Ley Núm. 127 del año 2024


(P. del S. 1177); 2024, ley 127

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 1974, Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho.

Ley Núm. 127 de 5 de agosto de 2024

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, a los fines de conceder al Tribunal de Primera Instancia competencia para dirimir controversias sobre la posesión de bienes que sean propiedad, o estén a nombre, de uno de los integrantes de una relación matrimonial o una relación afectiva -extinta o no; realizar aclaraciones y enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, se concedió al Tribunal de Primera Instancia la competencia para intervenir en determinados asuntos para disponer de controversias menores que pueden ser adjudicadas provisional o permanentemente sin necesidad de recurrir a foros de mayor jerarquía.  El objetivo era, naturalmente, evitar que el ciudadano recurriese a la litigación ordinaria que se considera más costosa y lenta.

No obstante, en el ordenamiento actual no se dispuso un recurso expedito para atender aquellos casos donde una persona que mantiene o concluye una relación matrimonial o afectiva pueda recuperar sus pertenencias o bienes de manos de su pareja con la que mantiene o mantuvo una relación. Esta Ley pretende conceder al Tribunal de Primera Instancia la competencia para dilucidar este tipo de controversias.

 A modo de ejemplo, si una persona abandona una relación afectiva y su antigua pareja conserva la posesión de un vehículo de motor que está a nombre de su antigua pareja, esta carece de un remedio legal expedito para recuperar su vehículo.  O sea, tendría que recurrir a un pleito ordinario para recuperar un vehículo a pesar de tener la titularidad de este.   Mientras el caso ordinario se desarrolla, la persona afectada arriesga su crédito, se expone a reclamos civiles por daños que cause su antigua pareja mientras utiliza el vehículo y se ve obligada a responder por las multas de tránsito que se impongan a un vehículo que no está en su posesión.

Esta Ley representa, además, un acto de justicia para miles de personas que se ven obligadas a abandonar súbitamente su hogar en medio de un cuadro de violencia doméstica y se ven imposibilitados de recuperar la totalidad de sus pertenencias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-

 Esta Ley faculta a los Jueces Municipales a intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente controversias a solicitud de parte interesada, según el trámite dispuesto en esta Ley.  Esta facultad comprende y abarca lo siguiente:

A.    Controversias sobre colindancias y derecho de paso y controversias entre vecinos que afecten la convivencia y el orden social.

B.     Controversias en casos de custodia de menores. — En estos casos se podrán fijar provisionalmente pensiones alimenticias de acuerdo con las necesidades del menor y de conformidad con los preceptos de ley que regulan esta materia.

C.     Medidas provisionales en casos de separación de cónyuges válidamente casados o personas en concubinato respecto a la posesión y uso de estructura destinada a fines residenciales, y aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) del Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado, que establece las propiedades exentas de ejecución.  En estos casos, el Tribunal tendrá, además, facultad para intervenir en controversias para la devolución o entrega de la posesión de bienes que sean propiedad, o estén a nombre, de uno de los integrantes de la relación matrimonial o afectiva independientemente de si esa relación está extinta o vigente.

D.    Controversias entre arrendadores y arrendatarios respecto a mejoras urgentes en propiedades destinadas para fines residenciales.

E.     Controversias entre el dueño de obra y contratista, maestro o persona encargada, respecto a las condiciones, desarrollo y compensación de la obra que no excedan de tres mil dólares ($3,000).

F.      Controversias entre el propietario de un vehículo de motor con mecánico, hojalatero y pintor respecto a la retención del vehículo, condiciones y compensación por trabajo.

G.    Controversias en cuanto a la garantía y reparación de objetos muebles entre comprador y vendedor que no excedan de tres mil dólares ($3,000).

H.    Toda reclamación de tipo salarial de un obrero contra su patrono que no exceda la cuantía de tres mil dólares ($3,000) o que surja de actuaciones u omisiones del patrono en violación de la legislación laboral que exijan remedios reparativos de carácter no monetario, tales como el cumplimiento estricto de determinada obligación o la cesación de determinada práctica.

I.       Controversias en casos de crianzas de animales en distritos residenciales.

J.       Controversias en las cuales se alegue la existencia de perturbaciones que fueren perjudiciales a la salud o a los sentidos, o que interrumpan el libre uso de la propiedad, de modo que impidan el cómodo goce de la vida o de los bienes, de las que dan lugar a una acción bajo el Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado. Cuando se trate de una propiedad perteneciente a una comunidad hereditaria se procederá de conformidad a los preceptos de ley que regulan la materia.

K.    Controversias en las cuales se alegue que el padre, madre o tutor de un menor o incapacitado no cumple con el deber de velar por el bienestar del menor o del incapacitado o por su comportamiento en la comunidad.

L.     Controversias sobre la custodia de los bienes muebles del caudal hereditario de conformidad con los preceptos de ley que regulan la materia.

M.   Controversias en las cuales se alegue maltrato físico o emocional de personas contra sus padres, tutores, encargados o con quienes residan o de los cuales dependan. En estos casos el Tribunal podrá ordenar medidas provisionales para proteger a los padres, tutores o encargados o con quienes residan o de los cuales dependan de la persona maltratante. Sin embargo y acorde a lo establecido por la Ley 201-2003, según enmendada, cuando en los procedimientos se involucre a un menor de edad, será el Tribunal Superior el foro con competencia para atender el asunto, quien, además, nombrará un Defensor Judicial que supla la capacidad jurídica del menor.

N.    Controversias entre profesionales de la salud u hospitales con sus pacientes, o entre parte con interés legítimo, respecto a la entrega de expedientes o récords del paciente.”

Sección 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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