2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 137 del año 2024

(P. del S. 944); 2024, ley 137

Para enmendar el Artículo 239 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico. Llamada telefónica falsa a sistema de emergencia.

Ley Núm. 137 de 8 de agosto de 2024

Para enmendar el Artículo 239 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la prohibición contra la notificación inadecuada de alarmas falsas a través de cualquier sistema de emergencias, de forma tal que se incluya todo tipo de conducta que provoque la movilización de las autoridades de seguridad pública para atender la supuesta emergencia o necesidad de rescate; y para otros fines relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 239 del Código Penal de Puerto Rico sanciona con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, a toda persona que resulte convicta por realizar o permitir que se efectúe desde cualquier teléfono bajo su control, una llamada a cualquier sistema de respuesta a llamadas de emergencias, para dar un aviso, señal o falsa alarma de fuego, emergencia médica, comisión de delito, desastre natural o cualquier otra situación que requiera la movilización del personal de los Negociados de Bomberos, Emergencias Médicas, Manejo de Emergencias, Policía, entre otros. Es necesario atemperar el texto de este Artículo al ordenamiento jurídico vigente, así como ampliar su alcance a cualquier emergencia general o particular.

El nuevo lenguaje requerirá a cualquier persona que brinde información falsa sin conocimiento de su falsedad, pero que posteriormente adquiere conocimiento de los verdaderos hechos que provocaron la supuesta alarma, el deber y la responsabilidad de notificar a las autoridades que ha adquirido conocimiento de la falsedad de su declaración inicial. Actuar en contrario y omitir tal notificación conllevará la comisión de un delito grave.

El propósito de estas enmiendas son reducir al mínimo la activación de los mecanismos de rescate y manejo de emergencias del Estado Libre Asociado, incluyendo los municipales y equipos de voluntarios para atender situaciones provocadas por información falsa. Por tanto, a través de la aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa reconoce el alto costo al erario de los operativos de rescate y manejo de emergencias y el riesgo físico y emocional al que se expone a los rescatistas que atienden los mismos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Enmendar el Artículo 239 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 239.- Llamada telefónica falsa a sistema de emergencia.

Toda persona que a sabiendas efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada telefónica a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia, como el tipo conocido comúnmente como “9-1-1”, para dar aviso, señal o falsa alarma de fuego, emergencia médica, comisión de delito, desastre natural o cualquier otra situación que requiera la movilización, despacho o presencia del Negociado de Bomberos, personal del Negociado de Emergencias Médicas, Negociado para el Manejo de Emergencias, Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o fuerzas del orden público, incluyendo al Negociado de la Policía de Puerto Rico, cuerpos de la Policía Municipal, o cuerpos de voluntarios, o que efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada obscena o en broma a tal sistema de respuestas a llamadas telefónicas de emergencia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución para subsanar cualquier utilización innecesaria de recursos o desembolsos innecesarios de fondos por parte del Estado Libre Asociado, autoridades municipales o cuerpos de voluntarios para responder a cualquier llamada telefónica obscena, en broma o constitutiva de falsa alarma a tales sistemas de emergencia.

Además, incurrirá también en este delito quien haya provisto una declaración sobre una situación de emergencia general o particular, si posteriormente adquiere conocimiento de su falsedad y no notifica a las autoridades correspondiente sobre tal hecho.”

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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