Ley Núm. 126 del año 2024


(P. del S. 1360); 2024, ley 126

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 4.07 de la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

Ley Núm. 126 de 5 de agosto de 2024

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 4.07 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, a los fines de incluir las oficinas municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y a los Cuerpos de Emergencias Médicas municipales, en las dependencias que el centro de recepción de llamadas debe considerar al momento de distribuir los incidentes que le son informados a través del centro de llamadas adscrito al Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1, siempre y cuando, estos municipios ostenten un convenio o acuerdo colaborativo con el Departamento de Seguridad Pública o con el Negociado del Sistema de Emergencia 9-1-1 para tales efectos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Capítulo 4 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, creó el Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1. Por medio de este Negociado se mantuvo el centro de recepción de llamadas del sistema 9-1-1. La ciudadanía ha utilizado este sistema para informar sus emergencias desde hace varias décadas. En la actualidad el centro de llamadas del Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1, está regulado por el Artículo 4.07 de la Ley 20-2017, supra. Este Artículo en su inciso (d) establece:

El centro de recepción de llamadas filtrará, analizará y distribuirá las llamadas recibidas por el 9-1-1 a las agencias o instrumentalidades concernidas y, además, contará con los medios para manejar los datos que ofrecerán las compañías telefónicas para la identificación del origen de las mismas, y para la localización de los incidentes informados. Estos medios deberán ser desarrollados en coordinación con la Oficina de Manejo de Información de Seguridad del Departamento de modo que se logre transmitir la mayor cantidad posible de datos sobre dichos incidentes a los centros de atención de llamadas y a los Negociados correspondientes, a la vez que transfieren la comunicación telefónica.

De una lectura del precitado inciso (d) del Artículo 4.07, de la Ley 20-2017, supra, no se desprende que los municipios y sus dependencias deban ser incluidas en el centro de recepción de llamadas del sistema 9-1-1. Sin embargo, es harto conocido que los municipios de Puerto Rico son las entidades gubernamentales de primera respuesta en cada emergencia que vive la ciudadanía. Lo anterior se hace patente en cada evento que requiere una atención inmediata, como son los fenómenos atmosféricos, terremotos, incendios, accidentes de automóviles, entre otras situaciones de emergencias que se viven todos los días en el país.

Por tanto, en aras de ser más efectivos en el manejo de las emergencias diarias que vive el país, y en busca de aclarar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se hace meritorio enmendar el inciso (d) del Artículo 4.07, de la Ley 20-2017, supra, para incluir a los municipios y sus dependencias entre las entidades que el centro de recepción de llamadas del Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1 debe considerar al momento de distribuir los incidentes que le sean informados para atender emergencias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.– Enmendar el inciso (d) del Artículo 4.07 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.07 – Centros de recepción de llamadas.

(a) …

(b) …

(c) …

(d) El centro de recepción de llamadas filtrará, analizará y distribuirá las llamadas recibidas por el 9-1-1 a las agencias o instrumentalidades concernidas, municipios y sus dependencias municipales, siempre y cuando, estos municipios ostenten un convenio o acuerdo colaborativo con el Departamento de Seguridad Pública o con el Negociado del Sistema de Emergencia 9-1-1 para tales efectos; y, además, contará con los medios para manejar los datos que ofrecerán las compañías telefónicas para la identificación del origen de estas, y para la localización de los incidentes informados. Estos medios deberán ser desarrollados en coordinación con la Oficina de Manejo de Información de Seguridad del Departamento de modo que se logre transmitir la mayor cantidad posible de datos sobre dichos incidentes a los centros de atención de llamadas y a los Negociados correspondientes, a la vez que transfieren la comunicación telefónica.

Los Municipios deberán cumplir con el Programa de Integración de Municipios (PIM) para lo cual, en la actualidad, el Negociado cuenta con una guía conocida como “Procedimiento P NSE 9-1-1-0064 Integración, Certificación de Incidentes y Distribución de Fondos a las Agencias de Respuesta y Programas Municipales Adscritos al Sistema 9-1-1” que deben cumplir los municipios que interesen integrarse al sistema.

(e) …

(f) …

(g) …

(h) …”

Sección 2.- Reglamentación.

Se faculta al Departamento de Seguridad Pública a que adopte la reglamentación necesaria para lograr el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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