2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 151 del año 2024

(P. del S. 842); 2024, ley 151

Para enmendar la Ley Núm. 296 de 2002, Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico.

Ley Núm. 151 de 12 de agosto de 2024

Para añadir un nuevo inciso (a) y renumerar los subsiguientes, enmendar el actual inciso (r) y añadir un nuevo inciso (u) al Artículo 2; enmendar el inciso (c), y (e) del Artículo 6; añadir un nuevo inciso (d), renumerar los subsiguientes, eliminar el inciso (g) y enmendar los actuales incisos (b) y (e) del Artículo 27; añadir un nuevo Artículo 31; y renumerar el actual Artículo 31 como Artículo 32 de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, a los fines de agilizar el proceso para autorizar la donación del cuerpo o parte del cuerpo de un finado por sus familiares; otorgarle mayor estabilidad al Registro de Donantes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 296-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”, se promulgó con el fin de autorizar y reglamentar la donación y disposición de cadáveres para fines educativos y de investigación en áreas relacionadas a la salud, y la donación de órganos y tejidos provenientes de cadáveres y de personas vivas a utilizarse para trasplantes clínicos. Esta Ley, además se adoptó con el propósito de fomentar dichas donaciones para fines educativos y de salud pública.

La referida Ley ha sido objeto de varias enmiendas dirigidas, mayormente a hacer más accesible a los ciudadanos la posibilidad de donar sus cuerpos, órganos y tejidos, y otorgarle mayor transparencia al proceso. Asimismo, se ha enmendado para atender asuntos relacionados con su implementación. En atención a ello, actualmente, existe la necesidad de enmendar este estatuto para definir más claramente los criterios utilizados para mantener a un donante como integrante activo en el Registro de Donantes y para atender lo relacionado a las categorías de las personas autorizadas a donar a nombre de un finado, así como los procedimientos a seguir para contactar a los mismos para el otorgamiento de dicha autorización.

En ese sentido, es necesario precisar que una vez una persona ha consentido a donar su cuerpo, órganos y tejidos, al expedírsele por primera vez su licencia de conducir, esta permanecerá en el Registro de Donantes y no se le volverá a solicitar reafirmar su compromiso al momento de renovar dicha identificación, a menos que dicha persona no manifieste lo contrario. Para lograr esto, el Departamento de Transportación de Obras Públicas modificará todos sus formularios relacionados con licencias de conducir e identificación en sus diferentes modalidades, para que sean uniformadas en cuanto a su disposición de ser donante o no de órganos. Esto como respuesta a la reacción de muchos ciudadanos que han descubierto que se les ha removido del Registro de Donantes sin solicitarlo al momento de renovar su licencia. Asimismo, es meritorio que la licencia de conducir refleje la determinación del individuo de ser donante, para que de esa forma se agilice el proceso al momento de su deceso y se conozca que se encuentra registrado como donante.

Por otro lado, en muchas ocasiones, tras la muerte de una persona surgen controversias familiares y complicaciones con tratar de identificar y localizar a quienes son llamados por ley a consentir a la donación de órganos y tejidos de un occiso que previo a su muerte no se registró como donante. Cada minuto en este proceso es importante, pues existen miles de personas en espera de un trasplante y la incertidumbre en torno a la determinación sobre el cuerpo del occiso puede ser crucial para las aspiraciones de la persona que espera por un órgano o tejido para mejorar su calidad de vida. En ese sentido, se necesita aclarar cuáles serán los esfuerzos que se considerarán razonables y suficientes para dar con el paradero de aquellos familiares con facultad de consentir sobre el cuerpo de otro que no forme parte del Registro de Donantes.

Es por ello, que a través de esta medida se enmienda la Ley para puntualizar el orden de quiénes serán los familiares llamados a consentir a la donación de un cuerpo, órganos o tejidos de una persona que no haya expresado su deseo de ser donante por uno de los mecanismos contemplados en esta Ley, y el proceso para identificar, localizar y comunicarse con aquellos que tienen dicha facultad. Con estos cambios se estará utilizando un lenguaje similar al que ha sido adoptado ya en múltiples jurisdicciones de los Estados Unidos, que utilizan el lenguaje y guías sugeridas en el documento titulado “Revised Uniform Anatomical Gift Act”, redactado por el “National Conference of Commissioners on Uniform Laws”, aprobado en julio de 2006 y revisado y enmendado en agosto de 2009.

Estas enmiendas propuestas a la Ley 296-2002, propenderán al propósito de salvaguardar la decisión de aquellas personas que deciden en vida convertirse en donantes al momento de su fallecimiento, y de aquellas personas que deciden autorizar una donación en nombre de un familiar o allegado ya fallecido con el fin de beneficiar a pacientes en espera de un trasplante para salvar sus vidas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (a) y se renumeran los subsiguientes, se enmienda el actual inciso (r) y se renumeran los subsiguientes, y se añade un nuevo inciso (u) al Artículo 2 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Agente del finado” significa un individuo que haya sido autorizado por la persona antes de su fallecimiento a disponer de todo o parte de su cuerpo, órganos o tejidos, ya sea por virtud de algún testamento, poder o documento público o privado otorgado para dicho fin ante un notario público.

(b) “Banco de Ojos” ...

(c) “Banco de Sangre” ...

(d) “Córnea” ...

(e) “Donante” ...

(f) “Donatario” ...

(g) “Entidad Recuperadora” ...

(h) “Escuela de Medicina” ...

(i) “Escuela de Odontología” ...

(j) “Estado” ...

(k) “Finado” ...

(l) “Hospital” ...

(m) “Junta” ...

(n) “Médico” ...

(o) “Muerte” ...

(p) “Parte” ...

(q) “Persona” ...

(r) “Organización de Recuperación de Órganos” ...

(s) “Razonablemente Disponible” significa capaz de ser contactado(a) por una Entidad Recuperadora sin un esfuerzo excesivo u oneroso, y dispuesto(a) de actuar de manera oportuna y a tiempo, según definido por los criterios médicos existentes para la realización de la donación que resulte en la recuperación de órganos, tejidos o cuerpos viables para el uso exitoso como trasplante, o para fines de investigación o de educación.

(t) “Recipiente” significa el paciente que recibe el trasplante.

(u) “United Network for Organ Sharing” o “UNOS” significa la entidad contratada por el Gobierno Federal de los Estados Unidos a tenor con el “National Organ Transplant Act”, responsable de mantener y operar el registro nacional computadorizado de personas en espera de un trasplante de órganos y de coordinar la distribución y ubicación de órganos recuperados en los Estados Unidos.”

Sección 2.- Se enmiendan los incisos (c) y (e) del Artículo 6 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Donantes.

(a) ...

(b) ...

(c) Las siguientes personas, en el orden que se indica, con exclusión de cualquier otro familiar, podrán disponer de todo o parte del cuerpo de un finado mediante autorización escrita y firmada para los propósitos de esta Ley. La facultad de las personas llamadas a autorizar la donación solo podrá llevarse a cabo en ausencia de declaración expresa del finado de su intención de donar o no donar sus órganos o tejidos. El orden, para los propósitos de esta Ley, es el siguiente:

(1) El agente del finado, a menos que exista algún documento legal que revoque la autorización conferida al agente para autorizar la donación anatómica;

(2) El cónyuge del finado;

(3) Los hijos mayores de edad del finado;

(4) Los padres del finado;

(5) Los hermanos mayores de edad del finado;

(6) Los nietos mayores de edad del finado;

(7) Los abuelos del finado;

(8) Una persona, mayor de edad, que se haya ocupado del finado durante su vida o haya demostrado cuidado especial y preocupación por el finado;

(9) El tutor del finado al momento de la muerte;

(10) Cualquier persona o entidad autorizada u obligada por la ley a disponer del cadáver del finado.

Si existiere más de un integrante de cada clase enumerada en los incisos (c) (1), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) o (10) con capacidad de autorizar la donación, dicha donación podrá hacerse por un integrante de la clase, a menos que dicha persona o la persona o la donataria conforme el Artículo 7, conozca de alguna objeción por otro integrante de la clase. Si existe objeción por algún integrante de la clase, la donación solo podrá hacerse por mayoría de los integrantes de dicha clase que estén razonablemente disponibles.

Una persona no podrá autorizar una donación anatómica, si al momento de la muerte del finado, existe otra persona que le precede en este orden de prelación y está razonablemente disponible para autorizar u objetar la donación.

(d) Cuando la persona llamada a prestar la autorización no estuviese físicamente disponible para hacerlo, tal persona podrá otorgar su autorización oralmente, vía telefónica, videoconferencia, o facsímil. Esta autorización podrá ser grabada con el consentimiento de la persona autorizante, y a que provea durante la misma datos de identificación corroborables, o mediante información corroborativa provista por un familiar cercano o que surja del récord médico. Esta disposición no es de aplicación a los padres, madres o tutores legales de menores de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad que deseen donar sangre, cuya autorización siempre debe estar por escrito.

(e) El Instituto de Ciencias Forenses, hospital, la Organización de Recuperación de Órganos, o médico encargado de la autopsia o extirpación de un órgano o tejido para trasplante queda exonerado de responsabilidad si la persona que alega ser la autorizada a disponer en todo o en parte de un finado, según el inciso (c) de esta Sección, resulta posteriormente que no es la legalmente facultada para hacerlo. La comprobación de la legalidad de la facultad de la persona descrita en el inciso (c) de este Artículo, para disponer de todo o parte del cuerpo de un finado, deberá ser evidenciada por el Instituto de Ciencias Forenses, hospital, la Organización de Recuperación de Órganos, o médico encargado de la autopsia, mediante declaración escrita en el expediente médico con expresión detallada de las diligencias realizadas para corroborar dicha legalidad.”

Sección 3.- Se añade un nuevo inciso (d), se elimina el inciso (g), se enmiendan los actuales incisos (b) y (e) y se renumeran los restantes incisos del Artículo 27 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27.-Registro de Donantes.

(a) ...

(b) El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Junta, establecerá un mecanismo que permita a las personas consentir a ser donantes de órganos y tejidos, como parte del proceso de expedir y renovar licencias de conducir. Para esto, el Departamento de Transportación de Obras Públicas modificarán todos sus formularios relacionados con licencias de conducir e identificación en sus diferentes modalidades, para que sean uniformadas en cuanto a ser donante o no de órganos para que digan de la siguiente manera:

“Deseo ser Donante de Órganos ____________”

El Departamento de Transportación y Obras Públicas coordinará con la persona que administre cualquier registro de donantes que establezca la Junta, contrate o reconozca, con el fin de transferir al registro de donantes toda información relevante relacionada con la donación anatómica del donante recopilada por dicho Departamento, de acuerdo con esta Ley. En adición, se autoriza a la realización de acuerdos colaborativos entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Junta y cualquier registro de donantes que la Junta contrate o reconozca, para que se pueda brindar o suministrar folletos u opúsculos de información, ya sea de forma escrita o electrónica sobre donación al Departamento de Transportación y Obras Públicas para que puedan ser entregados a cualquier persona que solicite información sobre donación de órganos durante el proceso de solicitud o renovaciones de licencias de conducir e identificación en sus diferentes modalidades.

(c) ...

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(d) Aquellos individuos que no han registrado su nombre en el Registro de Donantes se les proveerá la oportunidad de registrarse en el Departamento de Transportación y Obras Públicas donde se les preguntará si desea inscribirse como donante al expedir o renovar su licencia de conducir o identificación. Aquellos individuos que hayan registrado su nombre en el Registro de Donantes en el Departamento de Transportación y Obras Públicas no tendrán que ratificar su decisión de ser parte del Registro y que mientras no manifieste lo contrario, al momento de renovar su licencia o identificación. El símbolo de donante se trasladará automáticamente a su nueva licencia o identificación. Estos permanecerán como donantes en el Registro hasta que la persona, motu proprio, disponga de alguno de los siguientes métodos:

(1) Al así expresamente solicitarlo o al negarse a permanecer en el Registro de Donantes al momento de renovar su licencia de conducir o identificación en el Departamento de Obras Públicas.

(2) En cualquier momento, al acceder al Registro de Donantes a través de la página cibernética que se mantenga para tales fines.

(3) Solicitando orientación al respecto a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos o la Organización Recuperadora de Órganos autorizada, vía teléfono, facsímil, correo postal, o visita personal a las oficinas pertinentes.

(e) La información personal que identifique a un donante en el registro, no podrá ser utilizada o divulgada sin el consentimiento expreso del donante, potencial donante o persona que hizo la donación anatómica, para ningún propósito que no sea determinar, al momento de la muerte o cerca de la muerte del donante o potencial donante, si el donante o potencial donante ha hecho una donación anatómica.

(f) Este Artículo no prohíbe a cualquier persona crear o mantener un Registro de Donantes que no haya sido establecido mediante un contrato con el Gobierno. Cualquier registro de esa naturaleza deberá cumplir con los incisos (b) y (c).”

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 31 a la Ley 269-2002, según enmendada para que lea como sigue:

“Artículo 31.- Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de la Ley que así hubiere sido declarada inconstitucional.”

Sección 5.- Se renumera el actual Artículo 31 como Artículo 32 de la Ley 296-2002, según enmendada.

Sección 6.-Vigencia,

Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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