia y la sensibilidad ecológica de la zona costanera de ambos municipios, de Vega Baja y Manatí, por lo que designa el área mencionada y descrita en el Artículo 4 de esta Ley como “La Reserva Natural Los Jardines Submarinos de Vega Baja y Manatí”, en adelante conocida como “la Reserva”.

Artículo 4.-Ubicación y delimitación del área.

La Reserva que por esta Ley se declara, se ubica en el área nor-central de Puerto Rico, en las costas de los municipios de Vega Baja y Manatí. La misma tiene forma de rectángulo alargado tipo prisma rectangular. Lindando al Sur es el borde interior de la ZMT, la ZC y las colindancias con las áreas protegidas de la Reserva Natural Mangle y Pantano del Cibuco (RNMPC) y la Reserva Natural Laguna Tortuguero (RNLT). Al Este colinda con el Océano Atlántico y con el área marina de la RNMPC, incluyendo el área marina de la RNLT. Hacia el Oeste colinda con el Océano Atlántico y la Reserva Natural Hacienda La Esperanza. Hacia el Norte colinda con el Océano Atlántico y los límites de las aguas territoriales de Puerto Rico, a nueve punto ocho (9.8) millas náuticas de la costa.

La misma se delimita por las siguientes coordenadas:

Área terrestre de Vega Baja

Latitud 18.484919 / Longitud -66.377537

Área marítima de Vega Baja

Latitud 18.647714 / Longitud -66.381749

Área terrestre de Manatí

Latitud 18.470214 / Longitud -66.476769

Área marítima de Manatí

Latitud 18.636788 / Longitud -66.476667

Artículo 5.- Facultades y deberes del Departamento.

Se ordena al(la) Secretario(a) del Departamento a que desarrolle en un término de ciento cincuenta (150) días a partir de la aprobación de esta Ley y en colaboración con las entidades gubernamentales y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, un Plan de Manejo y la reglamentación compatible para la administración, rehabilitación y conservación del área descrita en los Artículos 3 y 4 de esta Ley, conforme con lo dispuesto en la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”; la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Patrimonio Natural”; la Ley 147-1999, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”; y al “Programa de Manejo de la Zona Costanera de septiembre de 1978”, establecido en virtud de la “Ley Federal de Manejo de la Zona Costanera de 1972”.

Disponiéndose, además, que dentro del Plan de Manejo para la Reserva, el Departamento establecerá aquellos usos o actividades humanas no dañinas compatibles con la conservación del área de interés, así como la viabilidad de actividades recreativas como el “surfing”, “snorkeling”, kayaks o cualquier otra actividad compatible con los objetivos de conservación del área.

Artículo 6.- Coordinación y Acuerdos de Manejo Colaborativo.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, y la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, se faculta al Secretario del Departamento entrar en convenios de manejo con aquellas entidades gubernamentales u organizaciones sin fines de lucro “bona-fide” comprometidas con la conservación y desarrollo de la Reserva Natural, con el fin de establecer un manejo y custodia conjunta de la misma.

Artículo 7.- Asignación de fondos.

El Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), el o la Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y el o la Directo(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) tendrán el deber ministerial de identificar, separar y garantizar anualmente la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) para la consecución de lo dispuesto en esta Ley. Además, deberán identificar, separar y garantizar quinientos mil dólares ($500,000) para la creación del plan de manejo y conservación de la Reserva.

Artículo 8.- Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.

Artículo 9.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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