2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 154 del año 2024

(P. de la C. 1957); 2024, ley 154

(Conferencia)

Ley Natalia Nicole Ayala Rivera; enmendar el Artículo 4.02 y 5.07 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito; enmendar el Artículo 16 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”; enmendar las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal de 1963; y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 1946, Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.

Ley Núm. 154 de 12 de agosto de 2024

Para crear la “Ley Natalia Nicole Ayala Rivera”; enmendar el Artículo 4.02 y 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico; enmendar el Artículo 16 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”; enmendar las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas; y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, a los fines de revisar la clasificación y condiciones relacionadas a la modalidad de irse a la fuga tras ocurrido un accidente que provoque grave daño corporal o la muerte de una persona; establecer como mandatorio la imposición de supervisión electrónica; eliminar la fianza diferida, así como excluir de toda convicción por dicho delito la posibilidad de obtener una sentencia suspendida o libertad a prueba; disponer para el cumplimiento consecutivo de su pena; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La alta densidad de tráfico que a lo largo de los años se ha experimentado en Puerto Rico ha traído consigo retos y situaciones que se han tenido que abordar para procurar la seguridad y la protección de todos los usuarios de las vías públicas del país. Así, desde la Asamblea Legislativa han nacido medidas que buscan brindar mayor seguridad y fomentar el uso adecuado de las carreteras.

A pesar de ello, diariamente ocurren accidentes, y aunque en ciertas ocasiones puede tratarse de un simple inconveniente, en otras instancias ocurren accidentes trágicos con consecuencias graves que han llevado a costarle la vida a una o varias personas. De hecho, según estadísticas de la Comisión de Seguridad en el Tránsito, para el año 2020 se registraron 120 muertes relacionadas a accidentes de tránsito. Para el año 2021, se refleja un aumento de 45 muertes adicionales si lo comparamos con el año anterior. Además, sin haberse cumplido los primeros 6 meses del año 2022, se registraron 113 muertes, solo 7 muertes menos que las 120 registradas en todo el 2020.

Ahora bien, recientemente se ha experimentado un incremento en casos donde ocurren accidentes de tránsito y una de las partes involucradas abandona el lugar. En dichos accidentes, lamentablemente, se tienen pérdidas cuantiosas e incluso se sufren daños que, en el peor de los casos, pueden provocar grave lesión corporal o hasta la muerte de ciudadanos sin distinción alguna.

Este fue el caso de Natalia Nicole Ayala Rivera, una joven deportista que falleció el 5 de enero de 2022 ante las heridas provocadas por un conductor negligente que la impactó con su vehículo de motor y abandonó la escena, un acto cruel e inhumano que le privó de atención médica inmediata. El joven Carlos Adih Sosa Bigio testigo principal del Estado y sobreviviente de este acto delictivo, logró trasladar a Natalia Nicole a una institución hospitalaria, donde lamentablemente perdió la vida.

La persona responsable fue declarada culpable de tres (3) cargos por violaciones a la Ley 22-2000, según enmendada, luego de que el Ministerio Público probara las alegaciones en su contra “más allá de duda razonable”. Esta convicción incluyó el delito de homicidio negligente con el agravante de fuga y el delito de proveer información falsa con el propósito de obstruir la justicia. No obstante, el Tribunal ordenó que la sentencia impuesta se cumpliera en su totalidad bajo el privilegio de sentencia suspendida, ante las deficiencias estructurales de un estatuto que le permite a una persona que incurre en el agravante de fuga, reclamar un trato preferencial mediante el modelo alternativo de penas, luego de causarle grave daño corporal o la muerte a una víctima inocente.

Así las cosas, es necesario atender las disposiciones legales que regulan este tipo accidentes de tránsito en donde una persona se va a la fuga luego de provocar o estar envuelto en un accidente automovilístico. Y si bien es cierto que existe legislación al respecto, es necesario promover medidas más restrictivas y agresivas para penalizar este tipo de acto. Esta Ley pretende precisamente eso, imponer condiciones más severas para aquellas personas que luego de estar involucrados en un accidente de tránsito, abandonan la escena, obviando nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De igual forma, se enmienda el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico y la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, para introducir en ellas aspectos relacionados con las modalidades de “hit and run” como delito inelegible para que tanto la persona imputada o convicta pueda beneficiarse de la fianza diferida, participar de desvíos u obtener una sentencia suspendida o libertad a prueba.

Conscientes de que es necesario ser más restrictivos a la hora de atender situaciones como las que hemos descrito, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de aprobar esta Ley. En aras de promulgar una legislación que redunde en promover el que las personas permanezcan en el área donde ocurre un accidente de tránsito, resulta meritorio atender con premura esta situación que recientemente ha ido proliferando en Puerto Rico.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa considera un contrasentido promover una política pública para erradicar la nefasta práctica de "hit and run", pero que a su vez sea el mismo Estado, a través de otros mecanismos jurídicos, quien difiera la fianza, si alguna, del imputado. Dado a lo discutido, se enmienda el estatuto vigente para conformarlo a esta intención legislativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley Natalia Nicole Ayala Rivera”.

Sección 2.- Declaración de Política Pública.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que una política pública contundente para promover la seguridad vial representa la estrategia idónea para prevenir accidentes de tránsito, proteger a los peatones del riesgo sustancial provocado por un conductor negligente, reducir el número de fatalidades y contrarrestar la alta incidencia de sobrevivientes con un diagnóstico de grave daño corporal. En este contexto, la Ley 22-2000, según enmendada, establece una estructura de penas severas para sancionar a los conductores que violenten las disposiciones de este mandato, con el objetivo de prevenir que incidentes similares se susciten en el futuro.

No obstante, las penas altas no son suficientes para contrarrestar los daños provocados por conductores negligentes, quienes asumen el riesgo sustancial e injustificado de transitar de forma temeraria o bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por lo tanto, es necesario diseñar un esquema de procesamiento coherente que permita eliminar los subterfugios existentes para imponer un castigo proporcional a la severidad de los actos imputados y evitar que la concesión de privilegios promueva una cultura de impunidad donde las víctimas del crimen estén desprovistas de un remedio compatible con los daños experimentados.

Este es el caso de los victimarios por un delito de irse a la fuga, una práctica lesiva y reprobable sancionada por el ordenamiento jurídico local donde el conductor le provoca grave daño corporal a la víctima o le ocasiona la muerte, y abandona la escena sin ninguna justificación en derecho.  Esta actuación criminal reduce las posibilidades de supervivencia de la víctima y, en escenarios más conservadores, agudiza los daños ocasionados. No obstante, la pena vigente es extremadamente leniente, al concederle la alternativa de libertad supervisada u otras opciones de desvío, a pesar de que los hechos probados más allá de duda razonable demuestren un claro menosprecio por la vida.

Ante esta realidad, la Asamblea Legislativa declara una política pública de cero tolerancia contra los convictos por ocasionar grave daño corporal o la muerte a una víctima inocente. Este acto reprobable, criminal e inhumano requiere una acción contundente por parte del Gobierno.

La reformulación doctrinal propuesta se centra en tres áreas fundamentales:

(1)   Sancionar con mayor severidad a los conductores que abandonen la escena, luego de provocarle grave daño corporal o causarle la muerte a una víctima inocente como resultado de la temeridad o negligencia al conducir un vehículo de motor;

(2)   Imponer una pena mandatoria de cárcel, sin el beneficio de una sentencia suspendida o la oportunidad de participar de un programa de desvío, para sancionar las actuaciones descritas en los incisos (b) y (c) del Artículo 4.02 y los incisos (b) y (c) del Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, cuando se configura la fuga;

(3)   Delimitar la discreción judicial al requerir la imposición de supervisión electrónica cuando exista una determinación de causa probable para arresto o causa probable para arresto en alzada, según corresponda, por los delitos dispuestos en el inciso anterior, ante el riesgo real e inmediato de que la persona sospechosa evada la jurisdicción.

De esta forma, esta Asamblea Legislativa honra el legado de Natalia Nicole Ayala Rivera, víctima inocente de un conductor negligente que el 5 de enero de 2022 le causó la muerte y la abandonó en la escena, pero se benefició de una sentencia suspendida, a pesar de la temeridad de los actos probados más allá de duda razonable ante un Tribunal. En honor a la memoria de Natalia Nicole, ninguna persona que demuestre un claro menosprecio a la vida de una víctima inocente podrá ser acreedor de una pena leniente o un trato privilegiado mientras extingue la sentencia.

Sección 3.- Enmendar el Artículo 4.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.02. – Acto ilegal y penalidades

(a)   Todo conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por el término de un (1) año.

(b)   Todo conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley y como consecuencia del accidente causare a otra persona daño corporal, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.

Si el conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley y como consecuencia del accidente causare a otra persona grave daño corporal, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.

 “Grave daño corporal” significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.

Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por un término no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que culmine de cumplir la sentencia en cárcel.

(c)    Todo conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley y como consecuencia del accidente resultare muerta una persona, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. 

Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará permanentemente la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente.

En caso de una segunda convicción bajo los incisos  (b) o (c) de este Artículo, la pena de multa será de quince mil (15,000) dólares, con una pena fija de veinte (20) años de reclusión en ambas convicciones, y el Secretario revocará permanentemente la licencia, o permiso de conducir, y todo privilegio de conductor vigente.

Se dispone que la pena aquí establecida será consecutiva con cualquiera otra pena por la cual fuere convicto como parte del mismo suceso.”

Sección 4.- Enmendar el Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.07.- Imprudencia o negligencia

(A)

(a)   

(b)  

En caso de una segunda convicción...

(B)  En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delito menos grave con una pena fija de tres (3) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término. No obstante, lo anterior, si la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligente, con menosprecio a la seguridad, que ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, se va a la fuga, incurrirá en delito grave con pena fija de (5) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión por los mismos hechos.

(C)  En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente le ocasione la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave con una pena de tres (3) años de reclusión. Si la persona conducía de forma temeraria, con claro menosprecio a la seguridad, y le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave con una pena fija de ocho (8) años de reclusión y una multa de cinco mil (5,000) dólares. No obstante, lo anterior, si la persona que conducía un vehículo de forma imprudente o negligente le ocasiona la muerte de otra persona y se va a la fuga, incurrirá en delito grave con una pena fija de quince (15) años de reclusión y una multa fija que no excederá de diez mil (10,000) dólares. El Secretario revocará todo permiso o privilegio de conducir concedido a toda persona convicta por infracción a este inciso por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que culmine de cumplir la sentencia en cárcel. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión impuesto por otro delito cometido como parte de los mismos hechos.

(D) En caso de una segunda convicción bajo los incisos (B) o (C) de este Artículo, la pena de multa será de quince mil (15,000) dólares, con una pena fija de veinte (20) años de reclusión cuando se haya incumplido con lo dispuesto en el Artículo 4.01 de esta Ley en ambas convicciones, y el Secretario revocará permanentemente la licencia, o permiso de conducir, y todo privilegio de conducir concedido. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión impuesto por otro delito cometido como parte de los mismos hechos.”

Sección 5.- Enmendar el Artículo 16 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011” para que lea como sigue:

“Artículo 16.- Programas de Desvío.

El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y proceso que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío. 

No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas: 

a)     

1)     

2)     

3)     

4)     

b)     … 

c)      toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004; 

d)     toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, a menos que posea un plan de pago a plazos sujeto a las disposiciones de la “Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”.

e)      toda persona convicta por los incisos (b) o (c) del Artículo 4.02 o por los incisos (B) o (C) del Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.”.

Sección 6.- Enmendar la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 6.1.- FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA; CUANDO SE EXIGIRÁ.

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

(a)    En casos menos graves. — En todo caso menos grave…

(b)   En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. — En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme al procedimiento establecido en dicha Regla. Los delitos son: asesinato; secuestro, secuestro agravado, secuestro de menores; violación a los incisos (b) y (c) del Artículo 4.02 o a los inciso (B) o (C) del Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada,; robo agravado; incendio agravado; utilización de un menor para pornografía infantil; envenenamiento intencional de aguas de uso público; agresión sexual; maltrato intencional de menores según dispuesto en la Ley 57-2023; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes Artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.16 sobre Armas de Asalto, el 6.02 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 6.04 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 6.08 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 6.10 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 6.11 sobre Facilitación a terceros y el 6.12 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.

En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. El Ministerio Público tendrá derecho a revisar el Informe de Evaluación y Recomendación de PSAJ antes del inicio de la vista de determinación de causa probable para arresto o causa probable para arresto en alzada, según corresponda. En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.

(c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen…

(d) Si la persona a quien se ha dejado en libertad…

(e) No se admitirá fianza…

(f) En todo caso...”

Sección 7.- Enmendar la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico”, según enmendadas, para que lea como sigue:

“REGLA 218.- FIANZA Y CONDICIONES, CUÁNDO SE REQUIERAN; CRITERIOS DE FIJACIÓN; REVISIÓN DE CUANTÍA, O CONDICIONES; EN GENERAL. 

(a)    Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. — Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda el Programa de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley 151-2014. En los casos de personas a quienes se le impute alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta Regla, conforme al procedimiento establecido en esta Regla. Los delitos son: Asesinato; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato a personas de edad avanzada; Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza; Explotación financiera de persona de edad avanzada, en su modalidad grave; Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en la Ley 57-2023, Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.16 sobre Armas de Asalto, el 6.02 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 6.04 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 6.09 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 6.10 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 6.11 sobre Facilitación a terceros y el 6.12 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”; aquellos tipificados en los incisos (b) y (c) del Artículo 4.02 y los incisos (b) y (c) del Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta Regla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, en cuyo caso la fianza que fije el magistrado solo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.

…”

Sección 8.- Añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, para que lea como sigue:

“Artículo 2. – El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere: 

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)   

(g)  

(h)  

(i)     Delito grave tipificado en los incisos (b) y (c) del Artículo 4.02 y los incisos (B) y (C) del Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.

Podrá así mismo suspender...

(1)   ...

(2)   ...

(3)   ...

(4)   ...

En los casos de delitos menos graves...

(1)   ...

(2)   ...

(3)   ...

(4)   ...

Con arreglo a lo anteriormente dispuesto...

El Tribunal de Primera Instancia...”

Sección 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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