2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 132 del año 2024
(P. del S. 264); 2024, ley 132
(Reconsiderado)
(Conferencia)
Ley para Reglamentar la práctica en Terapéutica Atlética y regular la profesión de los Terapeutas Atléticos.
Ley Núm. 132 de 7 de agosto de 2024
Para crear la “Ley para Reglamentar la práctica en Terapéutica Atlética y regular la profesión de los Terapeutas Atléticos”, crear la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética; definir sus funciones, deberes y facultades; establecer todo lo relacionado a la expedición de licencias; establecer penalidades; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente, el estilo de vida de la población de Puerto Rico, de diversas edades, ha cambiado de uno sedentario a uno más activo que incluye la actividad física, para su bienestar personal y de salud, sin limitarse a los deportes organizados.
El terapeuta atlético es un profesional de la salud especializado en la prevención, evaluación, manejo, tratamiento y rehabilitación de lesiones atléticas bajo coordinación clínica en el ámbito deportivo o recreativo. Los lugares de servicio donde los terapeutas atléticos se desempeñan pueden ser: instalaciones recreativas, clínicas de terapéutica atlética, clínicas de rehabilitación física donde se atienden lesiones músculo esqueletales del deporte, clínicas de medicina deportiva, instalaciones comunitarias, escuelas, universidades y deportes de todos los niveles competitivos, entre otros.
La terapéutica atlética es ejercida por los terapeutas atléticos, bajo coordinación clínica con el consentimiento médico para optimizar el rendimiento y participación de los atletas y personas que participan en actividades deportivas o recreativas. Los terapeutas atléticos son reconocidos como los profesionales que primero intervienen con la persona involucrada en el lugar donde ocurre la lesión atlética para determinar el estado físico actual del lesionado, proveer intervenciones de manejo de la lesión atlética o emergencia según sea requerido y posteriormente referir al lesionado a obtener un diagnóstico médico y referido al Terapeuta Atlético para poder proveerle servicios de tratamiento y rehabilitación bajo coordinación clínica, luego que la lesión atlética haya sido diagnosticada. El diagnóstico de lesiones atléticas, afecciones o condiciones médicas está fuera del alcance profesional de los terapeutas atléticos.
De ordinario, las áreas de dominio del terapeuta atlético como profesional de la salud son: 1) Prevención: de lesiones atléticas, afecciones médicas relacionadas a la actividad física, y el bienestar físico y emocional de las personas bajo su cargo. Los Terapeutas Atléticos proveen servicios de prevención utilizando herramientas clínicas tales como ejercicios terapéuticos, ejercicios físicos, sesiones de recuperación física aplicando intervenciones terapéuticas que pueden ser utilizadas sin una orden médica, higiene y saneamiento, inspección de la seguridad de implementos deportivos y facilidades físicas en donde se realizan las actividades y el reconocimiento de aspectos médicos generales, nutricionales o psicológicos que puedan afectar el estado físico de la persona bajo su cargo, entre otros. 2) Examinación clínica: el terapeuta atlético está educado y entrenado para realizar examen de desórdenes músculo esqueletales agudos o crónicos, para realizar una valoración diferencial de la patología sospechada mediante la toma del historial médico de la lesión atlética, evaluación física, reconocimiento, observación, palpación y pruebas especiales, lo anterior nunca dirigido a realizar un diagnóstico médico. 3) Cuidado de inmediato y de emergencia: los terapeutas atléticos están educados y entrenados para proveer cuidado inmediato estandarizado y procedimientos de cuidado de emergencia de lesiones atléticas o emergencias ocurridas en el ámbito deportivo o recreativo. 4) Tratamiento y rehabilitación: luego de obtener un permiso médico, los terapeutas atléticos bajo coordinación clínica, proveen servicios de tratamiento y rehabilitación de lesiones atléticas músculo esqueletales diagnosticadas, con personas sin otras condiciones o comorbilidades, aplicando intervenciones terapéuticas basadas en su preparación y educación profesional.
La Terapéutica Atlética ha sido reconocida desde el año 1990 como una profesión aliada a la salud por la American Medical Association. Existen asociaciones y organizaciones a nivel nacional e internacional que agrupan a estos profesionales. En Puerto Rico tenemos la Organización de Terapeutas Atléticos de Puerto Rico y la Asociación de Estudiantes de Terapéutica Atlética. En el ámbito internacional se encuentran: la National Athletic Trainers Association y World Federation of Athletic Trainers and Therapy. La profesión de Terapéutica Atlética se comenzó a ofrecer en Puerto Rico en el año 1993.
Sin embargo, en Puerto Rico no se ha reglamentado la práctica de esta profesión. Esto garantizaría una mayor calidad de los servicios y permitiría a los ciudadanos conocer la preparación de la persona que provee el mismo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá y se debe citar como “Ley para Reglamentar la práctica de la Terapéutica Atlética y regular la profesión del Terapeuta Atlético”.
Artículo 2. – Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Atleta”: todo individuo que participa en actividades atléticas o de equipo interuniversitario, intramural, interescolar, en el escenario laboral, a nivel profesional y aficionado.
(b) “Entrenador”: persona que se dedica a entrenar a otras personas para que desarrollen una actividad física a partir de la enseñanza de principios técnicos predeterminados y del aprovechamiento de las cualidades naturales del individuo. Persona que se dedica a la dirección técnica de un equipo.
(c) “Junta”: la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética de Puerto Rico.
(d) “Lesión”: acto que daña o lastima. Se refiere a una lesión o enfermedad sostenida por una persona físicamente activa como resultado de la participación en actividades físicas.
(e) “Lesión Atlética”: lesiones que ocurren durante la práctica de un deporte o durante el ejercicio físico.
(f) “Licencia de Terapeuta Atlético”: reconocimiento otorgado a una persona que ha aprobado o completado satisfactoriamente un programa de estudios de terapéutica atlética en una institución educativa reconocida por la Junta de Instituciones Postsecundarias; o en una institución educativa de los Estados Unidos o del extranjero que esté reconocida o acreditada por una autoridad correspondiente y que, a satisfacción de la Junta de Instituciones Postsecundarias cumpla con los requisitos mínimos de un programa académico en terapéutica atlética.
(g) “Profesional de Salud”: significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesionales del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos, cirujanos, podiatras, doctores en naturopatía fisioterapias, quiroprácticos, optómetras, sicólogos clínicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, audiólogos y tecnólogos médicos, patólogos del habla y lenguaje, consejeros profesionales, consejero en rehabilitación, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.
(h) “Terapéutica Atlética”: la aplicación de los principios y metodologías de prevención, asistencia inmediata, reconocimiento, examinación física, tratamiento rehabilitación bajo coordinación clínica fundamentada en la práctica basada en la evidencia y reacondicionamiento de lesiones atléticas y afecciones influenciadas por la actividad física, así como la organización y administración de ejercicios, acondicionamiento y programas de entrenamiento con fines terapéuticos en el ámbito deportivo o recreativo.
(i) “Coordinación Clínica”: supervisión de las acciones de un Terapeuta Atlético Licenciado al proveer servicios de tratamiento y rehabilitación de lesiones atléticas vía referido médico, permiso médico y/o prescripción médica. No se requiere la presencia del médico o profesional con el que se estipula la supervisión del Terapeuta Atlético si el médico o profesional está disponible para consultas mediante comunicación directa, por cualquier medio aceptado de telecomunicaciones o mediante otros medios electrónicos.
Artículo 3.- Facultades del Departamento de Salud.
El (La) Secretario(a) del Departamento de Salud nombrará un Comité Asesor para la creación de la reglamentación de la práctica de la Terapéutica Atlética y la regulación de la profesión de los Terapeutas Atléticos, quienes serán responsables de recomendarle las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la reglamentación y regulación.
El (La) Secretario (a) dispondrá mediante Orden Administrativa el número de integrantes que estime necesario, sus funciones, deberes, responsabilidades y el tiempo de existencia de dicho Comité.
Artículo 4.- Creación de la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética
Se crea una Junta Examinadora de Terapéutica Atlética adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud.
Artículo 5.- Reglamento de la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética
Los procedimientos internos de la Junta serán establecidos mediante Reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Dicho Reglamento contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los deberes y las reglas de procedimiento interno.
Artículo 6.- Integrantes
La Junta Examinadora de Terapéutica Atlética estará compuesta por cuatro (4) integrantes quienes no devengarán sueldo por sus funciones y por el Secretario (a) de Salud. Los cuatro integrantes serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se requerirá el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico antes de que entren en funciones.
Para constituir la Junta al momento de la aprobación de esta Ley, serán nombrados dos (2) integrantes por un término de cinco (5) años y dos (2) integrantes por un término de cuatro (4) años. A los integrantes de la Junta nombrados inicialmente, se les otorgará una licencia o certificación de Terapeuta Atlético por el Secretario(a) luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente, y que, además, presente evidencia de haber practicado la profesión de Terapeuta Atlético por un periodo no menor de dos (2) años antes de la aprobación de esta Ley.
Las disposiciones contenidas en la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, según enmendada, se aplicarán a los integrantes de esta Junta.
Artículo 7.- Renuncia de los Integrantes de la Junta
Cualquier integrante que no cumpla con sus obligaciones, deberá informar al Gobernador(a) y presentar su renuncia de inmediato. De igual forma, cesarán sus funciones al momento de concluir el término por el que fueron nombrados. Además, cualquier integrante podrá presentar su renuncia al Gobernador (a) cuando tuviere alguna razón justificada. En estos casos, la persona nombrada a sustituirle podrá ocupar su posición solamente por el término restante del nombramiento original.
Artículo 8.- Destitución de los Integrantes de la Junta
El Secretario(a) del Departamento de Salud, mediante recomendación del Director Ejecutivo de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, podrá destituir a un integrante de la Junta de sus funciones por las siguientes razones:
(a) Si su licencia o certificación profesional no está vigente.
(b) Que haya sido convicto de algún delito grave. Además, podrá suspenderse de sus facultades y de su participación como integrante de la Junta, si la persona es acusada de cometer cualquier delito grave o algún delito que implique algún acto contra el erario público.
(c) Que se le haya probado que ha mostrado conducta antiética o haya incurrido en conducta que implique depravación moral. Para ello, la Junta deberá observar los procedimientos administrativos de acuerdo con el Reglamento de la Junta.
(d) Por incompetencia mental certificada por un tribunal competente.
(e) Por tres (3) ausencias injustificadas a las sesiones de la Junta.
(f) Por el incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades como integrante de la Junta.
Previo a la destitución de un integrante, se llevará a cabo un proceso de vistas administrativas, siguiendo los procedimientos que para esos fines se incluyan en el Reglamento de la Junta.
Artículo 9.- Facultades y deberes de la Junta Examinadora
La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes
(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de Terapeuta Atlético en Puerto Rico de acuerdo con esta Ley.
(b) Preparar, evaluar y administrar exámenes de reválida por lo menos dos (2) veces al año a fin de medir la capacidad y competencia de la profesión.
(c) Expedir, denegar, suspender y revocar licencias o certificaciones para ejercer la profesión de Terapeuta Atlético en Puerto Rico.
(d) Mantener un registro electrónico actualizado de todas las licencias o certificaciones expedidas, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del profesional al que se expida la licencia o certificación, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia o certificación, al igual que las licencias o certificaciones suspendidas, revocadas o canceladas.
(e) Presentar al Secretario(a) de Salud un informe anual de sus trabajos dando cuenta del número de licencias o certificaciones expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas.
(f) Adoptar las normas y reglamentos que sean necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley y de sus deberes y funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden jurídico.
(g) Establecer mecanismos para garantizar la educación continua a través de las organizaciones educativas y profesionales locales e internacionales para mantener el nivel de competencia máximo de la profesión. Evaluará y aprobará los cursos y programas de educación continua para la profesión.
(h) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y documentos expedidos por la Junta.
(i) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
(j) Celebrar vistas administrativas, resolverá controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.
(k) Delegar al Secretario de Salud las funciones de la Junta o de sus integrantes, en aquellos casos donde se vea afectado el servicio público o por razón de que resulte imposible o improcedente una toma de decisión por parte de la Junta, a causa de conflictos de intereses, falta de constitución de la Junta u otras causas extraordinarias similares.
(l) La Junta deberá conceder una licencia de Terapeuta Atlético a los solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. Además, deberá emitir una licencia de Terapeuta Atlético a los solicitantes que hayan cumplido con los requisitos de certificación y además hayan aprobado el examen de certificación del Board of Certification for the Athletic Trainer.
Artículo 10. – Examen
La Junta determinará mediante el Reglamento los procedimientos de examen de reválida que considere necesarios, a los fines de medir la capacidad del candidato para desempeñarse como Terapeuta Atlético. La Junta vendrá obligada a ofrecer el examen en español e inglés, de forma tal que cada candidato pueda escoger el idioma en que tomará el examen. La Junta podrá contratar o aprobar la contratación de servicios para la preparación, administración, valoración, informe de resultados y evaluación de los exámenes en consulta con el Departamento de Salud. El costo del examen será establecido por la Junta o por la entidad que se contrate para estos efectos. No obstante, el mismo deberá fluctuar dentro del costo promedio de reválidas de otras profesiones ofrecidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A los fines de cualificar para tomar el examen de reválida la persona deberá haber completado un Bachillerato, Maestría o un Doctorado en Terapéutica Atlética en una universidad debidamente acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias bajo la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación del Departamento de Estado de Puerto Rico, y la Middle States Commission on Higher Education.
Artículo 11. - Examen de reválida – Reprobación
Toda persona que, a partir de la vigencia de esta Ley repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean requeridos por la Junta.
Dichos cursos pueden ser ofrecidos por instituciones acreditadas en Terapéutica Atlética por la Junta de Instituciones Postsecundarias bajo la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación del Departamento de Estado o por las agencias acreditadoras de programas en Terapéutica Atlética. La Junta certificará los cursos preparados por las instituciones educativas u organizaciones capacitadas que tengan interés en ofrecer los mismos.
Artículo 12.- Requisitos para la Licencia
Toda persona que solicite la Licencia de Terapéutica Atlética al amparo de esta Ley, someterá evidencia, que demuestre que cumple los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de dieciocho (18) años.
(b) Ser ciudadano americano o ser residente legal.
(c) Fotografía reciente de tamaño 2” x 2”.
(d) Haber completado un Bachillerato, Maestría o un Doctorado en Terapéutica Atlética en una universidad debidamente acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias bajo la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación del Departamento de Estado de Puerto Rico, Middle States Commission on Higher Education, o por una institución educativa acreditada por la “Commission on Acreditation of Athletic Training Education”.
(e) Haber aprobado el examen de reválida de la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética.
(f) Haber aprobado un examen certificado por el Estado Libre Asociado sobre las técnicas de resucitación cardiopulmonar, desfibrilador externo automatizado y Primeros Auxilios vigente.
(g) Haber aprobado un taller sobre Control de Infecciones certificado por el Departamento de Salud o por la Agencia concerniente para tales fines.
(h) Presentar Certificado Negativo de Antecedentes Penales otorgado por la Policía de Puerto Rico.
(i) Presentar Certificado de Salud vigente por el Departamento de Salud.
(j) Presentar Certificación Negativa expedida por la Administración de Sustento de Menores.
(k) Presentar Certificación Negativo de Deuda expedido por el Departamento de Hacienda o certificación de plan de pago vigente de su obligación contributiva.
(l) Presentar certificación de Radicación de Planillas durante los cinco años anteriores
(m) Copia del diploma que evidencie el grado académico de Bachillerato, Maestría o Doctorado en Terapéutica Atlética o área relacionada, según el inciso (d) de este Artículo.
(n) Transcripción de crédito y Certificación de Horas de Práctica
(o) No haber incurrido en ninguno de los actos o infracciones que serían motivo de acción disciplinaria al amparo de esta Ley.
(p) Profesional de otra jurisdicción que se establezca en Puerto Rico: Deberá presentar evidencia de que su licencia o certificación no ha sido suspendida o revocada para que la Junta pueda validar la misma en Puerto Rico.
Artículo 13.- Renovación de Licencia.
La licencia o certificación deberá ser renovada cada dos (2) años. Para dicha renovación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Haber cumplido con los requisitos de los cursos de educación continua establecidos en el Reglamento de la Junta.
(b) Presentar los requisitos establecidos en los incisos (h), (i), (j), (k), (l) y (m) del Artículo 12 de esta Ley.
Artículo 14.- Educación Continua
La Junta incluirá en su Reglamento, disposiciones relacionadas con educación continua para todos los Terapeutas Atléticos. También, dispondrá las actividades que serán reconocidas como educación continua y los procedimientos, derechos o aranceles para su acreditación. Establecer mecanismos para garantizar la educación continua a través de las organizaciones educativas y profesionales locales e internacionales para mantener el nivel de competencia máximo de la profesión. Evaluará y aprobará los cursos y programas de educación continua para la profesión.
Artículo 15.- Derechos a la reconsideración y apelación
La licencia o certificación no puede ser revocada, suspendida o denegada sin que se haya emitido una notificación por escrito, ni ofrecido la oportunidad de que se celebre una vista en torno a dicha revocación, suspensión o rechazo. La notificación a esos fines se emitirá no más tarde de treinta (30) días a partir de la determinación de la Junta. El solicitante, de no estar de acuerdo con la decisión, tiene un plazo de treinta (30) días para apelar la decisión.
Artículo 16.- Licencia Provisional
Se establece que todo Terapeuta Atlético que haya cursado estudios en una universidad debidamente acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias bajo la Oficina de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación del Departamento de Estado podrá solicitar una Licencia Provisional con una vigencia máxima de un (1) año, siempre y cuando haya solicitado el examen de reválida, y luego de haber cumplido con todos los requisitos para solicitar el mismo. Además, todo Terapeuta Atlético que haya cursado estudios en una universidad debidamente acreditada por la “Commission on Accreditation of Athletic Training Education” podrá solicitar una Licencia Provisional con una vigencia máxima de un (1) año, siempre y cuando haya solicitado el examen de reválida, y luego de haber cumplido con todos los requisitos para solicitar el mismo. Todo Terapeuta Atlético llevará consigo en todo momento la licencia o licencia provisional y estará obligado a mostrarla cuando así se requiera.
Una vez sea licenciado, el terapeuta atlético podrá trabajar en clínicas de Terapéutica Atlética, clínicas de rehabilitación física donde se atiendan lesiones músculo esqueletales del deporte y clínicas de Medicina Deportiva o en las actividades o programas relacionadas a la recreación o el deporte en universidades, torneos, escuelas públicas o privadas de todos los niveles, eventos recreativos o deportivos, tanto profesionales o aficionados.
Artículo 17.- Reciprocidad
(a) Toda persona residente o domiciliado que pretenda ejercer la profesión en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y posea una licencia otorgada en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, o cualquier país en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta Ley para la obtención de la licencia de Terapeuta Atlético, deberá tomar el examen de reválida administrado por la Junta.
(b) En caso de que el Terapeuta Atlético no resida en Puerto Rico y su estadía no exceda los tres (3) meses, deberá solicitar una licencia provisional para ejercer la profesión.
Artículo 18.- Uso de Términos
Las personas que cumplan con los requisitos de licencia o certificación podrán utilizar las siguientes terminologías:
(a) Terapeuta Atlético
(b) Athletic Trainer
(c) Terapeuta Atlético Licenciado
(d) Licensure Athletic Trainer
Disponiéndose que ninguna otra persona que no esté autorizada por Ley podrá usar las mismas. El terapeuta atlético que no cumpla con los requisitos para ser licenciado no podrá denominarse como tal ni utilizar su terminología.
Artículo 19.- Consolidación Gerencial
Para propósitos operacionales y fiscales exclusivamente, la Junta creada por virtud de la presente Ley se consolidará administrativamente con la Junta Examinadora de Terapia Física de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 114 de 29 de junio de 1962. Disponiéndose, que las determinaciones no administrativas o gerenciales de la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética sobre la aplicación de la presente Ley serán independientes de las de la Junta Examinadora de Terapia Física de Puerto Rico, conforme a los poderes y facultades decisionales de sus miembros para la determinación de los asuntos aquí delegados.
Artículo 20.- Disposición transitoria.
Durante los primeros doce (12) meses subsiguientes a la constitución de la Junta, esta podrá otorgar la licencia de Terapéutica Atlética a cualquier persona que la solicite si cumple con lo dispuesto en los incisos (a) al (d) y (f) al (o) del Artículo 12 de esta Ley. La Junta establecerá mediante reglamento los documentos y evidencia fehaciente que deberán presentar los solicitantes para corroborar los incisos del Artículo 12 de esta Ley.
Artículo 21.- Penalidades
Toda persona que sin licencia o certificación correspondiente que ejerciere la profesión de Terapéutica Atlética, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión que no excederá seis (6) meses o con una multa no menos de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, la Junta podrá suspender la licencia o certificación al Terapeuta Atlético temporalmente o permanente.
Artículo 22.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal determinación no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedaría limitado a la parte, artículo, párrafo o inciso de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 23.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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