Ley Núm. 159 del año 2024

(P. del S. 724); 2024, ley 159

Para enmendar los Artículos 1.3, y 2.2 de la Ley Núm. 81 de 2019, Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y el Art. 1.2 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Ley Núm. 159 de 13 de agosto de 2024

Para enmendar los Artículos 1.3, y 2.2 de la Ley 81-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, con el propósito de crear la figura de “Agente de Juegos” con los poderes convenientes y necesarios para llevar a cabo su rol fiscalizador, designándolo como agente del orden público; enmendar el Artículo 1.02 de la Ley 168-2019, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” y el Artículo 4 de la Ley 144-2020, conocida como “Ley para Unificar las Funciones de los Agentes del Orden Público en Puerto Rico en el Caso de una Declaración de Emergencia o Desastre”, a los fines de atemperar las antes referidas leyes con la presente Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 81-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, se convirtió en la política pública gubernamental, promover la innovación y establecer los instrumentos apropiados para convertir nuestro archipiélago en el lugar ideal para llevar a cabo actividades relacionadas al segmento altamente especializado de las apuestas en eventos deportivos, en ligas de juegos electrónicos, tales como eSports y lo relacionado con los concursos de fantasía (fantasy contests).

Dentro de las facultades de la Comisión se encuentran inspeccionar y examinar todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por la Ley 81-2019; incautar y retirar de tales instalaciones o lugares cualquier equipo, suministros, materiales, documentos o registros para propósitos de examen e inspección; y exigir acceso para propósitos de inspeccionar y auditar documentos, entre otras funciones relacionadas con los propósitos de las leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de la Comisión.  En ese sentido, y considerando que el personal designado a estas funciones se expone a peligro al ejercer su rol, ciertamente también podrían encontrarse ante violaciones de ley en el transcurso de estas que amerite efectuar arrestos tal y como un agente del orden público.

Aunque la figura de “Agente” no se define en su ley habilitadora, la Comisión de Juegos cuenta con personal de inspección que se dedica a velar y corroborar que los servicios, actividades o eventos regulados por la Comisión cumplan con todos y cada uno de los requisitos legales para operar.  Por tanto, esta Ley propone que se defina la figura de “Agente de Juegos” y se le otorgue la facultad de efectuar arrestos, designándolos como “agentes del orden público”, tales como son los policías, vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los inspectores del Departamento de Hacienda, entre otros. De esta forma, se brinda a este personal mayores herramientas para el mejor y más seguro desempeño en tan importante tarea, asegurando una fiscalización ágil y eficaz en esta industria.

Expuesto lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar la “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico”, con el propósito de crear la figura de “Agente de Juegos” con los poderes convenientes y necesarios para llevar a cabo, efectiva y eficientemente, su rol fiscalizador.  Asimismo, se enmienda la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” y la Ley 144-2020, conocida como la “Ley para Unificar las Funciones de los Agentes del Orden Público en Puerto Rico en el Caso de una Declaración de Emergencia o Desastre”, a los fines de atemperar las antes referidas leyes con la presente Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley 81-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.3. - Definiciones.

Para los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) …

(2) …

(3) “Agente de Juegos”-significa un Agente del Orden Público encargado de realizar intervenciones, inspecciones, vigilancia e investigaciones, así como asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos bajo la jurisdicción de la Comisión de Juegos.  Los Agentes de Juegos tendrán todas las facultades que otorgan las leyes de Puerto Rico a los Agentes de Orden Público, incluyendo, sin que ello se interprete como una limitación, la facultad que tienen los y las integrantes del Negociado de la Policía de Puerto Rico para realizar arrestos de conformidad a las disposiciones y requisitos de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, y tener, portar, poseer, transportar y conducir armas bajo la disposiciones de la Ley 168-2019, según enmendada.

(4)  …

(5)  …

(6)  …

(7)  …

(8)  …

(9)  …

(10) …

(11) …

(12) …

(13) …

(14) …

(15)…

(16) “Inspector” – significa los empleados y representantes directos de la comisión en toda sala de juegos autorizada.  Sus funciones serán establecidas mediante reglamento y siempre velarán por el estricto cumplimiento de la Ley, del Reglamento y de las normas administrativas determinadas por la Comisión.

(17) …

(18) …

(19) …

(20) …

(21) …

(22) …

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.2 de la Ley 81-2019, según enmendada, que se leerá como sigue:

Artículo 2.2. — Jurisdicción y facultades de la Comisión.

(1)              

(24) …

(25) Crear el Cuerpo de Agentes de Juegos que tendrá a su cargo la responsabilidad de conservar el orden y disciplina de los asuntos relacionados con la jurisdicción, facultades, deberes y funciones de la Comisión y el Director Ejecutivo, así como desempeñar aquellas otras funciones que sean asignadas por la Comisión y el Director Ejecutivo.

(a) Los y las integrantes del Cuerpo de Agentes de Juegos, dentro de los límites jurisdiccionales, facultativos, obligacionales y funcionales de la Comisión y el Director Ejecutivo, estarán autorizados a realizar arrestos e investigaciones criminales de conformidad a las disposiciones y requisitos de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, respecto a los delitos y faltas en violación a lo establecido en esta Ley, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada y la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada.  

(b) A esos efectos, el Secretario del Departamento de Seguridad Pública y el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con el Director Ejecutivo de la Comisión, establecerán los acuerdos colaborativos necesarios para que los Agentes de Juegos sean adiestrados en la Academia de la Policía, según  se  establezca por acuerdo con el Departamento de Seguridad Pública, así como un protocolo exponiendo los acuerdos de intervención e investigación de los delitos y faltas antes mencionados.

(c) El Cuerpo de Agentes de Juegos, por conducto de cada uno de sus integrantes, podrá ejecutar las facultades y funciones aquí contenidas y en el reglamento que se promulgue a tales efectos, excepto en aquellas áreas expresamente excluidas, una vez completados todos los requisitos de adiestramiento que se establezcan por acuerdo con el Departamento de Seguridad Pública.

La Comisión adoptará toda la reglamentación necesaria para descargar estas facultades, disponiendo procedimientos que garanticen el debido proceso de ley.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.02- Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)    “Agente del Orden Público” – significa aquel integrante u oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden y la seguridad pública; y efectuar arrestos. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal, del Negociado de Investigaciones Especiales del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección, del Programa de Servicios con Antelación al Juicio, de la Administración de Instituciones Juveniles, de la Guardia Nacional, Agente de Seguridad de la Autoridad de Puertos, mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los Inspectores del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, los Agentes de Juegos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, los Agentes Especiales Fiscales y los Agentes e Inspectores de Rentas Internas del Departamento de Hacienda y los Alguaciles de la Rama Judicial de Puerto Rico y de los del Tribunal federal con jurisdicción en todo Puerto Rico.

(b)  

(c)   

…”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 144-2020, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Agente del Orden Público.

Será considerado Agente del Orden Público todo integrante oficial bajo la jurisdicción del Gobierno cuyos deberes impuestos por ley se incluyan prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito. Se incluye los y las integrantes de, pero sin limitarse a:

A)    Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales;

B)    Negociado de la Policía de Puerto Rico;

C)    Policías Auxiliares;

D)    Policía Municipal;

E)     Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales;

F)     Oficiales de Custodia y Agentes de Investigaciones del Departamento de Corrección y Rehabilitación;

G)    Cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos;

H)    Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos;

I)       Inspectores de Sustancias Controladas del Departamento de Salud;

J)       Agentes investigadores del Departamento de Justicia;

K)    Agentes especiales fiscales, agentes e inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda;

L)     Inspectores del Negociado de Transporte Público;

M)   Agentes de Juegos de la Comisión de Juegos del Gobierno.”

Sección 5.-Separabilidad.

 Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Sección 6.- Derogación tácita.

Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.

Sección 7.- Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. 

Sección 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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