2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 131 del año 2024
(P. de la C. 1992); 2024, ley 131
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 1985, y para enmendar los Artículos 2.3, 8.4, 9.9 y 11.10 de la Ley Núm. 161 de 2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.
Ley Núm. 131 de 7 de agosto de 2024
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, según enmendada; y para enmendar los Artículos 2.3, 8.4, 9.9 y 11.10 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, a los fines de establecer un proceso más certero y preciso respecto a los términos que tienen las agencias y municipios para emitir sus recomendaciones; disponer la alternativa que profesionales cualificados puedan emitir recomendaciones en áreas particulares; establecer la responsabilidad de la Junta de Planificación, en colaboración con las Entidades Gubernamentales Concernidas, de preparar y adoptar guías para cualificar a dichos profesionales tomando en consideración su experiencia y peritaje sobre los asuntos o temas en relación con los cuales emitirán sus recomendaciones; hacer correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, tiene el propósito de facilitar y propiciar el desarrollo integral, económico, social y físico sostenible de Puerto Rico, para asegurar el crecimiento de más, mejores y diversas industrias y en la creación de empleos en el sector privado. Así las cosas, esta Ley es el vehículo que establece el término para la expedición de las recomendaciones, no será mayor de quince (15) días naturales para proyectos ministeriales, ni de treinta (30) días naturales para proyectos discrecionales, excepto en los casos donde se propongan proyectos a ser ubicados en áreas ecológicamente sensitivas, en los cuales el término para que se emitan las recomendaciones relacionadas a los recursos naturales será de cuarenta y cinco (45) días naturales, permitiéndose una extensión a dicho término de quince (15) días naturales adicionales, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos. Además, la Junta de Planificación establecerá un registro de profesionales cualificados para evaluar solicitudes y emitir recomendaciones sobre el cumplimiento de proyectos con las leyes y reglamentos pertinentes a las distintas Entidades Gubernamentales Concernidas, a través del Sistema Unificado de Información. Para la cualificación de dichos profesionales, la Junta de Planificación, en colaboración con las Entidades Gubernamentales Concernidas preparará y adoptará guías para cualificar a dichos profesionales tomando en consideración su experiencia y peritaje sobre los asuntos o temas en relación con los cuales emitirán sus recomendaciones.
Sin embargo, aunque esta Ley aspira a que el proceso de permisos sea transparente, claro y simplificado, buscando obtener una reducción sustancial en el tiempo para obtener un permiso gubernamental, las distintas administraciones gubernamentales que han regentado la administración pública desde su creación, no han podido implantar sus disposiciones, con la confiabilidad, agilidad, certeza y eficiencia perseguida. Por ejemplo, el Artículo 8.4 de la Ley 161, antes citada, establece unos términos para que la Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios corroboren si las solicitudes de permisos se han sometido correctamente. De igual manera, dispone sobre los términos para notificar y subsanar errores y para recibir recomendaciones por parte de la extinta Junta de Calidad Ambiental, ahora el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
En el caso de los términos para recibir recomendaciones, la Ley señala que, cuando la Oficina de Gerencia de Permisos se las requiera a los municipios, o al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, como parte del proceso de evaluación del trámite, determinación o permiso solicitado, dichas entidades remitirán sus recomendaciones dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la solicitud de recomendaciones. Si estas entidades no emiten sus recomendaciones dentro de dicho término, se entenderá que no las tienen.
Lamentablemente, aun a pesar de los claros términos que provee la Ley para que los municipios o el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales emitan sus recomendaciones en cuanto al trámite, determinación o un permiso solicitado, es de notar que este proceso ha representado un obstáculo perenne para las empresas, puesto que los antes mencionados organismos tienden a incumplir con los dichos términos. De acuerdo con quienes conocen del tema, la falta de creación de nuevos negocios se debe en gran medida a la dificultad en el proceso de obtención de permisos de uso, fomentada por los reglamentos que rigen en los municipios y en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. A lo anterior, hay que añadir que, aun cuando estas entidades no emiten sus recomendaciones dentro del término de tiempo dispuesto, la Oficina de Gerencia de Permisos mantiene detenido el proceso de evaluación del permiso solicitado.
Dicho lo anterior, es forzoso concluir que nuestro sistema de obtención de permisos constituye un problema, cuya solución requiere abandonar viejos paradigmas y adoptar desde cero una nueva manera de pensar. A esos efectos, la presente legislación propone enmendar la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, a los fines de establecer que, si un Municipio, o el Departamento de Recursos Natrales y Ambientales no emiten sus recomendaciones, como parte del proceso de evaluación del trámite, determinación o permiso peticionado, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la solicitud de recomendaciones emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos, se entenderá que no tienen recomendaciones ni objeciones, y se procederá con la otorgación o denegación de la determinación final o el permiso solicitado, según lo resuelva el antes mencionado organismo gubernamental. Disponiéndose que en aquellos casos localizados en zonas ecológicamente sensitivas o en la proximidad de áreas naturales protegidas (zona marítimo terrestre o cualquier cuerpo de agua o reservas naturales), el término para emitir recomendaciones será de cuarenta y cinco (45) días, permitiendo en estos casos una prórroga adicional de quince (15) días. Esta Ley busca que se cumpla con la vital política pública de incentivar la creación y retención de empleos en Puerto Rico a través de un proceso ágil de otorgación de permisos. Este estatuto facilita, principalmente, el comienzo de las operaciones de cualquier empresa que quiera establecerse, sector importante de nuestra economía.
Obsérvese que, aunque se sobreentiende que los términos establecidos en la Ley 161, antes citada, son los necesarios para llevar a cabo las funciones encomendadas por dicha ley, a la Oficina de Gerencia de Permisos, a los municipios y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, entre otras agencias gubernamentales concernidas, al estas incumplir se afecta adversamente nuestra competitividad ante el mundo. Entendemos pues, que esta legislación provee el espacio para que nuestro sistema de evaluación y obtención de permisos facilite el establecimiento de nuevas fuentes de actividad económica. La flexibilización en el proceso regulatorio no implica que se deje de observar el minucioso cumplimiento de la reglamentación promulgada al respecto, sino que se busca que se entiende que el tema es medular en el establecimiento y desarrollo de nuevas y ya existentes empresas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Reglamentos y Códigos.
(a) Reglamento sobre procedimientos de certificación.
Según establecido en la Ley 161-2009, según enmendada, se incluirá en el Reglamento Conjunto todo lo necesario para establecer y aplicar un sistema de certificación de planos finales y documentos pertinentes para proyectos de construcción de obras que requieran recomendaciones y permisos de construcción, así como todo lo relativo a la inspección y supervisión de obras y a procedimientos para revisar, subsanar y/o penalizar faltas, errores, incumplimientos o la presentación de información incorrecta o falsa en el proceso de certificación, en los planos o documentos sometidos o en la construcción de la obra objeto de la recomendación, permiso o autorización que se solicite.
El Reglamento Conjunto deberá cubrir el procedimiento necesario para la radicación de planos y documentos certificados con el propósito de obtener permisos y recomendaciones de las Entidades Gubernamentales Concernidas.
(b) Guías sobre especificaciones técnicas para diseño.
La Junta de Planificación, en colaboración con las Entidades Gubernamentales Concernidas, deberá preparar y adoptar, mediante el procedimiento de reglamentación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, guías que incluyan todas aquellas especificaciones técnicas y requerimientos necesarios para la preparación, presentación y evaluación de solicitudes de recomendaciones. Estas guías deben capacitar al profesional que va a diseñar y preparar los planos y documentos para certificación, con todos los elementos, requisitos y detalles técnicos que le permita diseñar y preparar los planos y documentos de la manera que más se ajuste a los requisitos técnicos de la obra que habrá de construirse.”
Sección 2.- Enmendar el Artículo 2.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.3.- Facultades, deberes y funciones del Secretario Auxiliar.
Serán facultades, deberes y funciones generales del Secretario Auxiliar los siguientes:
(a)…
…
(bb) El Secretario Auxiliar emitirá recomendaciones por conducto de las divisiones, unidades o componentes operacionales de la Oficina de Gerencia de Permisos, excepto en los suelos rústicos especialmente protegidos y en aquellos casos en los cuales se establezca en el Reglamento Conjunto de Permisos otra cosa.
…”
Sección 3.- Enmendar el Artículo 8.4 de la Ley 161-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.4. — Evaluación de las solicitudes de recomendaciones, consultas y permisos.
(a) Recomendaciones
Previo a la presentación de toda solicitud de consulta o permiso, deberán solicitarse y obtenerse las recomendaciones, según se establezca en el Reglamento Conjunto de Permisos de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En dicho reglamento se fijará el término para la expedición de las recomendaciones, el cual no será mayor de quince (15) días naturales para proyectos ministeriales, ni de treinta (30) días naturales para proyectos discrecionales, excepto en los casos donde se propongan proyectos a ser ubicados en áreas ecológicamente sensitivas, en los cuales el término para que se emitan las recomendaciones relacionadas a los recursos naturales será de cuarenta y cinco (45) días naturales, permitiéndose una extensión a dicho término de quince (15) días naturales adicionales, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos. La solicitud de recomendación que sea presentada ante cualquier agencia o municipio equivaldrá a cualquier notificación que por ley o reglamento se requiera a los mismos. Si un municipio no emitiere sus recomendaciones dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá que no tiene recomendaciones ni objeciones al proyecto propuesto.
En el Reglamento Conjunto de Permisos se definirán las recomendaciones que serán requeridas para las distintas solicitudes de consultas, permisos o autorizaciones, estableciendo categorías basadas en los tipos de proyectos, suelos donde ubiquen y otras consideraciones relacionadas, de manera que se cuente con un expediente administrativo completo y claro. Se definirá, además, cuáles recomendaciones podrán ser emitidas por las distintas entidades, agencias o profesionales, conforme a las facultades delegadas en esta ley.
La Junta de Planificación establecerá un registro de profesionales cualificados para evaluar solicitudes y emitir recomendaciones sobre el cumplimiento de proyectos con las leyes y reglamentos pertinentes a las distintas Entidades Gubernamentales Concernidas, a través del Sistema Unificado de Información y según el procedimiento establecido en este artículo. Para la cualificación de dichos profesionales, la Junta de Planificación, en colaboración con las Entidades Gubernamentales Concernidas preparará y adoptará guías para cualificar a dichos profesionales tomando en consideración su experiencia y peritaje sobre los asuntos o temas en relación con los cuales emitirán sus recomendaciones. En dichas guías, cuya adopción se hará mediante el proceso de reglamentación establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, se establecerán las disposiciones relacionadas a la imparcialidad y objetividad del profesional, confidencialidad, conocimiento pericial del campo y aspectos éticos, entre otros. El profesional cualificado para estos fines podrá ser contratado por el solicitante o por la Entidad Gubernamental Concernida para ejercer las funciones y facultades que se le conceden en este artículo, sin que esto pueda interpretarse como un conflicto de intereses ni una violación a las disposiciones de la Ley 1-2012.
Las recomendaciones emitidas por los profesionales antes mencionados serán consideradas recomendaciones de las agencias para las cuales fueron cualificados.
(b) Validación de solicitudes y revisión de requerimientos
Se le ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos el establecimiento de los mecanismos necesarios en el Sistema Unificado de Información para la validación electrónica de manera automática de información y del cumplimiento de solicitudes con los requisitos de esta ley y de los reglamentos aplicables.
En los casos de solicitudes ministeriales presentadas al amparo de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, la Oficina de Gerencia de Permisos y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III determinarán en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables desde la presentación de la solicitud si la misma está completa y la validarán. La validación se limitará a lo siguiente: a) confirmar que el uso propuesto está permitido ministerialmente en el distrito de calificación; b) confirmar que el profesional licenciado presentó la certificación requerida por la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada; c) verificar el estimado de costos, de ser requerido; y d) constatar que en el expediente administrativo obran las recomendaciones requeridas y evidencia de cumplimiento ambiental.
Nada de lo aquí dispuesto exime al solicitante de presentar la totalidad de los documentos requeridos por las leyes y reglamentos aplicables. La validación de la solicitud se realizará por escrito y se notificará al solicitante utilizando el sistema electrónico. Una vez validada la solicitud o transcurridos los cinco (5) días laborables sin que la entidad haya notificado su determinación sobre este asunto, el permiso o autorización será expedido en un término no mayor de dos (2) días laborables.
En relación con las obras de infraestructura, en el caso de los proyectos a ser desarrollados en etapas, se establecerá en el Reglamento Conjunto un procedimiento alternativo mediante el cual solamente se requerirá para la presentación y adjudicación del permiso de construcción, la determinación sobre el punto de conexión, capacidad disponible y el lugar de acceso, de ser esto último necesario. Los procesos posteriores relacionados a los planos para este tipo de proyectos a ser presentados ante las agencias de infraestructura serán llevados mediante procesos de solicitudes de recomendaciones que deberán culminar antes de que sea expedido el permiso único para las obras autorizadas. Una vez expedido un permiso de construcción bajo este procedimiento alterno, los planos aprobados serán integrados al permiso de construcción originalmente otorgado mediante el proceso que se establezca en el Reglamento Conjunto de Permisos.
En aquellos casos en los cuales no se validó la solicitud dentro del término establecido, una vez aprobado el permiso se referirá para que sea auditado por parte de la Junta de Planificación.
Si se determina que la solicitud está incompleta se hará un requerimiento de subsanación a tales efectos que identificará de manera específica las deficiencias de la solicitud, los fundamentos reglamentarios o estatutarios en los cuales se basa el requerimiento e indicará de manera general la forma y requisitos para completar dicha solicitud y el término para hacerlo. Se advertirá, además, sobre el derecho a solicitar revisión del requerimiento realizado. Una vez emitido un requerimiento de subsanación, el solicitante podrá, dentro del término establecido para cumplir con dicho requerimiento: a) impugnarlo ante la División de Revisiones Administrativas, mediante una Solicitud de Revisión Administrativa expedita; b) cumplir con lo requerido; c) responder al requerimiento realizado para proveer explicaciones sobre porqué este es improcedente o innecesario y si la entidad se reafirmara en el requerimiento, el solicitante podrá impugnarlo ante la División de Revisiones Administrativas, mediante una Solicitud de Revisión Administrativa expedita, dentro del término del cinco (5) días laborables.
(c) Evaluación final y adjudicación
Luego de validada la solicitud, comenzará a transcurrir el término establecido para adjudicarla. En los casos ministeriales presentados al amparo de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, una vez validada la solicitud, el permiso será expedido en un término no mayor de dos (2) días laborables y no se podrá realizar requerimiento adicional alguno. En los casos que no sean presentados bajo la Ley de Certificaciones, aplicarán los términos dispuestos en el Artículo 8.11 de esta Ley.
Expedido el permiso, se generará a través del Sistema Unificado de Información una notificación requiriendo los pagos por concepto de aranceles, pólizas, arbitrios y sellos, según correspondan. Antes de iniciar las obras autorizadas, el solicitante vendrá obligado a realizar los pagos requeridos y presentar evidencia de ello, así como el cumplimiento con los requisitos relacionados al rótulo de presentación, mediante el mecanismo que se establezca en el Sistema Unificado de Información.
Será responsabilidad del inspector del proyecto asegurarse de que dichos pagos se realicen según se requiere en este Artículo y así certificarlo en el primer informe de inspección que presente a través del Sistema Unificado de Información en relación con el proyecto. El incumplimiento con estos pagos estará sujeto a recargos, multas y penalidades, que tendrán que ser satisfechas en su totalidad antes de la expedición del permiso único.
Se otorgará prioridad y agilizará la evaluación de solicitudes de permisos verdes y permisos para PYMES.”
Sección 4.- Enmendar el Artículo 9.9 de la Ley 161-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.9.- Rótulo de Presentación de Solicitud o inicio de actividad. –
Al momento de la radicación de una solicitud al amparo de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, el solicitante deberá certificar que ha instalado un rótulo de presentación cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento Conjunto de Permisos. Están excluidas de este requisito de rótulo las solicitudes de permiso único.
En los casos discrecionales o cuando alguna ley o reglamento así lo requiera, dicho rótulo deberá ser instalado dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la solicitud y una vez instalado, durante los próximos tres (3) días el solicitante acreditará dicha instalación mediante documento escrito en el cual certifique que el mismo se instaló conforme a lo dispuesto en esta Ley y presentará dicha evidencia mediante foto.
El incumplimiento con la colocación del rótulo según se dispone en este Artículo se entenderá como un defecto de notificación.
Todo rótulo instalado permanecerá en dicho lugar hasta que culmine la obra o actividad autorizada. De no cumplirse con este requisito, no se podrá efectuar la obra.
Los requisitos sobre el material y tamaño del rótulo y la información que deberá contener el mismo, se establecerán en el Reglamento Conjunto de Permisos.”
Sección 5.- Enmendar el Artículo 11.10 de la Ley 161-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.10.- Solicitud de Revisión Administrativa Expedita. –
Cuando la Oficina de Gerencia de Permisos o los Municipios con Jerarquía de la I a la III dejaren de actuar sobre alguna de las disposiciones de esta Ley u ocurran las circunstancias descritas en el Artículo 8.4 de esta Ley, procederá la presentación de una Solicitud de Revisión Administrativa dentro de los términos allí establecidos. La solicitud será notificada mediante correo electrónico a todas las partes, el mismo día de su presentación. El requerimiento de subsanación, será considerado como la posición oficial y determinación o actuación de la agencia con respecto al asunto planteado ante la División de Revisiones Administrativas. La Solicitud de Revisión Administrativa Expedita será adjudicada dentro del término jurisdiccional de quince (15) días naturales desde su presentación y la resolución expedida por la División de Revisiones Administrativas sólo podrá ser revisada junto a la determinación final que en su día emita la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III en relación al proyecto.
…”
Sección 6.- En cualquier instancia en la cual la Ley Núm. 7 del 19 de julio de 1985, según enmendada, utilice la palabra “endosos” para referirse a los comentarios de alguna agencia, se entenderá que se refiere a las “recomendaciones”, según definidas en la Ley 161-2009, según enmendada.
Sección 7.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley.
Sección 8.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 9.- Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.
Sección 10.- La Junta de Planificación, en colaboración con las Entidades Gubernamentales Concernidas, tendrán noventa (90) días a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, para preparar y adoptar todo lo relacionado para concretizar e implementar lo dispuesto en las Secciones 1 a 5 de esta Ley.
Sección 11.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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