2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 130 del año 2024
(P. del S. 1085); 2024, ley 130
Para enmendar los Artículos 3, 4, 6, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 121 de 2019, Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores. Para Ampliar la responsabilidad.
Ley Núm. 130 de 7 de agosto de 2024
Para enmendar los Artículos 3, 4, 6, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 121-2019, según enmendada, mejor conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, a los fines de ampliar la responsabilidad que se impone a los familiares, tutor legal o persona responsable por el abandono de personas adultas mayores en las instituciones médico-hospitalarias; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Recientemente, Puerto Rico ha mostrado un marcado incremento en la cantidad de personas adultas mayores que son abandonados por sus familiares en instituciones médico-hospitalarias, luego de haber recibido el alta médica. De conformidad con las estadísticas suministradas por el Departamento de la Familia, al 10 de agosto de 2022, se habían registrado 709 reclamaciones por parte de instituciones médico-hospitalarias públicas y privadas en Puerto Rico. Esto representa un dramático aumento de la cifra registrada entre los años 2017 y 2018, de 285 casos.
En la mayoría de los casos, la persona adulta mayor fallece sin volver a encontrarse con los familiares responsables por su bienestar y sin que el Departamento de la Familia pueda relocalizarlos en un establecimiento de cuidado adecuado para atender los cuadros de salud que presentaban. Además de la tragedia humana que este cuadro presenta, hay consideraciones prácticas adicionales relacionadas con los espacios disponibles en las instalaciones médico-hospitalarias y a los costos asociados al cuidado y manutención de una persona adulta mayor que ya ha recibido el alta médica y permanece en la institución o el costo de las exequias fúnebres de aquellos que han sido abandonados.
Mediante la Ley 121-2019, según enmendada, mejor conocida como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores”, se creó el ordenamiento legal para la protección y cuidado social de este sector tan desventajado. No obstante, el surgimiento de la despreciable práctica de abandono de las personas adultas mayores en las instituciones de salud requiere adoptar una normativa más rigurosa para obligar a las instituciones gubernamentales a procesar legalmente a los familiares que incumplen sus responsabilidades humanas de cuidar de los suyos.
Se dispone, además, la creación del protocolo correspondiente para el manejo de estos casos y para poder identificar al familiar responsable por el traslado de la persona adulta mayor una vez ha recibido el alta médica de la institución médico-hospitalaria. De igual manera, se incorporan en la ley diversas enmiendas para incluir el abandono como una modalidad análoga al maltrato físico o emocional y se utiliza como a modo de referencia la definición de “abandono” provista en el Código Penal de Puerto Rico.
Finalmente, se impone al familiar responsable de la persona adulta mayor la obligación de resarcir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por los gastos incurridos con fondos públicos por el cuidado y manutención de la persona adulta mayor con posterioridad al alta médica y se ordena un procedimiento de notificación al Departamento de Justicia para alertarlos sobre la posible comisión del delito de abandono de personas adultas mayores e incapacitados. Nótese que el Artículo 126 del Código Penal, Ley 246-2014, según enmendada, dispone que “Toda persona a quien esté confiada una persona de edad avanzada o incapacitada, que no pueda valerse por sí misma, que la abandone en cualquier lugar con el propósito de desampararla, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Cuando por las circunstancias del abandono se pone en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual de la persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.”
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:
1. Abandono: es una modalidad de maltrato que ocurre cuando un familiar, tutor legal o persona responsable de una persona adulta mayor para su atención, cuidado o asistencia lo deje o deserte en cualquier lugar con el propósito de desampararle, o cuando como resultado del acto de abandono se ponga en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual de la persona adulta mayor, así como cuando este no contribuye, colabore, diligencie, aporte con las agencias del Gobierno en beneficio de la persona adulta mayor.
2. Adulto Mayor: …
3. Asistencia Social: …
4. Atención integral: …
5. Barreras arquitectónicas: …
6. Centro de Actividades Múltiples: …
7. Coacción: …
8. Envejecimiento activo: …
9. Establecimiento Residencial: …
10. Explotación Financiera: …
11. Familiar: persona que mantiene con la persona adulta mayor un vínculo de hasta el cuarto grado de consanguinidad o aquel vínculo o relación interpersonal de una persona con la persona adulta mayor, cuya sujeción está basada en los lazos que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo.
12. Hogar Sustituto: …
13. Influencia indebida: …
14. Institución: …
15. Institución médico-hospitalaria: significa una institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y diagnóstico médico o quirúrgico para enfermedades o lesiones o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados incluyendo hospitales generales y especializados y otros tipos de hospitales e instalaciones relacionadas con estos, consultorio médico para pacientes externos, departamentos de consulta externa, residencias e instalaciones de entrenamiento para enfermeras, instalaciones de servicios centrales y de servicios afines que operan en combinación con hospitales. Además, incluye a todas aquellas instalaciones que primordialmente proveen diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce (12) horas consecutivas, a dos (2) o más personas adultas mayores entre los cuales no medie grado de parentesco que estén padeciendo de alguna dolencia, enfermedad, lesión o deformidad. Esta definición no aplica a instituciones que provean principalmente cuidado domiciliario o de custodia.
16. Intimidación: …
17. Maltrato: …
18. Maltrato Institucional: …
19. Negligencia: …
20. Negligencia Institucional: …
21. Orden de Protección: …
22. Peticionado: …
23. Peticionario: …
24. Salud: …
25. Violencia familiar: …”
Sección 2- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Carta de Derechos.
El Gobierno reconoce como derechos de las personas adultas mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes:
A. Generales, integridad, dignidad y preferencia:
i. …
ii. …
iii. …
iv. …
v. …
vi. …
vii. …
viii. …
ix. …
x. …
xi. …
xii. …
xiii. …
xiv. No ser objeto de restricción involuntaria en una institución médico-hospitalaria, hogar sustituto o residencial, a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar lesiones infligidas a sí mismo o a otros.
xv. …
xvi. …
xvii. …
xviii. …
xix. …
xx. …
xxi. …
xxii. A la protección contra toda modalidad de abandono, explotación, de aislamiento y de marginación.
xxiii. …
xxiv. …
xxv. …
xxvi. …
xxvii. …
xxviii. …
xxix. …
B. Salud, alimentación y familia:
i. …
ii. En el acceso a los servicios de salud, gozarán de calidad, conveniencia, paciencia y tolerancia en la atención en los diversos niveles del sector de la salud, desde una visión gerontológica.
iii. …
iv. …
v. …
vi. …
vii. …
viii. …
ix. …
x. …
A ser regresado a su hogar o institución de cuidado cuando concluya su tratamiento o reciba el alta médica de la institución médico-hospitalaria.
C. Trabajo: …
D. Asistencia social: …
E. Participación: …
F. Principios jurídicos: …
G. Educación e información …
H. Establecimiento de Cuidado: …
I. Reclusión en establecimiento residencial o médico-hospitalario:
i. En todo el proceso de admisiones voluntarias a instituciones médico-hospitalarias, casa de convalecencia, hogares sustitutos o a un servicio residencial de cualquier naturaleza, la persona adulta mayor recibirá de su familia, tutor, agencia o profesional a cuyo cargo esté, todas las garantías procesales y sustantivas en derecho, como cualquier otro ciudadano.
ii. …
iii. …
iv. Será un deber de las instituciones médico-hospitalarias que en todo proceso de admisiones de una persona adulta mayor hacer constar en el expediente de admisión el nombre, dirección física, teléfono, así como cualquier otra forma de localizar o contactar al familiar, tutor o persona autorizada que estará a cargo de buscarlo cuando este concluya su tratamiento o reciba el alta médica, o de devolverlo a su hogar o institución de cuidado.
v. Será deber de toda institución médico-hospitalaria querellarse ante el Negociado de la Policía de Puerto Rico cuando la institución constate que una persona adulta mayor ha sido abandonada en sus instalaciones. La institución médico-hospitalaria deberá agotar todos los remedios a su alcance para localizar o contactar la persona responsable de haber llevado a sus instalaciones a la persona adulta mayor, de conformidad con la información recopilada con relación a este en el inciso anterior. También hará disponible la información para que el Negociado de la Policía de Puerto Rico colabore en el proceso de encontrar a la persona responsable de la persona adulta mayor. Como parte de este procedimiento, la institución médico-hospitalaria deberá notificar al Departamento de la Familia y evidenciar las gestiones realizadas, previo a que este también active sus protocolos y procedimientos para este tipo de situación.
J. Legislaciones especiales: …”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Responsabilidades y deberes de los familiares, tutor legal o persona responsable.
Los familiares, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor deberán cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente, al hacerse cargo de cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, proporcionarán los elementos necesarios para su atención integral.
La familia, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor será responsable de:
a) …
b) …
c) …
d) …
e) Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en el propio domicilio o en instalaciones de cuidado asistencial.
f) …
g) …
h) …
i) …
j) …
…
s) El familiar, tutor legal o persona responsable a cargo de la persona adulta mayor deberá proveer para el cuidado y para las providencias adecuadas y necesarias para el bienestar de esta durante su estancia en instituciones médico-hospitalarias.
t) Buscar a la persona adulta mayor en la institución médico-hospitalaria una vez ha concluido su tratamiento médico o recibido el alta médica, así como regresarla a su hogar o establecimiento de cuidado.
…”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.- Responsabilidades y Coordinación con otros componentes del Gobierno.
El Departamento de la Familia será el ente central en el aseguramiento del cumplimiento de la nueva legislación, con el apoyo y cooperación de las agencias e instrumentalidades del Gobierno. Serán colaboradores, además, en los propósitos de la nueva legislación:
i. …
ii. …
iii. …
iv. La Rama Judicial en el encausamiento de violaciones penales contempladas en la legislación.
Con el propósito de garantizar el fiel cumplimiento con la política pública establecida en esta ley, los municipios, las agencias y entidades del Gobierno le darán prioridad a todo caso de maltrato hacia una persona adulta mayor tan pronto advengan en conocimiento.
El Departamento de la Familia, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Departamento de Salud, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Justicia, el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Oficina de Administración de Tribunales vendrán obligados a darle prioridad a los tipos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional que se cometan en contra de cualquier persona adulta mayor. Además, coordinarán entre sí sus esfuerzos mediante acuerdos inter agenciales de entendimiento, coordinados por el Departamento de la Familia, cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los adultos mayores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. La coordinación incluirá planificación conjunta, utilización de las instalaciones de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y manejo de los casos.
Será responsabilidad de los departamentos, agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de estas, demás entidades gubernamentales y de los municipios, conforme a los recursos que tengan disponible, lo siguiente:
(a) Identificar e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional para su investigación, según se dispone en esta ley.
(b) …
(c) Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) Adoptar programas de orientación y prevención para personal de su agencia sobre aspectos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. Además, diseñarán, desarrollarán e implantarán un protocolo de intervención en situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional dirigido a atender los adultos mayores víctimas de cualesquiera de estas conductas.
El Departamento de la Familia, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y las demás agencias y entidades del Gobierno elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación, conforme a los recursos que tengan disponible:
(a) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción hará lo siguiente:
(1) ...
…
(7) Ubicar a las personas adultas mayores con condiciones crónicas de salud mental en establecimientos de cuidado sustituto debidamente licenciados de conformidad con la Ley 67-1993, según enmendada, y su reglamentación o normativas a tales fines.
(b) Departamento de Salud hará lo siguiente:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
(6) …
(7) Facilitar la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional en instalaciones licenciadas por la Agencia.
(8) En coordinación con el Departamento de la Familia, será responsable de establecer un protocolo para que todas las instituciones médico-hospitalarias en Puerto Rico, al momento del proceso de admisión de la persona adulta mayor a sus instalaciones, identifiquen al familiar, tutor legal o persona responsable del traslado de este a su hogar o establecimiento de cuidado, una vez concluya el tratamiento médico o cuando este reciba el alta médica. El protocolo deberá incluir un mecanismo de notificación al Departamento de Justicia en la eventualidad de que el familiar, tutor legal o persona responsable incumpla en su responsabilidad respecto a la persona adulta mayor una vez este haya completado su tratamiento o reciba su alta médica.
(c) …
(d) …
(e) Departamento de Corrección y Rehabilitación hará lo siguiente:
(1) Mantener un registro de participantes del sistema de corrección convictos por delitos de maltrato o negligencia contra adultos mayores.
(2) …
(3) …
(4) Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato o negligencia o transgresores.
(f) Oficina de Administración de Tribunales hará lo siguiente:
(1) …
(2) Ante cualquier acción civil incoada por el Departamento de Justicia en contra de un familiar, tutor legal o persona responsable de una persona adulta mayor, deberá formar parte del criterio del juzgador:
i. Considerar al momento de fijar, modificar o dejar sin efecto obligaciones o responsabilidades la evidencia de que el familiar contra quien se reclama haya sido víctima de maltrato en cualesquiera de sus modalidades por parte de la persona adulta mayor.
ii. En el caso de un descendiente, según definido en la Ley 55-2020, según enmendada, que la persona adulta mayor incumplió con su obligación alimentaria ordenada por un tribunal a favor del descendiente cuando era menor de edad.
iii. Que el familiar, tutor legal o persona responsable tenga o sea médicamente diagnosticado con una condición de salud que le impida asumir el cuidado de la persona adulta mayor.
iv. Que el familiar, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor resida en otro país.
(g) Departamento de Justicia hará lo siguiente:
(1) Mantener un registro de personas convictas por los delitos de maltrato a adultos mayores; maltrato a adultos mayores mediante amenaza; negligencia en el cuidado de adultos mayores e incapacitados; abandono de personas de personas adultas mayores o incapacitados, explotación financiera de personas adultas mayores y fraude de gravamen contra personas adultas mayores, y
(2) Una vez notificado por la institución médico-hospitalaria, según se dispone previamente, el Departamento de Justicia deberá evaluar de forma expedita, en un período no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si se ha configurado el delito de maltrato, en su modalidad de abandono, en contra de una persona adulta mayor, de conformidad con el Código Penal de Puerto Rico y esta ley e iniciar con los procedimientos correspondientes.
(3) El Departamento de Justicia será responsable de incoar las acciones civiles correspondientes en contra de un familiar, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor para recobrar los fondos invertidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el cuidado de una persona adulta mayor en el período posterior a la alta médica de este de una institución médico-hospitalaria hasta que los familiares, tutor legal o persona responsable asuma nuevamente su custodia.”
Sección 5- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.- Órdenes de protección.
Cualquier persona adulta mayor que haya sido víctima de cualesquiera tipos de abandono o maltrato, según descritos en esta ley, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor legal, por funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el bienestar de la persona adulta mayor una orden de protección en el tribunal.
Se podrá peticionar esta orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño emocional o cualquier otro delito, podrá emitir una orden de protección ex parte o a solicitud de parte interesada. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) Ordenar el reembolso a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquier gasto que se haya incurrido con fondos públicos por fallar en trasladar a su hogar o al establecimiento de cuidado a una persona adulta mayor una vez ha recibido o completado su tratamiento o recibida su alta médica en una institución médico-hospitalaria. El reembolso se hará a nombre del Departamento de Hacienda, quien deberá remitirlo al departamento, agencia o entidad gubernamental que incurrió en el gasto.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Procedimiento.
Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta ley para sí, o a favor de cualquier otra persona, cuando esta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí . El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado, porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar el maltrato o ser víctima de cualquier otro delito.
(a) …
(1) …
…
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para completarlos y presentarlos.
Toda persona adulta mayor que no pueda valerse por sí y sea ingresada en una institución médico-hospitalaria sin que se haya identificado un familiar, tutor legal o persona responsable que responda por este, será un deber de la institución agotar todos los remedios a su alcance para que se investigue la situación e identificar a un familiar, tutor legal o persona responsable. Como parte de los remedios, la institución médico-hospitalaria deberá poner en conocimiento al Departamento de la Familia sobre la situación y este también asista en las gestiones en virtud de las disposiciones contenidas en el Artículo 8 de esta ley.
Si se identificara a un familiar, tutor legal o persona responsable y este se declinase asumir responsabilidad con relación a la persona adulta mayor, la institución médico-hospitalaria notificará al Departamento de la Familia y, a su vez, podrá recurrir ante el tribunal para exigir que el familiar, tutor legal o persona responsable asuma su cuidado. El juzgador en este procedimiento considerará que no existan circunstancias particulares que impidan que el familiar, tutor legal o persona responsable asuma la responsabilidad en consideración a las disposiciones contenidas en el Artículo 8 de esta ley. De no lograr identificarse un familiar, tutor legal o persona responsable y se completase el tratamiento o se produce el alta médica, la institución médico-hospitalaria le solicitará al Departamento de la Familia ser el custodio de la persona adulta mayor.”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.- Notificación a partes y agencias.
(a) …
(b) …
(c) La secretaría del tribunal enviará en o antes de diez (10) días laborables copia de las Órdenes expedidas al amparo de esta ley al Departamento de la Familia, al Departamento de Salud, al Departamento de Justicia para que proceda a evaluar la posible comisión de delitos e inicie el procesamiento correspondiente o proceda con el recobro de los fondos pagados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para atender el cuidado de la persona adulta mayor que fuera abandonado, y a la Comandancia de Área del Negociado de la Policía de Puerto Rico que será responsable de mantener un expediente de las Órdenes de protección así expedidas.
(d) …”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.- Informes Profesionales y funcionarios obligados a informar.
Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia, o maltrato físico, emocional, financiero, explotación o abuso sexual entre otros, por negligencia institucional, hacia una persona adulta mayor: los profesionales o funcionarios públicos, instituciones médico-hospitalarias, entidades públicas o privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que una persona adulta mayor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o establecimientos de cuidado que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este. Informarán tal hecho a través de la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y al Negociado de la Policía de Puerto Rico.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18.- Otras Personas que Informarán.
Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha de que una persona adulta mayor es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia institucional informará tal hecho a través de la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Persona de Edad Avanzada y al Negociado de la Policía de Puerto Rico, en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 19.- Coordinación entre las agencias
Una vez el Departamento de la Familia y la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada advengan en conocimiento o sospecha de que persona adulta mayor podría estar siendo víctima de, maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia institucional informará inmediatamente de tal hecho al Negociado de la Policía de Puerto Rico. De igual forma, tendrán el deber de colaborar y trabajar en coordinación con el Negociado de la Policía de Puerto Rico sobre tal referido en vías de que se tomen las acciones pertinentes en pro del bienestar y la seguridad de la persona adulta mayor.”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20.- Custodia de emergencia.
Cualquier policía, incluyendo los municipales, técnico o trabajador social especialmente designado por el Departamento de la Familia, funcionario del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), cualquier médico u otro profesional de la salud que tenga a una persona adulta mayor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia, incluso cuando este se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de un tutor o persona responsable por su bienestar, cuando ocurren las siguientes circunstancias, según apliquen:
(a) …
(b) el tutor o persona responsable por el bienestar de una persona adulta mayor no esté accesible, lo haya abandonado o no consientan a que se le remueva la persona adulta mayor, esto solo en el caso en que la persona adulta mayor se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de cualquiera de estos.
La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia cuando tenga conocimiento o sospeche de que este ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional, aun cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar de la persona adulta mayor solicite que se les entregue.
La persona que ejerza custodia de emergencia llevará a este al lugar previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia. El Departamento de la Familia aceptará la custodia de emergencia y realizará los trámites ulteriores correspondientes los cuales deben redundar en la protección y el beneficio de la persona adulta mayor.
Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia informará tal hecho de inmediato a la línea de emergencia del Departamento de la Familia, el cual será referido a la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia.
La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal.
Ninguna custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos de la persona adulta mayor. La persona adulta mayor, siempre que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales o al menos que exista una orden médica o legal que lo justifique, deberá ser escuchado y atendido con relación a su interés y deseo de ser protegido.”
Sección 12.- Todos los departamentos, agencias y demás entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con responsabilidad de implementar, colaborar, participar y cualesquiera otra acción relacionada con la ejecución de las disposiciones de la Ley 121-2019, según enmendada, dispondrán de un término de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta ley, para realizar una revisión de las normativas, reglamentos, órdenes, procedimientos, cartas circulares y demás documentos administrativos relacionados y, de ser necesario, suplementarlos, atemperarlos, enmendarlos, derogarlos o dejarlos sin efectos, de conformidad a las disposiciones que se establecen en esta ley.
Sección 13.– Vigencia
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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