2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 135 del año 2024
(P. del S. 740); 2024, ley 135
Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 8 de la Ley Núm. 284 de 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
Ley Núm. 135 de 8 de agosto de 2024
Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 8 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de otorgar al Tribunal la potestad de incluir en las Órdenes de Protección un punto de distancia circunferencial mínimo de cincuenta (50) metros entre la parte peticionada y la parte peticionaria; renumerar los incisos subsiguientes del Artículo 8 de la Ley 284-1999; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Se expone, en lo pertinente, en la Exposición de Motivos de la Ley 284-1999, según enmendada, que “[e]l acecho constituye una forma de actividad criminal compuesta de una serie de actos que al ser examinados individualmente pueden parecer un comportamiento legal: enviar flores, escribir cartas de amor y esperar por una persona fuera de su lugar de trabajo o de su casa: actos que de por sí no constituyen conducta criminal. Sin embargo, estos actos unidos a intentos de atemorizar, intimidar o hacer daño a una persona, o a miembros de su familia o a su propiedad, pueden constituir un patrón de conducta ilegal”.
Se expresa, además, que “[e]l acecho, contra una persona puede ocurrir en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un desconocido. Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de contacto y control, obsesión, celos y coraje, entre otras”.
Por su parte, las afirmaciones dispuestas en el Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, manifiestan el reconocimiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de que “[…] la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad”.
La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de injusticia en las relaciones consensuales de parejas. Ciertamente, un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado prole, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro para causarle grave daño emocional, así como atentar contra la integridad misma de la familia y de sus integrantes, constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de la ciudadanía. Esta Asamblea Legislativa, cónsona con la política pública del Estado Libre Asociado, “[...] repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad puertorriqueña en general”.
Se ha tornado urgente el prestar atención especial a las controversias que resultan de las situaciones de violencia doméstica, particularmente al afectar a mujeres y a menores, a fin de preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas. Esas manifestaciones ocurren también fuera del ámbito familiar y afectivo al que se limita la Ley Núm. 54, supra, y puede provocar violencia que se manifieste mediante actos de acecho, que induzcan temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un integrante de su familia.
Indubitablemente, las ideas, actitudes y patrones de conducta discriminatorias permean las instituciones gubernamentales y sociales responsables de prevenir y solventar el esfuerzo psicosocial de la violencia doméstica y sus consecuencias, por lo cual esta Ley es pertinente y oportuna, ya que propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas.
Esta Asamblea Legislativa advierte que el Tribunal sentenciador, en su carácter discrecional, no está expresamente autorizado a establecer un espacio de seguridad entre la víctima y la persona agresora al emitirse Órdenes de Protección o de acecho. Por ello, es indispensable, para salvaguardar la vida de las víctimas de violencia doméstica o acecho en Puerto Rico, delinear las estrategias para la prevención de este mal social y autorizar al Tribunal a establecer una distancia fija mínima al emitir una Orden de Protección o de acecho, cuando a su juicio y conforme los hechos de cada caso lo estime necesario.
Este tipo de conducta detestable no es atípica en otras jurisdicciones del orbe y ha obligado a adoptar medidas legislativas agresivas ante la magnitud de la crisis. Así, legislaciones extranjeras cónsonas con esta Ley, como lo es el caso de Austria, establecen distancias específicas para evitar que la parte agresora se acerque a una víctima cuando se expide una Orden de Protección. A su vez, la Decisión Número 803/2004/CE, promulgada por la Unión Europea, aprobó un programa de acción comunitaria para adoptar legislación análoga para prevenir y combatir la violencia doméstica. En 1996, Gran Bretaña estableció el “Family Act”, donde, de forma similar a lo propuesto por esta medida, prohíbe que una persona agresora se acerque a un perímetro específico de su víctima de violencia doméstica. En Alemania, los derechos de las personas víctimas de violencia doméstica son tan vanguardistas, que ni siquiera se requiere una denuncia por parte de la víctima para que el caso prospere.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 8 de la Ley 284-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. – Contenido de las Órdenes de Protección. –
(a) …
(b) …
(c) …
(d) El Tribunal podrá incluir en la orden de protección una prohibición a la parte peticionada de traspasar o transgredir un punto de distancia circunferencial mínimo de cincuenta (50) metros entre esta y la parte peticionaria, y ordenar a la parte peticionada a abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando, a su discreción dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los integrantes de su unidad familiar.
(e) Toda orden de protección deberá satisfacer las disposiciones establecidas por las Secciones 2261, 2261A, 2262 y 2265 del Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law Enforcement Act, incluyendo los requisitos sobre el debido proceso de ley para la parte peticionada. Toda orden de protección deberá establecer que tendrá vigor en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos; que una violación a la misma puede resultar en un arresto en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos y que será incluida en el Registro de Órdenes de Protección.
Toda Orden de Protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora como guía directiva en esta Ley.”
Sección 2.- Enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.6- Contenido de las Órdenes de Protección.
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(1) …
A…
B…
C…
D…
E…
(2) …
A…
B…
C…
D…
E…
F…
G…
(f) El Tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que le fuere presentada o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional un punto de distancia circunferencial mínimo de cincuenta (50) metros entre la parte peticionada y la parte peticionaria cuando, a su discreción, dicha limitación resulte necesaria como estrategia de prevención. El Tribunal también tendrá discreción para imponer como condición adicional a la solicitud de la Orden de Protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de esta Ley. Esto, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concienciar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia. El Tribunal ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a cumplir cuando otorgue la Orden de Protección. Dicho programa o taller deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas. Además, la parte peticionada deberá evidenciar al Tribunal, en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la Orden de Protección en su contra, que se inscribió en algún programa o taller con este fin. Al vencimiento de la Orden, la parte peticionada deberá presentar evidencia al Tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller.
…
…
…”
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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