2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 146 del año 2024
(P. del S. 1091); 2024, ley 146
Para enmendar el Artículo 1; los incisos (a), (b), (e) y (f) del Artículo 2; los incisos (a) y (b) del Artículo 3; y los Artículos 4 y 6 de la Ley Núm. 313 de 2000, Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos Puertorriqueños.
Ley Núm. 146 de 9 de agosto de 2024
Para enmendar el Artículo 1; los incisos (a), (b), (e) y (f) del Artículo 2; los incisos (a) y (b) del Artículo 3; y los Artículos 4 y 6 de la Ley 313-2000, según enmendada, conocida como el “Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos Puertorriqueños”, a los fines de modificar el título de la ley; modificar definiciones de varios términos; garantizar un subsidio mínimo a todos los residentes de la Casa del Veterano; aclarar la facultad del Procurador del Veterano para adoptar reglamentación; aclarar y ampliar la facultad del Procurador del Veterano para disponer de sobrantes en el Fondo de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda; actualizar la referencia estatutaria a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; aclarar el lenguaje referente a la obligación de rendir informes dispuesta en la ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Entre los programas administrados por la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico para beneficio de los veteranos y veteranas, se encuentra la Casa del Veterano “Don Roberto González Vázquez”, localizada en Juana Díaz, Puerto Rico. La Casa del Veterano es un hogar de veteranos que cuenta con 240 camas, divididas en un área de cuidado domiciliario y área de cuidado de enfermería. Este hogar atiende las necesidades de aquellos veteranos que están solos o con sus cónyuges y que aún pueden atenderse a sí mismos, aunque padezcan de alguna incapacidad. Al igual, atiende las necesidades de aquellos veteranos que tienen alguna condición crónica que no requiera de atención médica especializada, pero sí de cuidado de enfermería.
Para facilitar el acceso de los veteranos a los servicios provistos por la Casa del Veterano, se estableció un programa de subsidio de arrendamiento para ser aplicado al costo de ocupación del veterano elegible en la Casa del Veterano mediante la Ley 313-2000, conocida como “Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos Puertorriqueños”. Inicialmente, la administración del Programa estaba a cargo del Secretario de la Vivienda. Más adelante, por recomendación del propio Departamento de la Vivienda la responsabilidad de administrar el referido Programa se transfirió a la Oficina del Procurador del Veterano, mediante la Ley 59-2004. Así pues, la Oficina del Procurador del Veterano tiene a su cargo la implantación del referido programa de subsidios, el cual, a tenor con la más reciente enmienda, le permite otorgar a residentes elegibles de la Casa del Veterano, subsidios de arrendamiento de hasta seiscientos dólares ($600.00) mensuales por concepto de su ocupación en el área de cuidado domiciliario y de ochocientos dólares ($800.00) mensuales en el área de cuidado de enfermería.
Por otra parte, ante la falta de una asignación legislativa recurrente para llevar a cabo reparaciones y mejoras extraordinarias, necesarias para mantener las instalaciones físicas de la Casa del Veterano en condiciones óptimas y actualizadas, se autorizó mediante la Ley 282-2012 a la Oficina del Procurador del Veterano a disponer de cualquier sobrante disponible al final de cada año fiscal de los recursos consignados anualmente en el “Fondo de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos” creado por la Ley 313-2000, para costear los gastos de mantenimiento, adquisición de equipos necesarios, suministros y materiales, mejoras o reparaciones en los cuales deba incurrir en la Casa del Veterano en Juana Díaz o para garantizar cualesquiera obligaciones en las cuales deba incurrir para poder costear los mismos. Mediante la autoridad consignada a la Oficina del Procurador del Veterano por dicho estatuto ha sido posible, en ciertas circunstancias extraordinarias, disponer del uso de sobrantes para tales fines, para beneficio de la facilidad y en su consecuencia, de sus residentes.
Como consecuencia de las medidas legislativas que durante los pasados años se han implementado para garantizar un mejor control del uso de los fondos públicos asignados a las entidades gubernamentales, así como las restricciones impuestas por los planes fiscales adoptados por el Gobierno, en virtud de la ley federal titulada Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act of 2016 (PROMESA), la amplitud con la cual contaban previamente las entidades gubernamentales para el uso de sobrantes de fondos presupuestados y no utilizados durante determinados años fiscales se encuentra mucho más restricta. En este contexto y en el caso de la autoridad concedida al Procurador del Veterano por la Ley 282-2012, supra, para disponer de cualquier sobrante que tenga disponible, al final de cada año fiscal, para costear gastos de mantenimiento, adquisición de equipos necesarios, suministros y materiales, mejoras o reparaciones en los cuales deba incurrir en la Casa del Veterano, el lenguaje actual requiere la conclusión de un determinado año fiscal y que exista un sobrante en la partida del presupuesto correspondiente al otorgamiento de subsidios de arrendamiento a veteranos, para que el Procurador pueda ejercer su autoridad. Llegado ese momento, cualquier sobrante en dicho fondo, por disposición de la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, pasa al Fondo General sin que el Procurador del Veterano tenga el espacio de tiempo suficiente, para poder planificar e implementar la utilización de dichos sobrantes, si algunos.
Ahora bien, la utilización de los fondos públicos asignados a las entidades de gobierno se encuentra actualmente sujeta a mejores sistemas de monitoreo y una mayor cantidad de niveles de aprobación, todo esto como parte de los procesos necesarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos fiscales establecidos. Tales controles exigen de los oficiales gubernamentales a cargo de administrar los presupuestos asignados, preparar y presentar ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto, recurrentemente, informes de obligaciones asumidas y gastos incurridos, así como de proyecciones de gastos de los fondos asignados. Habida cuenta de lo anterior, el Procurador del Veterano se encuentra en posición de proyectar, con suficiente anticipación al cierre de cada año fiscal, si podría existir algún sobrante en dicho fondo que pudiera ser necesario obligar y utilizar para cualesquiera de los propósitos permitidos por la ley. Para viabilizar lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el lenguaje del estatuto de manera tal que se facilite el ejercicio de la autoridad que el mismo reconoce al Procurador del Veterano, así como ampliar la misma, de manera tal que este pueda contar, si se proyectaran sobrantes en el Fondo, con fondos disponibles para cualesquiera asuntos relacionados con la Casa del Veterano y sus necesidades, para beneficio último de sus residentes.
Por otra parte, el Artículo 4 de la Ley 313-2000, supra, requiere a la Oficina del Procurador del Veterano, realizar anualmente una auditoría externa de las operaciones de programa de subsidio. Sin embargo, a la Oficina de Procurador del Veterano nunca se le ha asignado el presupuesto necesario para poder llevar a cabo la referida auditoría externa. Esto a pesar del reiterado reclamo de dicha agencia para que se le asignen dichos fondos en su presupuesto. A juicio de esta Asamblea Legislativa, dicha situación podría subsanarse, sin impacto fiscal alguno, mediante una enmienda al Artículo 6 de la Ley 313-2000, supra, que permita al Procurador el uso de dichos sobrantes proyectados, si algunos, para costear la referida auditoría externa, motivo por el cual este proyecto enmienda el estatuto a tales extremos.
Además, para que la Ley 313-2000, supra, se entienda como una mucho más inclusiva y no se cause la impresión de que sus beneficios solamente están reservados a veteranos y veteranas nacidos en Puerto Rico, este proyecto enmienda el título de la ley, para que en lo sucesivo se le conozca como “Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos Residentes en Puerto Rico.”
Finalmente, se enmiendan ciertas definiciones de la ley, se inserta un término nuevo a las definiciones dispuestas en el estatuto y se aclara el lenguaje relativo a la entidad ante la cual se deberán rendir los informes dispuestos en la ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 313-2000, según enmendada, conocida como “Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos Puertorriqueños”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Titulo.
Esta Ley se conocerá como “Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos Residentes en Puerto Rico”.
Sección 2.– Se enmiendan los incisos (a), (b), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley 313-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Definiciones.
A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Ingreso neto mensual. - Es una doceava (1/12) parte del total del ingreso neto anual de la persona o familia.
(b) Procurador. - Significa el Procurador del Veterano, funcionario con facultades cuasi-judiciales y cuasi-legislativas, designado por el Gobernador de Puerto Rico y confirmado por el Senado, quien desempeña su puesto por un término de diez (10) años y quien dirige la Oficina del Procurador del Veterano.
(c) . . .
. . .
(e) Veterano. - Para efectos de esta Ley, el término veterano incluirá:
(1) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya estado en el servicio activo durante no menos de noventa (90) días consecutivos, en cualquiera de los seis (6) componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, los cuales son: el Ejército (“Army”), la Marina (“Navy”), la Fuerza Aérea (“Air Force”), el Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”), la Guardia Costanera (“Coast Guard”) y la Fuerza Espacial (“Space Force”), y que no haya sido separada de dicho servicio en el componente del cual se trate de manera deshonorable (dishonorable).
(2) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya formado parte de los componentes de reserva de cualquiera de los seis (6) componentes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, antes descritos, o de la Guardia Nacional Terrestre (“Army National Guard”) o la Guardia Nacional Aérea (“Air National Guard”), cuando dicha persona haya sido activada y haya servido, de manera consecutiva, por un término no menor de ciento ochenta (180) días, y no haya sido separado(a) del componente del cual se trate, de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio.
(3) Toda persona residente bona fide de Puerto Rico que habiendo sido integrante de la Administración Nacional de Oceanografía y Atmósfera (“National Oceanic and Atmospheric Administration Commissioned Officers Corps. –NOAA”) o del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos (“U.S. Public Health Service (PHS) Commissioned Corps.”), haya sido movilizada, activada e integrada a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y no haya sido separada de manera deshonorable (dishonorable) de dicho servicio.
(4) Cualquier otra persona residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano(a), de acuerdo con las leyes federales y locales vigentes.
(5) A los fines de esta Ley, “residente bona fide de Puerto Rico” es aquella persona que es ciudadano de los Estados Unidos, que vive y tiene en Puerto Rico su domicilio legal y manifiesta acciones indicativas de su intención de mantener su domicilio legal de forma permanente en Puerto Rico, sin tener planes de mudarse o regresar a otra jurisdicción, o a los Estados Unidos continentales. Su lugar de trabajo principal está ubicado en Puerto Rico y mantiene sus contactos más cercanos y significativos en Puerto Rico, entre estos, su familia, su hogar permanente y sus pertenencias, sus organizaciones sociales, políticas, culturales o religiosas actuales, sus actividades empresariales y bancarias, y su actividad electoral; y es el lugar que habitualmente identifica en los formularios y documentos como su lugar de residencia.
(f) Casa Estatal para Veteranos - Es la facilidad de cuidado diestro de enfermería y domiciliaria de la Oficina del Procurador del Veterano, localizada en el Municipio de Juana Díaz, Puerto Rico y cualquier Casa Estatal de Veteranos que en el futuro se establezca por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de las disposiciones de la legislación federal identificada como la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, conocida como el “State Nursing Home Care”. “
Sección 3.– Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 3 de la Ley 313-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3. - Programa para subsidiar el arrendamiento.
(a) Se autoriza al Procurador del Veterano a crear un programa para subsidiar el pago mensual del arrendamiento de la vivienda en la Casa Estatal del Veterano en Juana Díaz o cualquier otra vivienda colectiva establecida al amparo de la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, mejor conocida como “Nursing Home Care” a todo veterano y su cónyuge, o el cónyuge supérstite de un veterano.
(b) El subsidio consistirá en reducir el pago mensual del arrendamiento de la vivienda colectiva otorgado a todo veterano o su cónyuge, o al cónyuge supérstite de un veterano. Se autoriza al Procurador del Veterano a adoptar la reglamentación necesaria que determinará el subsidio que recibirá el beneficiario dependiendo del ingreso mensual del veterano. La reglamentación adoptada garantizará que todo residente de la Casa del Veterano recibirá el beneficio de algún grado de subsidio de vivienda, de conformidad a su nivel de ingresos particular.
(c) …”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 313-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. - Reglamentación; informes.
El Procurador del Veterano adoptará los reglamentos y normas que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley luego de promulgados de acuerdo a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. El Procurador del Veterano, después de finalizar cada año fiscal, pero no más tarde del 1ro de noviembre, rendirá un informe a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que incluirá una relación de los resultados obtenidos en la administración de esta Ley, situación fiscal, y recomendaciones para mejorar la situación de los veteranos. Se dispone que anualmente se realizará una auditoría externa de las operaciones del Programa y se le enviará copia a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.”
Sección 5.– Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 313-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6. — Creación de Fondo especial.
Se crea un fondo especial que se conocerá como “Fondo de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos”. Este Fondo será administrado de acuerdo con las normas y reglamentos que la Oficina del Procurador del Veterano adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. El Fondo será utilizado por el Procurador del Veterano para otorgar los subsidios provistos en esta Ley.
La Oficina del Procurador del Veterano incurrirá en obligaciones hasta la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares, para cumplir con las disposiciones de esta Ley. Los recursos que utilice el Fondo con cargo a esta autorización serán consignados anualmente en el Presupuesto General de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Sección 6.– Se inserta un nuevo Artículo 7 a la Ley 313-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Cuenta de “Mejoras, Gastos Necesarios y Gastos Operacionales”.
Se crea en el Departamento de Hacienda una “Cuenta de Mejoras, Gastos Necesarios y Gastos Operacionales” del Programa de Subsidio de Arrendamiento para Vivienda a los Veteranos, no sujeta a un año fiscal determinado, distinta y separada de toda otra cuenta de fondos de la Oficina del Procurador del Veterano, que será administrada de acuerdo con las normas y reglamentos que la Oficina del Procurador del Veterano adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Se autoriza a la Oficina del Procurador del Veterano a transferir a dicha cuenta cualquier sobrante disponible al final de cada año fiscal, de los recursos consignados anualmente en el Presupuesto General de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los dineros transferidos a esta cuenta serán utilizados por la Oficina del Procurador del Veterano para costear gastos de mejoras extraordinarias y adquisición de equipos necesarios para mantener en condiciones óptimas y actualizadas las instalaciones físicas de la Casa del Veterano; para la adquisición de suministros y materiales, gastos de mantenimiento y reparaciones necesarias para asegurar las condiciones operacionales óptimas; garantizar cualesquiera obligaciones en que deba incurrir para asegurar la seguridad de los residentes de la Casa del Veterano y garantizar la operación continua e ininterrumpida de la facilidad ; y para cubrir los costos de la auditoría externa anual de las operaciones del Programa a ser enviada a la Asamblea Legislativa, requerida en el Artículo 4 de esta Ley.
Los dineros transferidos a la Cuenta de Mejoras, Gastos Necesarios y Gastos Operacionales estarán exentos de reprogramación, reasignación o redistribución al final de cada año fiscal a tenor con las disposiciones de la Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Ley 2-2017, según enmendada, o la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, hasta un máximo de dos millones de dólares ($2,000,000.00).”
Sección 7.– Se renumera el actual Artículo 7 de la Ley 313-2000, según enmendada, como el Artículo 8.
Sección 8. – Reglamentación.
El Procurador del Veterano adoptará aquellos reglamentos o enmendar los existentes, que pudieran ser necesarios para dar cumplimiento e implementar las disposiciones de esta Ley.
Sección 9. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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