Ley Núm. 157 del año 2024

(P. del S. 516); 2024, ley 157  

(Conferencia)

Para enmendar la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas.

Ley Núm. 157 de 13 de agosto de 2024

Para enmendar la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de atemperar su contenido con las disposiciones de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley 142-2013, se introdujo una enmienda a la Reglas de Procedimiento Criminal del 1963, a fin de establecer requisitos para las alegaciones preacordadas en casos en que se impute o se acuse por la comisión de un delito bajo los Artículos 5.04 o 5.15 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”.

La intención de esta Ley, fue el disponer que toda alegación preacordada en la que se impute la comisión de delitos bajo dichos Artículos conllevaría para el imputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2) años, siempre y cuando la pena de reclusión estatuida en dichos Artículos sea mayor de dos (2) años. De igual forma, se enmendaron los Artículos 5.02, 5.04 y 5.06 de la referida Ley de Armas para disponer que las personas que, salvo en unas excepciones, resulten convictas de los delitos graves estatuidos en esos artículos no tendrán derecho a sentencia suspendida, salir en libertad bajo palabra o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, por lo que deberán cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. Esta Ley también enmendó los Artículos 5.04 y 5.06 para modificar y eliminar algunas modalidades de estos delitos.

No obstante, a lo anterior, la Ley de Armas del 2000, fue derogada y sustituida por la Ley 168-2019. Esto ha traído un disloque al momento de la interpretación de lo dispuesto en la Regla 72, lo cual ha causado una gran confusión. Es por esta razón que entendemos pertinente atemperar la misma a la realidad jurídica y evitar de esta manera que su utilización quede a la interpretación individual.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 72. Alegaciones Preacordadas.

 En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:

(1) …

(7) …

Toda alegación preacordada en una causa en la que se impute la venta, posesión, transporte, portación o uso ilegal de un arma de fuego, según establecido en los Artículos, 6.05 o 6.14 de la Ley 168-2019, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, o sus versiones subsiguientes, deberá conllevar para el imputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2) años, cuando la pena de reclusión estatuida para la conducta imputada bajo dichos Artículos sea mayor de dos (2) años. Cuando circunstancias extraordinarias relacionadas con el proceso judicial así lo requieran, el Secretario de Justicia tendrá la facultad para autorizar por escrito una alegación preacordada que incluya una pena de reclusión menor de dos (2) años. El Secretario de Justicia podrá delegar esta facultad en el Subsecretario de Justicia o en el Jefe de los Fiscales.

…”  

Sección 2.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 


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