2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 145 del año 2024
(P. del S. 419); 2024, ley 145
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 6 de la Ley Núm. 284 de 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.
Ley Núm. 145 de 9 de agosto de 2024
Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 6 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” a los fines de establecer que ante la determinación de un tribunal de causa o no causa para expedir una orden de protección al amparo de estas leyes, se notifique por escrito a las partes, las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que dan lugar a dicha determinación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra sociedad en estos últimos años se ha visto inmersa en una alarmante ola de casos de violencia de género. Esta situación amerita que tomemos acciones inmediatas dirigidas a proteger las víctimas de estas lamentables situaciones. En el 1989 se aprobó la Ley Núm. 54, con el fin de responder y prevenir los casos de violencia doméstica. La mencionada Ley ha sufrido a lo largo de su vigencia, una gran cantidad de enmiendas que buscan atemperarla a las circunstancias que nos aquejan como país en determinados momentos.
Esta Ley no ha sido el único esfuerzo dirigido a erradicar la violencia de género, tan reciente como el pasado 25 de enero de 2021 fue promulgada la Orden Ejecutiva 2021-013, que declara un estado de emergencia en nuestro país por el aumento de estos casos.
Estamos conscientes que nos falta mucho trabajo por hacer, por lo que, la propuesta enmienda busca establecer como requisito que los magistrados que presidan las vistas de causa probable para arresto al amparo de la Ley Núm. 54, supra, tengan el deber de emitir por escrito las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que sustentan su determinación de no causa para expedir una orden de protección.
Buscamos responder de la manera más certera a estos casos, que son de alto interés público y que esta Asamblea Legislativa ha decidido acoger como una noble lucha, la erradicación de la violencia de género. Tenemos como fin primordial, buscar el más alto compromiso con la atención de estos casos en las salas judiciales de nuestro país y de esta forma atajar este mal social que nos aqueja.
Las y los querellantes de casos de violencia doméstica al amparo de la Ley Núm. 54, supra, merecen estar informados y conocer las razones por las cuales sus planteamientos no han logrado establecer la scintilla de evidencia necesaria. En la medida en que nuestros foros encargados de impartir justicia les den claridad a sus determinaciones, estarán cumpliendo con su deber de otorgarle a la ciudadanía el acceso a la justicia que tienen derecho. Deber impuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II Sección I, que establece la igualdad de todos los seres humanos ante la ley. La Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” en su exposición de motivos establece como uno de sus propósitos “Atender los reclamos de la ciudadanía de contar con una Judicatura altamente cualificada con el comportamiento y el temperamento judicial que requiere la delicada función de impartir justicia”.
Por su parte, la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” se aprobó con el propósito de tipificar acciones ilegales producto de un patrón de conducta no deseada contra una persona, su familia o su propiedad. Esta Ley busca proteger a personas que se enfrentan a situaciones indeseadas realizadas por otras personas, que no necesariamente mantienen una relación de naturaleza íntima. Es de conocimiento público, cómo en las pasadas semanas las víctimas de violencia doméstica, y de acecho, se les ha negado órdenes de protección, o sus victimarios son dejados en libertad por no determinarse causa para arresto, han perdido la vida en manos de estos seres humanos, que lamentablemente no muestran respeto por la vida humana. No podemos permitir que tecnicismos jurídicos o legales, continúen siendo coyunturas determinantes en la vida de estas víctimas de violencia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.1- Órdenes de Protección.
Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.
…
Se establece como requisito en todas las vistas de expedición de orden de protección, al amparo de esta Ley, que los magistrados que presidan la misma, tendrán la obligación de hacer constar por escrito breves determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en las determinaciones de causa y en las determinaciones de no causa para expedir la orden de protección.
(a) …
(b) …
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) …
(9) …
(10) …
(11) …
(12) …
(13) …
(14) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …”
Sección 2.- Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 6 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Procedimiento para la Expedición de Órdenes de Protección.
(a)….
(b)….
(c)….
(d)….
(e)….
(f) Se establece como requisito en todas las vistas de expedición de orden de protección, al amparo de esta Ley, que los magistrados que presidan la misma, tendrán la obligación de hacer constar por escrito breves determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en las determinaciones de causa y en las determinaciones de no causa para expedir.”
Sección 3.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
----------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
----------------------------------------
1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)
2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.
3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.
4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)
5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
-----------------------------------------------------
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.