2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 134 del año 2024
(P. del S. 546); 2024, ley 134
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 2016, Para Clarificar el VIH y periodo de notificación a Salud.
Ley Núm. 134 de 8 de agosto de 2024
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 45-2016, según enmendada, a los fines de incorporar una enmienda técnica en sus disposiciones transitorias con el propósito de clarificar la clasificación del VIH y confirmar el periodo de notificación al Departamento de Salud; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 45-2016 fue promulgada como parte de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para lograr la identificación temprana del VIH en personas no diagnosticadas. La misma establece el requisito de que se ofrezca la prueba de cernimiento para el VIH en las pruebas de rutina de toda evaluación médica. De igual forma, dispone para que todo resultado final que determine un diagnóstico positivo sea reportado al Programa de Vigilancia de VIH/SIDA del Departamento de Salud. A tales efectos, sugería la vía electrónica como una alternativa para el reporte de dichos resultados.
La Ley 45-2016 fue enmendada posteriormente por la Ley 142-2019 con el propósito de hacer mandatario el uso de la vía electrónica como única forma de reportar nuevos diagnósticos de VIH en el país. La Exposición de Motivos de la Ley 142-2019 establece además que dicha enmienda tiene la intención de que estos nuevos diagnósticos de VIH sean reportados en las primeras veinticuatro (24) horas, como los son otras enfermedades infecciosas bajo “Categoría III”. A esto añade que el reporte electrónico en las primeras veinticuatro (24) horas del diagnóstico de VIH (incluyendo diagnóstico preliminar positivo), es crucial para cumplir la meta del nuevo Plan Integral de Vigilancia, Prevención y Cuidado de VIH, propuesto por el Departamento de Salud, y con el que se espera cumplir para el 2021.
La mencionada “Categoría III” se refiere a las que fueron asignadas mediante la Orden Administrativa Núm. 358 de 5 de octubre de 2016 del Departamento de Salud. Según dicha Orden Administrativa, las enfermedades, patógenos y las condiciones clasificadas bajo la “Categoría III” tienen que ser notificadas al Departamento de Salud de forma inmediata. No obstante, la misma clasifica al VIH en la “Categoría I”, la cual requiere de su notificación en un periodo no mayor de cinco (5) días. De igual forma, el Artículo 1 de la Ley 142-2019 (el cual enmienda el Artículo 5 de la Ley 45-2016), indica que el reporte se someterá dentro de los próximos cinco (5) días calendario. Además, en las disposiciones transitorias (Artículo 2 de la Ley 142-2019) hace referencia nuevamente al periodo de cinco (5) días. Sin embargo, establece que el VIH tendrá una clasificación de “Categoría III” (Notificación inmediata).
Una revisión al trámite legislativo de la Ley 142-2019 permite confirmar que el proyecto de ley se presentó originalmente con un periodo de notificación de veinticuatro (24) horas. No obstante, se enmendó posteriormente para establecerlo en cinco (5) días. Esto permite concluir que la intención legislativa final era la de establecerlo en cinco (5) días, pero que, por inadvertencia, se dejaron sin modificar otras disposiciones en referencia al periodo más corto, incluyendo el de la Clasificación del VIH en Categoría III.
La inconsistencia entre el periodo de notificación de cinco (5) días y la clasificación del VIH como Categoría III, a la que hace referencia la Ley 142-2019, ha provocado confusión al momento de fijar procedimientos y establecer la reglamentación adecuada. A tales efectos, y con el propósito de que los procedimientos sean uniformes y consistentes con el ordenamiento vigente, resulta necesario aclarar que el periodo de notificación prevaleciente será el de cinco (5) días. Esto es cónsono con la Orden Administrativa Núm. 358 del Departamento de Salud, la cual clasifica al VIH en la “Categoría I”, con un periodo de notificación no mayor de cinco (5) días.
Por las razones antes expuestas, la intención específica de la presente Asamblea Legislativa es que se aclare mediante enmienda, eliminando así cualquier confusión y se asegure la consistencia en los procedimientos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 45-2016, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-
El Departamento de Salud, en consulta con la Oficina del Comisionado de Seguros y la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, establecerá la reglamentación y formularios que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de su vigencia. El Departamento de Salud deberá adoptar la reglamentación necesaria a los fines de disponer la presentación electrónica de reportes de resultados finales o preliminares dentro de los próximos cinco (5) días calendario, cónsono con la clasificación del VIH bajo Categoría I, de manera tal que se pueda asegurar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.”
Sección 2.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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