2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 148 del año 2024
(P. del S. 1307); 2024, ley 148
Ley de Registro de Gravámenes Federales.
Ley Núm. 148 de 9 de agosto de 2024
Para establecer la nueva "Ley de Registro de Gravámenes Federales", a los fines de actualizar el derecho puertorriqueño que rige las transacciones comerciales, eliminar la duplicidad de registro; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esa duplicidad de registros genera inconvenientes y costos innecesarios, que pueden fácilmente evitarse. Tal duplicidad es la que intenta evitar la mencionada Ley Uniforme sobre Gravámenes Federales y por ello ha tenido tan amplia aceptación.
Las circunstancias que explicaban la situación actual en Puerto Rico son fáciles de entender y ya han quedado superadas. Son las siguientes: el presente estado de cosas obedece al hecho de que al proponerse a los estados la Ley Uniforme sobre Gravámenes Federales en 1982, Puerto Rico no había adoptado aún el Capítulo 9 del UCC. Puerto Rico no adoptó el Capítulo 9 sino hasta 1995. Hasta entonces, en cuanto de garantías mobiliarias se trataba, Puerto Rico vivía bajo el régimen de la prenda civil y de las viejas leyes uniformes que antecedieron al Capítulo 9 del UCC. Cada una de esas leyes tenía su propio registro. De ahí que no tenía sentido adoptar en Puerto Rico la mencionada Ley Uniforme.
Al adoptarse por Puerto Rico el Capítulo 9 del UCC la situación es justo la inversa. Hoy, cuando todos los gravámenes mobiliarios se inscriben en un solo registro, no tiene sentido mantener la duplicidad y seguir inscribiendo los gravámenes contributivos federales en un registro distinto. Corregir el sinsentido, los costos y las dificultades que genera, es el objetivo de esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Registro de Gravámenes Federales”.
Artículo 2.- Alcance.
Esta Ley solo aplica a los gravámenes contributivos federales y a otras notificaciones de gravámenes federales que, en virtud de la legislación federal o de la reglamentación adoptada de conformidad con dicha legislación, deben o pueden registrarse de la misma manera que los gravámenes fiscales federales.
Artículo 3.- Lugar de presentación.
Las notificaciones de gravámenes, certificados y otras notificaciones que afecten los gravámenes fiscales federales, u otros gravámenes federales, deberán presentarse de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Las notificaciones de gravámenes inmobiliarios que surjan de obligaciones pagaderas a Estados Unidos y los certificados y notificaciones que afecten dichos gravámenes se presentarán de conformidad a la Ley 210-2015.
Notificaciones de gravámenes federales sobre propiedad mueble, tangible o intangible, por obligaciones pagaderas a Estados Unidos y los certificados y notificaciones que afecten dichos gravámenes, se archivarán en el Departamento de Estado.
Artículo 4.- Notificaciones y Certificados.
El Secretario del Tesoro de Estados Unidos o su delegado, o cualquier funcionario o entidad de los Estados Unidos de América responsable de presentar o certificar la notificación de cualquier gravamen, tiene derecho a que se inscriban las mismas sin necesidad de formalidad, certificación o reconocimiento adicional.
Artículo 5.- Deberes del oficial de archivo.
a. Si una notificación de gravamen federal, una notificación de gravamen federal enviada nuevamente o una notificación de revocación de cualquier certificado descrito en el inciso (b) se presenta a un oficial de registro:
1. De la Secretaría de Estado, se cerciorará que la notificación sea marcada, archivada e indexada de acuerdo con las disposiciones de la Sección 9-519 de la Ley 208-1995, según enmendada, como si la notificación fuera una declaración de financiamiento según se define en dicha ley; o
2. cualquier otro funcionario descrito en el Artículo 3, anotará en ella su identificación y la fecha y hora de recepción e inmediatamente la archivará alfabéticamente o la introducirá en un índice alfabético que muestre el nombre y la dirección de la persona nombrada en la notificación, la fecha y hora de presentación, el título y la dirección del funcionario o entidad que certifica el gravamen, y el monto total que aparece en la notificación de gravamen.
b. Si se presenta a la Secretaría de Estado un certificado de liberación, cancelación de anotación, condonación de deuda o subordinación de cualquier gravamen para ser registrado, deberá:
1. cerciorarse que, si se trata de un certificado de liberación o de cancelación de anotación, el mismo sea marcado, archivado e indexado como si el certificado fuera una declaración de terminación según se define en la Ley de Transacciones Comerciales, pero la notificación de gravamen al que se relaciona el certificado deberá ser retenida en los archivos; y
2. cerciorarse que, si se trata de un certificado de condonación de deuda o subordinación, el mismo sea marcado, archivado e indexado como si el certificado fuera una declaración de terminación según se define en la Ley de Transacciones Comerciales.
c. Si se presenta una notificación de gravamen federal enviada nuevamente como las mencionadas en el inciso (a) o cualquiera de los certificados o notificaciones a los que se hace referencia en el inciso (b) se presenta para su registro a cualquier otro oficial de archivo especificado, este archivará permanentemente la notificación reenviada, el certificado a la notificación original de gravamen o la notificación reenviada marcado con la fecha y hora de registro en cualquier índice de orden alfabético de gravamen en el que se registraría la notificación original de gravamen.
d. A solicitud de cualquier persona, el oficial de archivo expedirá un certificado que demuestre si existe en el archivo, en la fecha y hora allí establecidas, cualquier notificación de gravamen o certificado o notificación que afecte cualquier gravamen presentado bajo esta Ley, con especificación del nombre de persona en particular, y si hay una notificación o certificado en el archivo, con la fecha y hora de registro de cada notificación certificada. El arancel por un certificado es de diez dólares ($10.00). Previa solicitud, el oficial de archivo proporcionará una copia de cualquier notificación de gravamen federal, o notificación o certificado que afecte a un gravamen federal, por un arancel de diez dólares ($10.00) más un dólar ($1.00) por página.
Artículo 6.- Aranceles.
La tarifa correspondiente a la presentación e indización de notificaciones de gravámenes, certificados o notificaciones que afecte los gravámenes será la misma hasta el momento correspondiente a transacciones similares bajo las leyes y reglamentos que rigen el registro de gravámenes mobiliarios en el Departamento de Estado.
El Secretario de Estado facturará mensualmente los cargos acumulados durante el mes anterior al funcionario correspondiente del Gobierno de Estados Unidos.
Artículo 7.- Uniformidad de Aplicación e Interpretación.
Esta Ley se aplicará e interpretará para efectuar su propósito general de uniformar la ley con respecto a su tema entre los estados que la promulguen.
Artículo 8.- Supremacía.
Esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier otra disposición que contravenga los propósitos de esta.
Artículo 9.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 10.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días luego de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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