2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 147 del año 2024
(P. del S. 1199); 2024, ley 147
Ley de Arbitraje de Puerto Rico.
Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024
Para establecer la nueva "Ley de Arbitraje de Puerto Rico", a los fines de actualizar el derecho puertorriqueño que rige los procesos arbitrales cuando las partes no escogen una organización de arbitraje particular o, si se ha escogido alguna, sirva como complemento a las normas de la organización elegida; derogar la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico”; derogar la Ley 10-2012, conocida como la “Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley persigue tres objetivos fundamentales: (1) actualizar el derecho puertorriqueño que rige los procesos arbitrales cuando las partes no escogen una organización de arbitraje particular o, si se ha escogido alguna, que sirva como complemento de las normas que provea la organización escogida; (2) generar nuevos entusiasmos por el estudio y práctica del arbitraje como mecanismo para la solución de disputas en Puerto Rico; y (3) atemperar la normativa existente del arbitraje comercial internacional a la cultura jurídica puertorriqueña.
El primer objetivo se adelanta manteniendo a Puerto Rico en la misma tradición que fue escogida en 1951. Entonces Puerto Rico se adhirió a la Ley Uniforme de Arbitraje (“LUA”). Ahora con esta Ley la jurisdicción local se mantiene dentro de la orientación de la LUA, incorporando las revisiones a la LUA, conocidas como Ley Uniforme de Arbitraje Revisada (“LUAR”). De esta manera se aspira a que la reforma discurra con las mayores economías posibles en términos del reentrenamiento de la profesión. En el momento en que vive Puerto Rico, la búsqueda de tales economías es una prioridad importante en las tareas de revisión legislativa.
En cuanto al segundo objetivo, esta Ley reconoce las críticas que se han hecho al estado de cosas en cuanto al arbitraje en Puerto Rico: demora, confusión sobre el derecho rector (cuándo aplica el derecho federal y cuándo no), incertidumbre en torno a la función y latitud revisora de los tribunales, especialmente cuando se pacta que el laudo se sujete a derecho, y dudas sobre la disponibilidad de algunos mecanismos al interior de los procesos arbitrales.
En lo que concierne al tercer objetivo, en Puerto Rico se adoptó la Ley 10-2012, conocida como “Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico”. Esta legislación se posiciona dentro de la tradición promulgada por la UNCITRAL en su Ley Modelo de Arbitraje Internacional Comercial, aprobada en el 1985 y enmendada en el 2006. Sin embargo, al adoptarse dicho estatuto, no se reflejó características importantes del ordenamiento local, tales como la nomenclatura utilizada en materia procesal y comercial. Así pues, mediante esta revisión enmarcada en el Capítulo 4, se deroga el estatuto promoviéndose algunos cambios de redacción que abonan a la claridad deseada mientras se conservan los principios internacionales que le inspiran.
A juicio de esta Asamblea Legislativa, en lugar de iniciar un proceso de corrección a cuentagotas del curso actual, lo más prudente es proveer para un nuevo comienzo en este campo a través de un novel y único cuerpo de ley. En este sentido, se genera un nuevo estatuto que, sin ser antipático a los hasta ahora vigentes, invita a renovar capacidades, conocimientos y pericias sobre el arbitraje como mecanismo para solución de conflictos.
La LUAR honra la autonomía contractual de las partes que adoptan el arbitraje como mecanismo para la solución de sus controversias. En consecuencia, la LUAR entra en funciones solo cuando las partes no han acordado una plataforma particular para encauzar el arbitraje de sus disputas. También, en deferencia a la autonomía contractual de las partes y con el derecho federal interpretativo de la Ley Federal de Arbitraje, la LUAR limita la función revisora de los laudos cuando surgen apelaciones ante las cortes. De otro lado, la LUAR busca dar mayor eficiencia a los procesos arbitrales y, por consiguiente, hacerlos más atractivos a las partes. Los primeros tres capítulos de esta Ley siguen la orientación de la LUAR en esos importantes sentidos.
Aunque varias enmiendas se orientan por la LUAR, el Capítulo 4 se distancia de los principios de esta en la medida en que la Ley Modelo de la UNCITRAL proviene de una cultura jurídica distinta. De modo que se gestan dos regímenes interpretativos independientes entre sí, pero que coexisten en un solo estatuto en virtud de tener en Puerto Rico una reglamentación integrada sobre el arbitraje comercial.
Por todo lo antes expuesto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es consciente de que cada día crece el tipo de controversias susceptibles de adjudicarse en foros arbitrales: las disputas entre médicos y pacientes, los reclamos de consumidores antes ventilados a través de acciones de clase en las cortes son ejemplos de lo anterior. No es posible, pues, mantenerse en rezago. De eso trata esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO I –LEY DE ARBITRAJE DE PUERTO RICO
Artículo 1.01.- Título.
Esta Ley se conocerá como "Ley de Arbitraje de Puerto Rico".
Artículo 1.02.- Aplicabilidad de la Ley.
Esta Ley se denomina como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”, la cual regirá sobre todos los acuerdos de arbitraje sujetos a las leyes de Puerto Rico sin importar la fecha en que dichos acuerdos se hayan perfeccionado. La presente Ley no afectará ninguna otra ley aplicable a Puerto Rico, en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o sí lo sean bajo otra ley distinta a esta.
Artículo 1.03.- Definiciones.
Según utilizados en esta Ley, los siguientes conceptos tienen el significado o contenido que a continuación se describe:
a) “Árbitro” es una persona natural designada para que de por sí o juntamente con otras, resuelva mediante laudo con diligencia y competencia, una controversia objeto de un pacto arbitral.
b) “Conocimiento” significa conocimiento real y no conocimiento presunto o imputado.
c) “Expediente” o “Récord” es el producto de informaciones o constancias que se inscriben en un medio tangible o que se almacenan electrónicamente y son luego accesibles y pueden descargarse en debida forma.
d) “Laudo razonado” significa un laudo en el cual se expresan brevemente las razones que tuvo el tribunal arbitral para resolver la controversia sometida a arbitraje.
e) “Laudo dispositivo” significa un laudo en el cual se determina el resultado de la controversia sometida a arbitraje, ausentes las bases jurídicas que lo justifican.
f) “Laudo motivado” significa un laudo que contiene determinaciones de hecho y las bases jurídicas que justifican el resultado de la controversia sometida a arbitraje.
g) “Organización de arbitraje” es una asociación, organización, agencia, junta, comisión u otra entidad neutral que inicia, patrocina o administra procesos arbitrales o que participa en el nombramiento o designación de árbitros.
h) “Persona” significa una persona natural o jurídica que en derecho tenga personalidad jurídica, incluyendo corporaciones, fideicomisos, sociedades, sociedades de responsabilidad limitada, corporaciones públicas y otras entidades de similar carácter.
i) “Tribunal” o “Corte” es un tribunal de justicia con jurisdicción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
j) “Tribunal arbitral” significa el foro ante el cual se dirimirán las controversias sometidas a arbitraje en virtud del acuerdo entre las partes. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará “ipso jure” la nulidad de la cláusula compromisoria. El alegato o excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse, a más tardar, en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer dicho alegato o excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. Cuando el mismo esté basado en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde, si considera justificada la demora. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en este Artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo o base del litigio. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente, conforme al Artículo 1.09, que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
Artículo 1.04.- Arbitraje.
Dos o más partes podrán pactar por escrito someter a arbitraje lo siguiente:
a) cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos, o
b) cualquier controversia futura que pudiese surgir entre ellos con relación a un convenio.
Tal pacto estará sujeto a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 1.05.- Notificaciones.
a) Salvo disposición contraria, las notificaciones que se requieran por esta Ley serán efectivas una vez el notificante realice las medidas que de ordinario son suficientes para informar al notificado, independientemente de que este reciba la notificación.
b) La notificación será efectiva:
1. desde que se traiga a la atención del notificado;
2. desde que se diligencie en su residencia o sede de negocios; o
3. desde que se diligencie en un lugar indicado por el notificado para el recibo de tales comunicaciones.
c) Independientemente de lo anterior, si una parte adviene en conocimiento de la notificación, se tendrá por notificada.
Artículo 1.06.- El Laudo.
Oídas las partes según se dispone en esta Ley, el tribunal arbitral emitirá un laudo para disponer de la controversia sometida a arbitraje. El tribunal arbitral emitirá un laudo razonado salvo que las partes, con la anuencia del árbitro, acuerden que el laudo sea de otra forma.
Artículo 1.07.- Modificación del Laudo por el Tribunal Arbitral.
a) Mediante moción presentada por cualquiera de las partes en el proceso, el tribunal arbitral podrá modificar o corregir un laudo:
1. por cualquiera de las razones contempladas en el Artículo 1.10(a) (1) o (3) de esta Ley;
2. cuando el laudo ha dejado sin resolver una reclamación sometida por las partes al proceso; o
3. para aclarar el laudo.
b) La moción contemplada en el inciso (a) de este Artículo debe hacerse dentro de los veinte (20) días de recibirse la notificación del laudo y deberá notificarse a todas las partes dentro de ese mismo plazo. Las partes así notificadas deberán comparecer en un plazo de diez (10) días para exponer las objeciones que puedan tener a la solicitud.
c) En caso de que estuviera pendiente ante el tribunal una moción al amparo de los Artículos 1.08, 1.09, 1.10 de esta Ley, el tribunal podrá referir la moción a los árbitros para que estos consideren la enmienda o corrección del laudo.
d) Un laudo corregido o modificado bajo este Artículo quedará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 1.08, 1.09, 1.10 y 2.16(a) de esta Ley.
Artículo 1.08.- Confirmación de los Laudos.
Cualquier parte en un proceso arbitral, pasados treinta (30) días de recibir la notificación de un laudo, podrá solicitar al tribunal una orden para que confirme el laudo. La parte opositora tendrá cuarenta y cinco (45) días para expresarse sobre la solicitud de confirmación. El tribunal atenderá el asunto prontamente y emitirá una orden de confirmación a menos que el laudo se modifique o corrija de conformidad con los Artículos 1.07 y 1.10 de esta Ley o se deje sin efecto de conformidad con el Artículo 1.09.
Artículo 1.09.- Anulabilidad.
a) A solicitud de parte, el tribunal anulará el laudo solo si:
1. el laudo fue obtenido mediante corrupción, fraude u otro comportamiento similar;
2. medió:
i. parcialidad evidente de parte de los árbitros,
ii. corrupción de parte de los árbitros, o
iii. conducta impropia de los árbitros que perjudicó los derechos de una parte en el procedimiento;
3. los árbitros se negaron a posponer la vista, aun cuando se mostró causa suficiente para el aplazamiento, se negaron a considerar evidencia material sobre la controversia, o se llevó a cabo la vista en contravención con el Artículo 2.12 de esta Ley, con el fin de perjudicar sustancialmente los derechos de una parte en el procedimiento;
4. los árbitros se excedieron en sus poderes;
5. no medió un pacto arbitral, a menos que la parte perjudicada haya participado en el procedimiento de arbitraje sin objetar bajo el Artículo 2.12(c) de esta Ley previo al comienzo de la audiencia de arbitraje; o
6. el arbitraje se inició sin notificación previa según se requiere en el Artículo 2.04 de esta Ley.
b) Una petición realizada a tenor con lo dispuesto en este Artículo se presentará dentro de los noventa (90) días posteriores de la notificación del laudo de conformidad con el Artículo 2.16 de esta Ley o dentro de los noventa (90) días posteriores a la notificación modificada o laudo corregido de acuerdo con el Artículo 1.07 de esta Ley, a menos que se alegue que el laudo fue obtenido mediando corrupción, fraude u otros medios indebidos, en cuyo caso la petición debe hacerse dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de conocimiento de tales circunstancias.
c) Si el tribunal anulara el laudo por una razón diferente a la establecida en el inciso (a)(5) de este Artículo, podrá ordenar una nueva audiencia arbitral. Si el laudo se anulara por las razones establecidas en el inciso (a)(1) o (2) de este Artículo, la nueva vista deberá celebrarse ante nuevos árbitros. Si el laudo se anulara por las razones establecidas en los incisos (a)(3), (4) o (6) de este Artículo, la nueva vista podrá celebrarse, por orden del tribunal, ante los árbitros que dictaron el laudo. Por orden del tribunal, los árbitros deberán emitir el laudo, luego de la nueva vista dentro del mismo término provisto en el Artículo 2.16(b) de esta Ley.
d) Si el tribunal denegara una moción para anular el laudo, deberá confirmarlo, a menos que haya una moción pendiente para modificar o corregir el laudo por otras razones.
Artículo 1.10.- Modificación o Corrección de Laudo.
a) A menos que se haya presentado una solicitud bajo el Artículo 1.08 de esta Ley, mediante moción dentro de los noventa (90) días de la notificación del laudo; o de acuerdo con el Artículo 1.07 de esta Ley, dentro de noventa (90) días a partir de la notificación de un laudo modificado o corregido, el tribunal podrá modificar o corregir el laudo solo si concluye que:
1. hubo error matemático manifiesto o error evidente en la descripción de una persona, cosa o propiedad;
2. los árbitros han emitido el laudo para disponer de un asunto no sometido en el arbitraje y el laudo puede ser corregido sin afectar los méritos de la decisión sobre las controversias propiamente dirimidas; o
3. el laudo no cumple con las formas requeridas, pero la modificación o corrección no afecta los méritos del laudo sobre las controversias dirimidas.
b) Si se concede un remedio bajo el inciso (a) de este Artículo, el tribunal modificará o corregirá el laudo y lo confirmará según modificado o corregido. De no concederse remedio bajo el inciso (a) de este Artículo, el tribunal confirmará el laudo a menos que esté pendiente una moción para dejarlo sin efecto.
c) Una solicitud para modificar o corregir un laudo conforme con este Artículo puede incluir una solicitud para anular el laudo.
Artículo 1.11.- Sentencia en Torno a los Laudos; Concesión de Honorarios de Abogado y Costas.
a) Al disponer para la confirmación del laudo, al dejar sin efecto un laudo sin ordenar una nueva audiencia arbitral, o al modificar o corregir un laudo, el tribunal dictará sentencia en la que haga constar su disposición. La sentencia se registrará como de ordinario se registran las sentencias y será ejecutable como cualquier sentencia dictada en un litigio civil.
b) El tribunal podrá conceder costas y honorarios razonables de abogado a la parte que haya prevalecido en obtener la confirmación, la declaración de nulidad, modificación o corrección del laudo.
Artículo 1.12.- Jurisdicción.
a) Las salas del tribunal con competencia sobre las controversias a arbitrarse entenderán en los trámites relacionados con la implementación de un acuerdo arbitral.
b) Cuando el acuerdo arbitral disponga que el arbitraje tendrá lugar en Puerto Rico, los tribunales en Puerto Rico tendrán jurisdicción exclusiva para la ejecución judicial de los laudos que recaigan en el arbitraje.
Artículo 1.13.- Competencia.
La competencia para atender las instancias provistas en el Artículo 2.02 de esta Ley, recaerá en la Sala del Tribunal de Primera Instancia con competencia sobre el lugar donde la vista de arbitraje deba ventilarse, o se haya ventilado, según sea el caso. En defecto de lo anterior, las instancias contempladas en el Artículo 2.02 de esta Ley se ventilarán en la Sala con competencia sobre la residencia de cualquiera de las partes y en defecto de ello, en la Sala de San Juan del Tribunal Superior.
En lo subsiguiente, el asunto se tramitará en el mismo tribunal, salvo que dicho tribunal otra cosa disponga.
Artículo 1.14.- Revisión.
Se podrá acudir en revisión mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones contra una orden del Tribunal de Primera Instancia que:
a) Ordene que el asunto se someta a arbitraje.
b) Detenga el proceso arbitral.
c) Confirme o deniegue un laudo.
d) Modifique o corrija un laudo.
e) Deje sin efecto un laudo, u ordene nueva vista.
f) Sea final conforme lo provisto en esta Ley.
Las revisiones contempladas en este Artículo se canalizarán mediante solicitud de certiorari cuya expedición será discrecional por parte del Tribunal de Apelaciones que, decida o no expedir el auto de certiorari, las tramitará de forma expedita y resolverá, en cualquier caso, dentro de los seis (6) meses de interpuesta. Siempre que proceda en derecho, el Tribunal de Apelaciones promoverá que su sentencia imparta finalidad al asunto.
Artículo 1.15.- Interpretación.
Los Capítulos 1, 2 y 3 de esta Ley, basados en un modelo de legislación uniforme, se interpretarán con atención al objetivo de uniformidad en las jurisdicciones donde se ha adoptado un modelo similar.
Artículo 1.16.- Reconocimiento de Firmas Electrónicas.
Las disposiciones de esta Ley sobre el reconocimiento de firmas y constancias electrónicas deben interpretarse con liberalidad a favor de la incorporación de las tecnologías en procesos arbitrales, de conformidad con las leyes que rijan la materia.
CAPÍTULO 2 – ARBITRAJE ORDINARIO.
Artículo 2.01.- Acuerdo Arbitral.
a) Salvo por lo dispuesto más adelante en este Artículo, las partes en un acuerdo arbitral pueden alterar las disposiciones de esta Ley, o prescindir de ellas, siempre que no contravengan otros preceptos legales que tengan carácter obligatorio.
b) Antes de que surja una controversia abierta por el acuerdo actual, las partes no podrán pactar para:
1. Prescindir, o variar lo dispuesto en los Artículos 2.02(a), 2.03(a), 2.06, 2.14(a) y (b), 1.12 ó 1.14 de esta Ley.
2. Restringir irrazonablemente el derecho de notificación sobre inicio del proceso arbitral reconocido en el Artículo 2.04 de esta Ley.
3. Restringir irrazonablemente las obligaciones de los árbitros de revelar la información requerida por el Artículo 2.09 de esta Ley.
4. Renunciar al derecho a representación de abogado.
c) En ningún caso las partes podrán prescindir, renunciar, o variar lo dispuesto en el anterior inciso (b), o en los Artículos 2.05, 2.11, 2.15, 1.07(c) y (d), 1.08, 1.09, 1.10, 1.15 y 1.16 de esta Ley.
Artículo 2.02.- Intervención Judicial.
a) Cualquier solicitud de intervención judicial con relación a procesos arbitrales se hará mediante moción y se atenderá de la misma manera que de ordinario se atienden las mociones en casos civiles, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1.14(b) de esta Ley.
b) Salvo que esté pendiente un litigio en torno al acuerdo arbitral, las mociones contempladas en el inciso anterior se notificarán de la forma provista en las Reglas de Procedimiento Civil para diligenciar los emplazamientos. De lo contrario, las mociones se notificarán en la forma en que se provee por las Reglas de Procedimiento Civil para la notificación de mociones.
Artículo 2.03.- Eficacia del Acuerdo de Arbitraje.
a) Un acuerdo escrito para someter a arbitraje una controversia presente o futura es válido, exigible e irrevocable, excepto por las causas dispuestas en ley para la nulidad de los contratos.
b) Corresponderá al tribunal decidir si existe un acuerdo de arbitraje o si una controversia está sujeta a dicho acuerdo salvo que las partes acuerden lo contrario expresamente, o indirectamente al escoger contractualmente que el proceso será regido por una organización de arbitraje determinada.
c) Corresponderá a los árbitros decidir si se han cumplido las condiciones pactadas para activar los acuerdos arbitrales.
d) Cuando se impugne judicialmente la existencia de un acuerdo arbitral o se reclame en corte que una controversia no está sujeta a dicho acuerdo, el procedimiento de arbitraje en torno a tal controversia podrá continuar salvo que el tribunal ordene la paralización de los procedimientos.
Artículo 2.04.- Inicio del Arbitraje.
a) El arbitraje se inicia mediante notificación escrita a las contrapartes en el convenio arbitral de la forma contemplada en el convenio. En ausencia de acuerdo, la notificación se hará mediante correo certificado o registrado, con acuse de recibo, o a través de cualquier otra forma autorizada por las Reglas de Procedimiento Civil para el inicio de una acción civil. La notificación debe describir la naturaleza de la controversia y el remedio solicitado.
b) Salvo que se objete la suficiencia de la notificación bajo el Artículo 2.12(c) de esta Ley previo al comienzo de la primera vista de arbitraje, la comparecencia a la vista, salvo que sea para objetar la suficiencia de la notificación, conlleva la renuncia a cualquier objeción a la suficiencia de la notificación.
Artículo 2.05.- Moción para Compeler al Arbitraje.
a) A moción de cualesquiera de las partes de un convenio de arbitraje que alegue la negativa de su contraparte a proceder al arbitraje:
1. el tribunal ordenará que se proceda con el arbitraje salvo que la parte promovida comparezca a presentar oposición suficiente;
2. si la contraparte comparece y presenta oposición, una vez escuchadas las partes, el tribunal determinará sobre la existencia de un acuerdo arbitral válido.
b) El tribunal resolverá expeditamente una solicitud que alegue que existe una controversia en cuanto a la validez de un proceso arbitral en curso o por comenzarse. Si el tribunal entiende que existe un convenio arbitral válido, el tribunal ordenará de inmediato que se proceda con el arbitraje.
c) En ningún caso el tribunal se negará a ordenar el inicio o continuación de un proceso arbitral basado en su criterio sobre los méritos de la reclamación.
d) Advertido el tribunal ante el cual se ventila una acción civil de que esta deba someterse a resolución en un proceso arbitral, el tribunal deberá suspender de inmediato el trámite judicial y ordenará el arbitraje de conformidad con el pacto arbitral correspondiente, salvo que las circunstancias permitan concluir que las partes han renunciado con sus comportamientos a los términos de dicho pacto.
Artículo 2.06.- Remedios Provisionales.
a) A solicitud de cualquiera de las partes en el proceso de arbitraje y mediando justa causa, un tribunal podrá emitir remedios provisionales de acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil para asegurar la efectividad de los procedimientos de arbitraje, mientras no se haya nombrado y autorizado un tribunal arbitral hábil para actuar.
b) Una vez designados y autorizados los árbitros:
1. podrán conceder los remedios provisionales que estimen necesarios para proteger la efectividad de los procedimientos de arbitraje y para promover la resolución justa y rápida de la controversia, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que lo permiten las Reglas de Procedimiento Civil, y
2. las partes podrán solicitar al tribunal un remedio provisional solo si el asunto es urgente y los árbitros no pueden actuar a tiempo o no pueden proveer una medida adecuada.
c) Las partes no renuncian al derecho de arbitraje al presentar una moción bajo los incisos (a) o (b) de este Artículo.
Artículo 2.07.- Consolidación de Procedimientos de Arbitraje.
a) Salvo lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, mediante moción de una de las partes en un acuerdo arbitral, el tribunal podrá ordenar la consolidación de procedimientos de arbitraje en cuanto a todas o algunas de las controversias o reclamaciones, siempre y cuando que:
1. existan acuerdos de arbitraje separados, o procedimientos de arbitraje entre las mismas partes, o una de ellas es parte de un acuerdo arbitral distinto o participa en un procedimiento arbitral con un tercero;
2. las reclamaciones sujetas a los distintos acuerdos arbitrales surgen sustancialmente de las mismas transacciones o serie de transacciones;
3. existe una cuestión común de hechos o derecho que crea la posibilidad de laudos conflictivos si cada reclamación se atiende por separado; y
4. los perjuicios que puedan resultar de mantenerse los procedimientos separados son mayores que los atrasos y complicaciones que la consolidación puede causar.
b) El tribunal podrá ordenar la consolidación en cuanto a alguna de las reclamaciones y denegar la consolidación de otras.
c) El tribunal no podrá ordenar la consolidación de reclamaciones si el acuerdo de arbitraje lo prohíbe.
Artículo 2.08.- Nombramiento de Árbitros; Neutralidad.
a) Los árbitros se nombrarán según el método previamente acordado por las partes. En ausencia o por ineficacia de tal acuerdo, o si un árbitro acordado no actúa o no puede actuar, el tribunal nombrará al árbitro correspondiente a petición de cualquiera de las partes. Los árbitros nombrados por el tribunal tendrán las mismas facultades que hubiesen tenido si hubiesen sido nombrados conforme al acuerdo arbitral.
b) Ninguna persona que tenga un interés directo y material en el resultado del arbitraje o que tenga una relación sustancial con una parte podrá servir como árbitro.
Artículo 2.09.- Imparcialidad y el Deber de los Árbitros de Revelar Información.
a) Todos los árbitros deben ser imparciales.
b) Los árbitros deben revelar a las partes y, en su caso, a los demás árbitros, cualquier información que afecte, pueda afectar o pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
c) Antes de aceptar su designación, los árbitros deben reflexionar sobre sus gestiones comerciales, financieras y personales, actuales y pasadas, así como pasar revista de sus anteriores y presentes relaciones sociales y profesionales. Al hacerlo, deben mostrar la diligencia y el cuidado profesional propio de personas que ejercen funciones arbitrales.
d) Como parte de ese ejercicio, deben revelar los hechos y circunstancias capaces de afectar su imparcialidad o de producir la apariencia de imparcialidad. La información debe comunicarse a la organización de arbitraje, de haber alguna, para que sea compartida a las partes y a los restantes árbitros. De no haber una organización de arbitraje a cargo del proceso, debe comunicarse directamente a las partes y de tratarse de un tribunal arbitral colegiado, a los restantes árbitros.
e) La responsabilidad de investigar y revelar impuesta a los árbitros en este Artículo se mantiene a través del proceso arbitral.
f) Basado en la información que surja de su reflexión e investigación, los árbitros pueden rechazar su designación como tales, o pueden abstenerse de continuar en el proceso si ya han aceptado la designación. Asimismo, de conocerse hechos que puedan afectar su imparcialidad, una parte que haya nominado al árbitro puede negarse a concluir el proceso de designación ya iniciado, o puede revocar la nominación siempre que el proceso arbitral no haya comenzado.
g) Una vez el proceso arbitral se ha iniciado, se someterán al tribunal arbitral las objeciones a la participación subsiguiente de cualquier árbitro. El tribunal arbitral decidirá si la objeción se ha presentado de buena fe y si procede la remoción del árbitro. En casos encomendados a un solo árbitro, la impugnación se hará ante este, aunque su decisión, de ser contraria a la impugnación, puede elevarse en revisión al tribunal.
h) Una vez el tribunal arbitral procede a descalificar y remover a un árbitro, o en su caso el tribunal ordena la descalificación o remoción, el árbitro tendrá derecho a compensación razonable por los servicios prestados. El tribunal arbitral fijará dicha compensación y la forma en que debe satisfacerse. Asimismo, en consulta con la organización de arbitraje correspondiente, de haber alguna, el tribunal arbitral designará un árbitro sustituto, aunque las partes pueden decidir continuar el proceso arbitral con el panel truncado. En casos encomendados a un solo árbitro, de no participar una organización arbitral, el tribunal podrá designar al árbitro sustituto, a falta de acuerdo entre las partes en torno a la designación.
i) Si el tribunal arbitral concluyera que la impugnación de un árbitro ha sido hecha de mala fe o con el propósito de demorar el proceso, impondrá las sanciones correspondientes. Igualmente hará el tribunal o, en su caso, la organización arbitral, en casos encomendados a un solo árbitro.
Artículo 2.10.- Mayoría.
Si participa más de un árbitro, los poderes arbitrales se ejercerán por la mayoría de estos, aunque todos conducirán la audiencia que se describe en el Artículo 2.12(c) de esta Ley.
Artículo 2.11.- Inmunidad de los Árbitros.
a) En el ejercicio de sus funciones arbitrales, los árbitros disfrutarán de inmunidad absoluta frente a reclamaciones de responsabilidad civil.
b) No revelar la información requerida por el Artículo 2.09 de esta Ley, la eventual descalificación o la remoción de los árbitros o el hecho de que el laudo emitido resulte imposible de ejecutar no menoscabará la inmunidad de los árbitros.
c) Toda reclamación de responsabilidad civil contra los árbitros que concluya con la declaración de la inmunidad de estos conllevará la imposición al reclamante del pago de honorarios de abogado y costas.
d) La inmunidad absoluta de los árbitros no se extiende a las organizaciones arbitrales, que serán responsables de los daños causados por el desempeño doloso de sus responsabilidades.
Artículo 2.12.- Proceso de Arbitraje.
a) El tribunal arbitral según constituido estará presente en los procedimientos.
b) El tribunal arbitral administrará el arbitraje justa y expeditamente.
c) Las partes tendrán oportunidad de ser oídas y de responder a las alegaciones de sus contrapartes. El tribunal arbitral podrá tomar decisiones basado en la prueba presentada, a menos que las partes debidamente notificadas no hayan comparecido en todo o parte del proceso. Las objeciones de las partes a las determinaciones del tribunal arbitral sobre asuntos procesales deben presentarse oportunamente. A falta de oportuna presentación, la objeción puede tenerse por renunciada.
d) Salvo que el acuerdo arbitral o las reglas de la organización de arbitraje otra cosa provea, el tribunal arbitral fijará el tiempo y lugar de las vistas, dando siempre a las partes la debida notificación.
e) El tribunal arbitral tendrá facultad para ordenar recesos y posposiciones en las instancias que se generen a través del arbitraje. El tribunal arbitral concederá los recesos y posposiciones solicitados por las partes siempre que medie justa causa para la solicitud. En la concesión de recesos y posposiciones el tribunal arbitral tendrá en consideración los límites de tiempo fijados para la conclusión del arbitraje.
f) El tribunal arbitral podrá celebrar conferencias con antelación a la vista si las estima útiles para la toma de decisiones sobre asuntos interlocutorios.
g) A solicitud de parte, el tribunal podrá disponer de asuntos sumariamente siempre que medie la debida notificación a la parte promovida y esta tenga oportunidad de ser oída en torno a la solicitud.
Artículo 2.13.- Representación Legal.
Toda parte en un proceso de arbitraje podrá ser representada por abogado si así lo desea.
Artículo 2.14.- Testigos; Citaciones; Deposiciones; Descubrimiento.
a) El tribunal arbitral tendrá poder de emitir citaciones y órdenes con el propósito de asegurar la producción de la prueba documental y testimonial necesaria en el proceso arbitral y en la eventual solución de las controversias sometidas a su consideración. Las citaciones y órdenes de los árbitros podrán dirigirse a las partes que participan en el proceso arbitral y a terceros que no sean parte en el proceso. Si una parte incumple con lo dispuesto en las órdenes y citaciones de los árbitros, estos podrán tomar las medidas que pueda tomar un tribunal de justicia en las mismas circunstancias. Si el incumplimiento es de un tercero que no es parte en el proceso, la parte interesada o los árbitros podrán solicitar al tribunal competente, mediante moción, que obligue a su cumplimiento. Las órdenes y citaciones emitidas por tribunales arbitrales fuera de Puerto Rico serán asimismo adoptadas por los tribunales de Puerto Rico velando siempre por la justicia, prontitud y economía del proceso.
b) A solicitud de parte o de un testigo en el proceso arbitral, los árbitros podrán autorizar que se tome deposición al testigo y se utilice dicha deposición como prueba en las vistas. Los árbitros determinarán las condiciones bajo las cuales se tomará la deposición.
c) Los árbitros podrán permitir el descubrimiento de prueba que estimen apropiado, tomando en cuenta las necesidades de las partes en el arbitraje y de otras personas afectadas, así como el deber de promover un proceso justo, expedito y económico.
d) Los árbitros podrán emitir órdenes de protección para evitar la divulgación de información privilegiada, información confidencial, secretos comerciales y otra información protegida, como en una acción civil que se ventile ante los tribunales puertorriqueños.
Artículo 2.15.- Finalidad de las Determinaciones Pre-Laudo del Tribunal Arbitral.
Cuando antes de emitirse el laudo final recayere una decisión a favor de una parte, esta podrá solicitar que tal decisión se haga formar parte de un laudo interlocutorio conforme con el Artículo 2.16 de esta Ley.
Asimismo, la parte a favor de la cual se dicte dicho laudo interlocutorio podrá solicitar al tribunal, mediante moción, que dicte expeditamente una orden para confirmar dicho laudo conforme se dispone en el Artículo 1.08 de esta Ley. El tribunal decidirá expeditamente sobre dicha solicitud. Salvo que medien razones para anular, modificar o corregir el laudo interlocutorio dictado, según se provee en los Artículos 1.09 y 1.10 de esta Ley, el tribunal deberá confirmarlo y proveer para su ejecución.
Artículo 2.16.- Formas y emisión del Laudo.
a) El tribunal arbitral emitirá el laudo por escrito, firmado o autenticado por los árbitros que estén de acuerdo con la decisión. El tribunal arbitral o la organización de arbitraje notificará el laudo a cada parte en el proceso arbitral.
b) Cuando se dilucide una reclamación monetaria, el laudo contendrá un desglose conciso de cualquier suma concedida. De tratarse de controversias no-monetarias, el tribunal arbitral incluirá una disposición separada de cada controversia resuelta que no envuelva una reclamación monetaria.
c) El laudo se emitirá dentro del término especificado por el acuerdo arbitral, por la asociación de arbitraje correspondiente o por el tribunal. El tribunal o las partes podrán extender el término dispuesto para la emisión del laudo ya sea dentro de dicho término o luego de haber discurrido. Se entenderá renunciada cualquier objeción relacionada con el tiempo en que se emitió el laudo si la parte objetante no presenta su objeción al tribunal arbitral antes de recibir la notificación del laudo.
Artículo 2.17.- Remedios, Costas y Gastos de los Procesos Arbitrales.
a) Los árbitros podrán conceder costas, gastos, honorarios de abogado u otros remedios compensatorios, siempre y cuando que la prueba lo justifique y dicha concesión esté autorizada por el acuerdo de arbitraje o por las Reglas de Procedimiento Civil si el caso se ventilara en el tribunal.
b) En cuanto a aquellos remedios distintos a los autorizados por el inciso (a) de este Artículo, los árbitros podrán ordenar los que consideren justos y apropiados dentro de las circunstancias del caso. El hecho de que tales remedios no podrían concederse por un tribunal no es motivo para negar la confirmación del laudo en virtud del Artículo 1.08 de esta Ley o para anular el laudo en virtud del Artículo 1.09 de esta Ley.
c) Los gastos y honorarios de los árbitros, junto a otros gastos propios del proceso arbitral, habrán de pagarse tal como se disponga en el laudo.
d) Los árbitros no podrán conceder daños punitivos, salvo que dicha concesión esté expresamente reconocida en ley. En casos en que su concesión se permita por ley, el laudo habrá de especificar separadamente la partida que se concede por ese concepto, así como sus bases en ley.
CAPÍTULO 3 – PROCESO ARBITRAL ABREVIADO.
Artículo 3.01.- Convenio de las Partes.
Antes de surgir una disputa o luego de esta suscitarse, las partes en cualquier relación contractual pueden convenir que las disputas que surjan de dicha relación se ventilen en arbitraje abreviado de acuerdo con los términos de este Capítulo.
Artículo 3.02.- Inicio del Proceso Arbitral Abreviado.
a) Cualquiera de las partes dará comienzo al proceso arbitral mediante notificación a las contrapartes.
b) La notificación a las contrapartes se hará efectiva de la misma forma que las Reglas de Procedimiento Civil proveen para la efectividad de los emplazamientos.
Artículo 3.03.- La Demanda de Arbitraje.
a) La demanda de arbitraje se hará siempre por escrito y debe contener o anexar, al menos, lo siguiente:
1. El nombre, dirección, teléfono, correo electrónico de las partes;
2. Una breve descripción de la disputa;
3. El remedio solicitado;
4. Una copia del acuerdo u otro documento en que se basaría la jurisdicción del tribunal arbitral bajo este Capítulo;
5. Si se interesa que el proceso arbitral se base solo en documentos o si se interesa además la celebración de vista;
6. Si se interesa un laudo motivado o si ha de rendirse un laudo solamente dispositivo.
Artículo 3.04.- Contestación.
a) En un plazo no mayor de diez (10) días a partir de su recibo, la parte promovida debe remitir su contestación a la demanda de arbitraje.
b) La contestación debe hacerse por escrito y debe referirse a la corrección o no de las aseveraciones contenidas en la demanda.
c) La contestación debe incluir una descripción de la controversia de haber diferencias con relación a la descripción presentada junto a la demanda.
d) Asimismo, debe la contestación hacer constar la posición de la parte promovida en cuanto a los incisos (a)(5) y (a)(6) del Artículo 3.03 de esta Ley.
Artículo 3.05.- Designación del Árbitro.
a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la contestación, las partes designarán el árbitro por común acuerdo.
b) Si dicha designación no se hace dentro de dicho plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal, mediante moción, que proceda con la designación. La moción estará acompañada de la documentación correspondiente y, en todo caso, de una relación de las personas sometidas por dicha parte para servir como árbitro dentro del plazo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, juntamente con las credenciales de dichos candidatos. En ningún caso podrá someter al tribunal candidatos adicionales.
c) Presentada dicha moción ante el tribunal, la parte promovida tendrá diez (10) días improrrogables para comparecer y someter los suyos, con igual inclusión de credenciales.
d) En plazo de quince (15) días el tribunal hará la designación del árbitro, solo entre los candidatos que previamente las partes hayan sometido a la consideración en atención del proceso requerido en el inciso (a) de este Artículo.
Artículo 3.06.- Honorarios de los Árbitros.
a) Salvo que otra cosa acuerden las partes,
1. Los honorarios que percibirán los árbitros variarán dependiendo de los siguientes factores:
i. Si habrá de rendirse un laudo motivado o solamente dispositivo;
ii. Si se trata de un proceso arbitral que requerirá una vista, o si discurrirá solo a base de escritos.
b) Para cada caso, el Secretario de Justicia fijará de tiempo en tiempo la tarifa de honorarios correspondiente. Los honorarios se depositarán juntamente con la designación del árbitro, con el depositario seleccionado por las partes de común acuerdo o, en defecto de acuerdo, se depositarán en el tribunal, mediante la correspondiente moción. El tribunal podrá compeler al depósito de los honorarios si las partes no lo hacen.
c) Mientras el Secretario de Justicia no disponga otra cosa, las partidas de honorarios dispuestas se ajustarán anualmente, sin ulterior acción legislativa o reglamentaria, de acuerdo con las tasas de inflación o deflación para el índice de precios al consumidor que reconozca el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.
Artículo 3.07.- Reunión Inicial.
a) En acuerdo con las partes, el árbitro fijará la fecha y hora de una reunión inicial con dichas partes dentro de cinco (5) días a partir de su designación. De no poder llegarse a un acuerdo al respecto, el árbitro fijará el momento en que tendrá lugar la reunión inicial.
b) La reunión inicial se puede llevar a cabo, a discreción del árbitro, por teléfono, videoconferencia o en plataforma virtual.
c) En la reunión inicial se atenderán los siguientes asuntos:
1. El procedimiento a seguirse en el arbitraje, incluyendo si habrá de celebrarse una vista o si el proceso se basará solo en escritos;
2. La forma del laudo; si habrá de motivarse o si será solamente dispositivo;
3. Si habrá de llevarse a cabo un proceso de mediación antes de proceder con el arbitraje;
4. En el caso de que se decida por una vista, si habrá de mantenerse un récord, a costo de las partes;
5. Aclaraciones sobre los asuntos que se han de someter a la decisión del árbitro;
6. Fijación de un calendario de trabajos, basado en las disposiciones de este Capítulo.
d) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vista inicial el árbitro remitirá a las partes el calendario de trabajos para su revisión y aprobación. El calendario incluirá una relación de los asuntos que estarán sometidos a la decisión del árbitro. Dentro de los diez (10) días siguientes al envío del calendario de trabajos las partes le confirmarán al árbitro sobre su conformidad con el referido calendario o las objeciones a sus términos, en la medida en que no se ajusten a los acuerdos tomados en la vista inicial.
e) Transcurridos diez (10) días desde el envío a las partes del calendario de trabajos, de recibir el árbitro objeciones a su contenido, el árbitro fijará el calendario final dentro de los siguientes diez (10) días.
Artículo 3.08.- Procesos Arbitrales Basados en Escritos.
a) Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fijación por el árbitro del calendario de trabajos, la parte promovente someterá al árbitro y a las partes:
1. Un memorando que explique la postura del promovente con relación a los asuntos a decidirse por el árbitro, según consignados en el calendario de trabajos. El memorando tendrá extensión máxima de veinte (20) páginas en el mismo formato requerido para la demanda de arbitraje en el Artículo 2.03 (a)(2) de esta Ley;
2. La prueba documental en la que la parte promovente interesa hacer descansar su caso. Podrán someterse extractos de documentos. Una serie de documentos relacionados, como una serie de correos electrónicos, podrán reflejarse como un solo documento; y
3. Una relación breve de las cinco (5) autoridades legales principales en las que el promovente hace descansar su reclamación.
b) Dentro de los quince (15) días siguientes a la sumisión del memorando de la parte promovente, la parte demandada someterá el suyo del mismo contenido.
c) Sometido el memorando de la parte demandada, las partes podrán someter memorando de réplica, en plazos sucesivos de cinco (5) días. No se podrán someter ulteriores escritos.
Artículo 3.09.- Procesos Arbitrales Mediante Vista Oral.
a) A solicitud de cualquier parte, se celebrará una vista oral. Tal solicitud deberá hacerse en la demanda de arbitraje o en la contestación. En defecto de que las partes cumplan con este requisito, su derecho a una vista se dará por renunciado.
b) La vista oral tendrá lugar dentro de los noventa (90) días siguientes a la reunión inicial.
c) Con cuarenta (40) días de anterioridad a la vista, la parte promovente someterá a las partes y al árbitro:
1. Los materiales requeridos en el Artículo 3.08 (a) de esta Ley;
2. Afidávits de prueba.
d) Con veinte (20) días de anterioridad a la vista, la parte demandada someterá a las partes y al árbitro los materiales requeridos en el Artículo 3.09 (b) de esta Ley.
e) Sometidos los materiales de la parte demandada, las partes podrán someter escritos de réplica, en plazos sucesivos de cinco (5) días. Todos los escritos deberán haberse sometido diez (10) días antes de la celebración de la vista.
f) Se espera que esta vista requiera no más de un (1) día.
Artículo 3.10.- Otras Reglas Procesales.
a) Una parte que desee descubrimiento oral o documental tendrá que demostrar la existencia de justa causa.
b) No se permitirá la sumisión de informes periciales ni otra prueba de peritos.
c) No se permitirán mociones preliminares, excepto las que promuevan la extensión de los plazos provistos en este Capítulo por circunstancias extraordinarias e imprevistas. Compromisos profesionales conflictivos de los abogados de las partes no se considerarán como tales circunstancias.
d) El árbitro hará efectivos los plazos dispuestos en este Capítulo para el curso de los procedimientos.
Artículo 3.11.- Vistas en Plataforma Digital.
En consulta con las partes, el árbitro podrá optar por que la vista se lleve a cabo sobre plataforma digital, siempre que sea razonable dentro de las posibilidades de las partes y que se proteja la privacidad del procedimiento.
Artículo 3.12.- Admisibilidad de Prueba.
Toda información pertinente es admisible en la vista y no tiene que presentarse de acuerdo con las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia.
Artículo 3.13.- Incumplimiento con las Disposiciones de este Capítulo.
a) El árbitro tendrá la autoridad para imponer las sanciones que estime adecuadas por el incumplimiento significativo de cualquiera de las partes con lo dispuesto en este Capítulo o con las órdenes del árbitro. Las sanciones pueden incluir la emisión de un laudo en rebeldía.
b) Ante el incumplimiento significativo de una parte, el árbitro conminará al cumplimiento y concederá plazo para ello, antes de considerar proceder en rebeldía.
c) Un laudo en rebeldía debe, en cualquier caso, estar basado en la prueba.
Artículo 3.14.- Intereses y Costas.
a) El laudo podrá conceder intereses y podrá determinar la fecha desde la cual dichos intereses deben computarse.
b) El laudo podrá fijar la responsabilidad por las costas del proceso arbitral y podrá distribuir dichas costas entre las partes como estime corresponda en función del comportamiento de las partes en el proceso.
c) Los gastos legales serán en todo caso de la responsabilidad de cada parte.
Artículo 3.15.- Emisión del Laudo.
a) El laudo será vinculante para las partes, que deben sujetarse de buena fe a sus disposiciones.
b) El laudo será final e inapelable, excepto por las causas dispuestas en ley.
c) El incumplimiento con los plazos fijados en este Capítulo no será base para controvertir la efectividad del laudo.
d) El laudo no se cursará a las partes hasta tanto los honorarios de los árbitros se hayan satisfecho debidamente.
e) El laudo se emitirá, en cualquier caso, dentro de los quince (15) días siguientes a que la controversia quede sometida para decisión, aunque el árbitro no pierde jurisdicción por el transcurso de este plazo.
Artículo 3.16.- Enmiendas.
a) A petición de parte o a su propia iniciativa, el árbitro podrá corregir errores tipográficos del laudo, otros errores u omisiones de similar naturaleza, o errores aritméticos en los cómputos.
b) Las partes deberán presentar al árbitro cualquier solicitud de enmienda al laudo al amparo de este Artículo dentro de los cinco (5) días de emitido el laudo. Pasados cinco (5) días de presentada dicha solicitud, se tendrá por rechazada.
Artículo 3.17.- Confidencialidad.
a) El proceso arbitral bajo este Capítulo será privado y confidencial.
b) Ninguna persona podrá estar presente en una vista, a no ser con el consentimiento de las partes.
Artículo 3.18.- Derecho Supletorio.
Las disposiciones de los Capítulos 1 y 2 de esta Ley serán supletorias a los procesos arbitrales que se lleven a cabo según lo dispuesto en este Capítulo 3, en todo cuanto no sean incompatibles con los preceptos de este.
CAPÍTULO 4 – Arbitraje Comercial Internacional.
Artículo 4.01.- Ámbito de aplicación.
(a) Este Capítulo aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente entre los Estados Unidos de América y cualquier otro país o países.
(b) Las disposiciones de este Capítulo, con excepción de los Artículos 4.08, 4.09, 4.25, 4.26, 4.27, 4.45 y 4.46 de esta Ley, se aplicarán únicamente, si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Puerto Rico.
(c) Un arbitraje es internacional si:
(1) al momento de la celebración de ese acuerdo, las partes en un acuerdo de arbitraje tienen sus lugares de negocios en países diferentes, o
(2) uno de los siguientes lugares está situado fuera del país en el que las partes tienen sus lugares de negocios:
(i) el lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
(ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar donde el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
(3) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un país.
(d) A los efectos del inciso anterior:
(1) si alguna de las partes tiene más de un lugar de negocios, este será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
(2) si una parte no tiene ningún lugar de negocios, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Artículo 4.02.- Reglas de interpretación.
(a) Con excepción al Artículo 4.38 de esta Ley, cuando una disposición de este Capítulo deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esta facultad incluye el derecho de autorizar a un tercero, incluida una organización de arbitraje, a que adopte esa decisión.
(b) Cuando una disposición de este Capítulo se refiera a un acuerdo que las partes hayan pactado, puedan pactar o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en tal acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.
(c) Con excepción a los Artículos 4.35(a) y 4.42(b)(1) de esta Ley, cuando una disposición del presente Capítulo se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención; y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 4.03.- Origen internacional y principios generales.
(a) En la interpretación de este Capítulo habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe.
(b) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por este Capítulo que no estén expresamente reglamentadas en este, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa el mismo. Las disposiciones de los Capítulos 1 y 2 de esta Ley se aplicarán solo cuando expresamente así se disponga en este Capítulo.
Artículo 4.04.- Recibo de comunicaciones escritas.
(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
(1) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su lugar de negocios, residencia habitual o dirección postal. En el supuesto de que, tras una indagación razonable, no se descubra ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último lugar de negocios, residencia habitual o dirección postal conocida del destinatario por correo certificado o registrado o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;
(2) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya entregado.
(b) Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4.05.- Renuncia al derecho a objetar.
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición del presente Capítulo de la que las partes puedan apartarse, o algún requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeción a tal incumplimiento con demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de tal plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 4.06.- Alcance de la intervención del tribunal.
Los tribunales no intervendrán en los asuntos que se rijan por este Capítulo salvo en los casos en que expresamente así se disponga.
Artículo 4.07.- Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.
Las funciones a que se refieren los Artículos 4.44 y 4.45 de esta Ley serán ejercidas inicialmente por el Tribunal de Apelaciones. Las funciones a que se refieren los demás Artículos de este Capítulo serán ejercidas por el Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 4.08.- Acuerdo de arbitraje y demanda en su fondo ante un tribunal.
(a) El tribunal al que se presente un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá la controversia a arbitraje si una parte así lo solicita. La solicitud deberá realizarse en el primer escrito sometido. El tribunal podrá mantener jurisdicción sobre el caso si encuentra que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
(b) De haberse entablado la acción a la que se refiere este Artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal salvo que el tribunal ordene la paralización de estas.
Artículo 4.09.- Acuerdo de arbitraje y adopción de remedios provisionales por el tribunal.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de remedios provisionales ni que el tribunal los conceda.
Artículo 4.10.- Número de árbitros.
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 4.11.- Nombramiento de los árbitros.
(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (d) y (e) de este Artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
(c) A falta de tal acuerdo:
(1) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde el día de sus nombramientos, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal, conforme al Artículo 4.07 de esta Ley;
(2) en el arbitraje de un árbitro, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación de este, a petición de cualquiera de las partes, el tribunal lo nombrará, conforme al Artículo 4.07 de esta Ley.
(d) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:
(1) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; o
(2) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; o
(3) un tercero, incluyendo una organización de arbitraje, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal, conforme al Artículo 4.07 de esta Ley, que adopte la medida necesaria, a menos que en el procedimiento de nombramiento acordado se prevean otros medios para el nombramiento.
(e) Las decisiones a las que se refieren los incisos (c) o (d) del presente Artículo serán revisables en la medida en que el tribunal arbitral haya incurrido en abuso de su discreción. Al nombrar un árbitro, el tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes, y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 4.12.- Motivos de recusación.
(a) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, de conformidad al Artículo 2.09 de esta Ley. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se las haya informado.
(b) Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas, respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya conocido después de efectuada la designación.
Artículo 4.13.- Procedimiento de recusación.
(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (c) del presente Artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
(b) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que advenga en conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Artículo 4.12 de esta Ley. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre si procede o no la recusación.
(c) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o a los términos del presente Artículo, la parte recusante podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, solicitar al tribunal conforme al Artículo 4.07 de esta Ley, que decida sobre la procedencia de la recusación. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo, a menos que el tribunal ordene la paralización de estas.
(d) La determinación a la que se refiere el inciso anterior será revisable por un foro superior en la medida en que el tribunal haya incurrido en abuso de su discreción.
Artículo 4.14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
(a) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no los ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal, conforme al Artículo 4.07 de esta Ley, una decisión que declare la cesación del mandato. Dicha decisión será revisable por un foro superior en la medida en que el tribunal haya incurrido en abuso de su discreción.
(b) Si, conforme a lo dispuesto en el presente Artículo o en el Artículo 4.13(b) de esta Ley, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente Artículo o en el Artículo 4.12(b) de esta Ley.
Artículo 4.15.- Nombramiento de un árbitro sustituto.
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4.13 o 4.14 de esta Ley, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto, conforme al mismo procedimiento bajo el cual se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo 4.16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su jurisdicción.
(a) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia jurisdicción. Asimismo, atenderá toda objeción relativa a la existencia o a la validez del acuerdo arbitral. A ese efecto, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula arbitral.
(b) Una objeción de falta de jurisdicción del tribunal arbitral deberá levantarse, a más tardar, en el momento de presentarse la contestación. El hecho de que las partes hayan designado un árbitro o participado en su designación, no será impedimento para objetar la jurisdicción del tribunal arbitral. Cuando la objeción esté basada en que el tribunal arbitral se ha excedido en sus facultades, la objeción deberá levantarse tan pronto surjan las actuaciones arbitrales que supuestamente exceden su mandato. En cualquiera de los casos, el tribunal arbitral podrá admitir una objeción de esta índole en cualquier etapa del procedimiento si considera que existe justa causa para la demora.
(c) El tribunal arbitral podrá atender las alegaciones descritas en el inciso anterior antes o al momento de emitir el laudo. Si el tribunal arbitral resuelve que posee jurisdicción antes de la emisión del laudo, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal, conforme al Artículo 4.07 de esta Ley, la revisión de la decisión. El tribunal atenderá la solicitud expeditamente. La pendencia de dicha solicitud no interrumpirá el procedimiento ante el tribunal arbitral salvo que el tribunal estime necesaria la interrupción.
(d) La resolución a la que se refiere el inciso anterior será revisable por un foro superior en la medida en que haya incurrido en abuso de su discreción. Dicha revisión deberá ser atendida expeditamente y su pendencia tampoco interrumpirá el procedimiento ante el tribunal arbitral salvo que el foro apelativo estime necesaria la interrupción.
Artículo 4.17.- Facultad del tribunal arbitral para otorgar remedios provisionales.
(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar remedios provisionales.
(b) Por remedio provisional se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
(1) mantenga o restablezca el status quo mientras se dirime la controversia;
(2) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
(3) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
(4) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Artículo 4.18.- Condiciones para el otorgamiento de remedios provisionales.
(a) El solicitante de algún remedio provisional previsto en los incisos (1)-(3) del Artículo 4.17(b) de esta Ley deberá convencer al tribunal arbitral que:
(1) de no otorgarse el remedio, es probable que se produzca algún daño que no podrá resarcirse adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por el remedio en caso de ser otorgado; y
(2) existe una posibilidad razonable de que la demanda del solicitante prospere en sus méritos. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
(b) En lo que respecta a toda solicitud de un remedio provisional presentada con arreglo al Artículo 4.17(b)(4) de esta Ley, los requisitos enunciados en el inciso anterior solo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral los considere apropiados.
Artículo 4.19.- Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento.
(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, toda parte, sin avisar a ninguna otra parte, podrá solicitar un remedio provisional y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad del remedio solicitado.
(b) El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de un remedio provisional, a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida, entraña el riesgo de que se frustre el remedio solicitado.
(c) Las condiciones definidas en el Artículo 4.18 de esta Ley serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse, en virtud del Artículo 4.18(a)(1) de esta Ley, sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.
Artículo 4.20.- Régimen específico de las órdenes preliminares.
(a) Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes sobre la solicitud presentada para obtener un remedio provisional, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación a ello.
(b) Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.
(c) El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
(d) Toda orden preliminar expirará a los veinte (20) días, contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar un remedio provisional por el que ratifique o modifique la orden preliminar, una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.
(e) Una orden preliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo.
Artículo 4.21.- Modificación, suspensión, revocación.
El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar todo remedio provisional u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
Artículo 4.22.- Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral.
(a) El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de un remedio provisional que preste una garantía adecuada respecto al remedio.
(b) El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto a la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.
Artículo 4.23.- Comunicación de información.
(a) El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer con prontitud todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que el remedio provisional haya sido solicitado u otorgado.
(b) El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y estará obligada a hacerlo mientras la parte contra la que la orden haya sido pedida, no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el inciso anterior.
Artículo 4.24.- Costas, daños y perjuicios.
El solicitante de un remedio provisional o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicho remedio u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine posteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado el remedio o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
Artículo 4.25.- Reconocimiento y ejecución.
(a) Todo remedio provisional ordenado por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutado al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el país donde haya sido ordenado, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.26 de esta Ley.
(b) La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de un remedio provisional, informará sin demora al tribunal arbitral de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicho remedio.
(c) El tribunal ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de un remedio provisional podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.
Artículo 4.26.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.
(a) Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de un remedio provisional únicamente:
(1) si, al actuar a instancia de la parte afectada por el remedio, al tribunal le consta que:
(i) dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en el Artículo 4.46(a)(1)(i)-(iv) de esta Ley;
(ii) no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda al remedio otorgado por el tribunal arbitral; o
(iii) el remedio ha sido revocado o suspendido por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del país en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicho remedio se otorgó; o
(2) si el tribunal resuelve que:
(i) el remedio es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformularlo para ajustarlo a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderlo ejecutar sin modificar su contenido; o bien que
(ii) alguno de los motivos de denegación enunciados en el Artículo 4.46(a)(2)(i) y (ii) de esta Ley es aplicable al reconocimiento o a la ejecución del remedio.
(b) Toda determinación a la que llegue el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el inciso anterior será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución del remedio provisional. El tribunal al que se le solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido del remedio.
Artículo 4.27.- Remedios provisionales dictados por el tribunal.
El tribunal gozará de la misma facultad para dictar remedios provisionales al servicio de actuaciones arbitrales que la que disfruta al servicio de sus actuaciones judiciales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción. El tribunal ejercerá dicha facultad, de conformidad con sus propios procedimientos, y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.
Artículo 4.28.- Trato equitativo de las partes.
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 4.29.- Determinación del procedimiento.
(a) Con sujeción a las disposiciones del presente Capítulo, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
(b) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 4.30.- Lugar del arbitraje.
(a) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus integrantes, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 4.31.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 4.32.- Idioma.
(a) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
(b) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 4.33.- Demanda y contestación.
(a) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
(b) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración, sujeto a la demora con que se ha hecho.
Artículo 4.34.- Audiencias y actuaciones por escrito.
(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.
(b) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
(c) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral, serán suministrados a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 4.35.- Rebeldía de una de las partes.
(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente:
(1) el demandante no presente su demanda con arreglo al Artículo 4.33(a) de esta Ley, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
(2) el demandado no presente su contestación con arreglo al Artículo 4.33(a) de esta Ley, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;
(3) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo, basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 4.36.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.
(a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:
(1) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
(2) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o les proporcione acceso a ellos.
(b) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 4.37.- Asistencia de los tribunales para la citación de terceros.
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrán pedir la asistencia del tribunal competente para dirigir citaciones y órdenes a terceros que no sean partes en el proceso arbitral. Si el tercero incumple, la parte interesada o los árbitros podrán solicitar al tribunal, mediante moción, que obligue a su cumplimiento.
Las órdenes y citaciones emitidas por tribunales arbitrales fuera de Puerto Rico serán asimismo adoptadas por los tribunales de Puerto Rico velando siempre por la justicia, prontitud y economía del proceso.
Artículo 4.38.- Normas aplicables al fondo o base del litigio.
(a) El tribunal arbitral decidirá el litigio, de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo o base del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un estado o país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese estado o país y no a sus normas de conflicto de leyes.
(b) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
(c) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor, solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
(d) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 4.39.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.
Toda decisión de un tribunal arbitral en que haya más de un árbitro se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los integrantes. Sin embargo, un árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los integrantes del tribunal arbitral.
Artículo 4.40.- Transacción.
(a) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral bajo los términos convenidos por las partes.
(b) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 4.41 de esta Ley y se hará constar en el que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo o base del litigio.
Artículo 4.41.- Forma y contenido del laudo.
(a) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los integrantes del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
(b) El laudo del tribunal arbitral deberá indicar los motivos o razones en que se basa, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo producto de una transacción, conforme al Artículo 4.40 de esta Ley.
(c) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado, de conformidad con el Artículo 4.30(a) de esta Ley. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
(d) Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, de conformidad con el inciso (a) del presente Artículo.
Artículo 4.42.- Terminación de las actuaciones.
(a) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada, de conformidad con el inciso (b) del presente Artículo.
(b) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
(1) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio; o
(2) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; o
(3) el tribunal arbitral resuelva que la continuación de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
(c) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los Artículos 4.43 y 4.44(d) de esta Ley.
Artículo 4.43.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.
(a) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
(1) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;
(2) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
(b) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso (a)(1) del presente Artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del laudo.
(c) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto a reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta (60) días.
(d) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los incisos (a) o (c) del presente Artículo.
(e) Lo dispuesto en el Artículo 4.41 de esta Ley se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
Artículo 4.44.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.
(a) Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los incisos (b) y (c) del presente Artículo.
(b) El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el Artículo 4.07 de esta Ley cuando:
(1) la parte peticionaria pruebe:
(i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes aplicables en Puerto Rico; o
(ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
(iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o
(iv) que la composición del tribunal o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de este Capítulo de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a este Capítulo; o
(2) el tribunal resuelva:
(i) que, según las leyes aplicables en Puerto Rico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
(ii) que el laudo es contrario al orden público de Puerto Rico.
(c) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres (3) meses, contados desde la fecha de la recepción del laudo. Si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 4.43 de esta Ley, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
(d) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a juicio del tribunal arbitral, elimine los motivos para la petición de nulidad.
Artículo 4.45.- Reconocimiento y ejecución.
(a) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este Artículo y del Artículo 4.46 de esta Ley.
(b) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de este. Si el laudo no estuviera redactado en uno de los idiomas oficiales de Puerto Rico, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.
Artículo 4.46.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.
(a) Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral:
(1) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
(i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
(ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
(iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
(iv) que la composición del tribunal o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
(v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
(2) cuando el tribunal encuentre:
(i) que, según las leyes aplicables a Puerto Rico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
(ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Puerto Rico.
(b) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso (a)(1)(v) del presente Artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
El país donde se haya dictado el laudo no será causa para denegar el reconocimiento o ejecución de este.
CAPÍTULO 5 – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 5.01.- Derogación.
Se deroga la Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico, Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada, y la Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico, Ley 10-2012.
Artículo 5.02.- Disposición Transitoria.
Esta Ley no afectará las acciones y procedimientos iniciados antes de su efectividad, ni los derechos y prerrogativas que se hayan concedido antes.
Artículo 5.03.- Supremacía.
Esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier otra disposición que contravenga los propósitos de esta.
Artículo 5.04.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 5.05.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días luego de su aprobación.
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