2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 133 del año 2024

(P. del S. 1194); 2024, ley 133

Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico.

Ley Núm. 133 de 7 de agosto de 2024

Para establecer la “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”; establecer deberes y responsabilidades al Gobierno Central y a entidades deportivas para el cumplimiento de la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, múltiples deportes son respaldados por los ciudadanos. Cada vez que un atleta representa a Puerto Rico en eventos internacionales, como los Juegos Centroamericanos y del Caribe, los Juegos Panamericanos y las Olimpiadas, el país se llena de júbilo con la representación recibida. A nivel local, los torneos de: béisbol, baloncesto, voleibol, hipismo, tenis y tenis de mesa; entre otros, logran niveles de audiencia extraordinarios. A nivel local, los atletas y las federaciones deportivas, además de las organizaciones que fomentan el deporte, se rigen por reglamentos. En el Gobierno Central, el Departamento de Recreación y Deportes es el ente autorizado para atender y regular asuntos deportivos locales. Por otra parte, el Comité Olímpico de Puerto Rico es el ente autorizado a manejar asuntos en los que el país pueda tener participación internacional. Además, todos los deportes cuentan con federaciones deportivas que agrupan los asuntos relacionados a disciplinas específicas y tienen reglamentos internos.

Por otra parte, lamentablemente, el ambiente deportivo no está exento de ser víctima de actos de acoso y hostigamiento sexual. A pesar de existir reglamentos en las entidades deportivas principales, es importante que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico garantice protecciones legales a toda la población deportiva. El mensaje por parte del Gobierno contra el acoso en el ambiente deportivo debe ser contundente.

En los Estados Unidos de América, a modo de ejemplo, existe amplia legislación deportiva que involucra política pública contra el acoso y hostigamiento sexual. Esta medida pretende adaptar algunas de las disposiciones que han sido adaptadas en otras jurisdicciones del mundo, para garantizar protecciones a las personas atletas que hayan sido víctimas de acoso sexual y garantizar espacios seguros en la comunidad deportiva puertorriqueña. La sana convivencia en el deporte es vital para el desarrollo de sus participantes, por lo que el Gobierno tiene la responsabilidad de afirmar su compromiso con políticas públicas que beneficien la seguridad de las personas atletas.

 La Asamblea Legislativa, mediante este proyecto, reconoce la importancia de implementar medidas que eviten o actúen contra el acoso y el hostigamiento sexual en la comunidad deportiva, adopta la Ley deportiva de protección contra el acoso y hostigamiento sexual en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reafirmar su compromiso en fomentar la sana convivencia deportiva y su postura contra el acoso y el hostigamiento sexual, mediante la creación de políticas públicas que garanticen la seguridad de quienes participen de actividades deportivas.

Artículo 3.- Aplicabilidad.

Esta Ley aplicará a toda persona natural o jurídica que se dedique a la promoción, desarrollo, organización y celebración de actividades deportivas en Puerto Rico, sean las mismas de origen gubernamental o privadas.

 Artículo 4.- Definiciones.

1.      Acoso -Cualquier acción llevada a cabo de manera voluntaria e intencional, ya sea de forma física, psicológica, cibernética o social tenga el efecto de atemorizar, intimidar o molestar a un atleta o grupo de atletas de manera que interfiera con su desempeño dentro o fuera del entorno deportivo.

2.      Atleta - Cualquier deportista que, sin importar la edad, educación, sexo, orientación sexual, impedimento, raza u origen social participa de una actividad deportiva organizada en Puerto Rico.

3.      “Delito Sexual” — Para propósitos de esta ley se refiere a los delitos consagrados en la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, las cuales incluyen, sin limitarse, lo siguiente: (i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona; (ii) un delito específico contra un menor de edad; (iii) un delito federal, incluyendo los delitos comprendidos bajo la Sección 1152 ó 1153 del Título 18 del United States Code; bajo la Sección 1591 o el Capítulo 109A, 110 (excluyendo las Secciones 2257, 2257A, ó 2258) ó 117 del Título 18 del United States Code; o (iv) un delito militar según establecido por el Secretario de la Defensa bajo la Sección 1150 (a)(8)(C)(i) de la Ley Pública Núm. 105-119 (10 U.S.C. 951 note); (v) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona, o un delito específico contra un menor de edad cometido en una tribu indígena reconocida por el gobierno federal; (vi) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de este inciso.

4.      Entorno Deportivo – Lugar donde se lleve a cabo una actividad deportiva organizada concertada por una entidad deportiva, gubernamental o no gubernamental ya sea educativa, entrenamiento o competencia sin importar el número de participantes.

5.      Hostigamiento - Cualquier tipo de conducta o acercamiento sexual explícito o implícito no deseado hacia cualquier atleta, el cual puede incluir la solicitud de favores sexuales, contacto físico o cibernético, cuando este tiene el propósito de amedrentar, amenazar o interferir con su práctica o rendimiento deportivo del atleta, creando un ambiente hostil hacia él o su equipo o cuando la solicitud o requerimiento sexual se exija como una condición para la participación en la actividad deportiva.

 Artículo 5. – Responsabilidad del Departamento de Recreación y Deportes.

(a)    Será deber del Departamento de Recreación y Deportes integrar en sus oficinas administrativas y torneos bajo su administración protocolos contra el hostigamiento y el acoso sexual en el entorno deportivo.

(b)   El Departamento deberá, trimestralmente ofrecer talleres a sus integrantes sobre temas relacionados al rechazo al hostigamiento y acoso sexual.

(c)    El Departamento deberá  hacer búsquedas en los registros y recursos disponibles a estos efectos o solicitar las certificaciones a las agencias de ley y orden sobre sentencia por demandas al amparo de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988,  conocida como la “Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo” y la Ley Núm. 3 del 4 de enero de 1998, según enmendada, indagar sobre órdenes de protección en las que haya figurado el candidato o empleado, en virtud de la Ley 284-2004, según enmendada, conocida como Ley contra el Acecho en Puerto Rico, antecedentes penales relacionados a delitos sexuales, incluyendo la revisión del registro de ofensores sexuales, antes de contratar los servicios de candidatos(as) a empleo o contratistas, así como de sus integrantes activos. El Departamento podrá hacer búsquedas en los registros y recursos disponibles a estos efectos o solicitar las certificaciones a las agencias de ley y orden en cualquier momento y será de carácter continuo.

(d)   El Departamento no podrá contratar los servicios de personas con convicciones por cargos relacionados a delitos sexuales ni de personas que figuren en el registro de ofensores. En caso de que el candidato a empleo o contrato tenga pendiente un proceso judicial, el Departamento no podrá contar con sus servicios hasta tanto haya un dictamen judicial de no culpabilidad.

Artículo 6.- Responsabilidades de las entidades deportivas.

(a)    Toda entidad deportiva, gubernamental o no gubernamental, que reciba fondos públicos o utilice instalaciones deportivas públicas y tenga bajo su responsabilidad uno (1) o más atleta (s) profesional (es) deberá, de no tenerlo, crear un protocolo contra el acoso y el hostigamiento sexual en el entorno deportivo. Será responsabilidad de cada entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley divulgar y discutir el protocolo contra el acoso y el hostigamiento sexual dentro de su organización.

(b)   Cada entidad deberá realizar una investigación sobre antecedentes penales relacionados a delitos sexuales, incluyendo la revisión del registro de ofensores sexuales, antes de contratar los servicios de candidatos(as) a empleo o contratistas.

(c)    Ninguna entidad deportiva que reciba fondos públicos o utilice instalaciones deportivas públicas podrá contratar los servicios de personas con convicciones por cargos relacionados a delitos sexuales ni de personas que figuren en el listado de ofensores.

(d)   En caso de que el candidato a empleo o contrato se encuentre en un proceso judicial relacionado a delitos sexuales, ninguna entidad deportiva que reciba fondos públicos o utilice instalaciones públicas podrá contar con sus servicios hasta tanto haya un dictamen judicial de no culpabilidad.

Artículo 7.- Protocolos.

El Departamento de Recreación de Deportes y las entidades deportivas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones públicas tendrán 30 días a partir de la aprobación de esta Ley para establecer políticas, mediante reglamento, sobre acoso y hostigamiento sexual, según dispuesto en los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley.

Artículo 8.- Separabilidad.  

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Artículo 9.- Alcance e interpretación con otras leyes.

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley.  Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de esta, carecerá de validez y eficacia.

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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