Ley Núm. 161 del año 2024
(P. del S. 1163); 2024, ley 161
Ley para crear la Licencia Especial para Voluntarios y Líderes Comunitarios.
Ley Núm. 161 de 13 de agosto de 2024
Para crear la “Ley para crear la Licencia Especial para Voluntarios y Líderes Comunitarios”; establecer requisitos; y para otros propósitos relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ha sido declarado política pública en el Gobierno el integrar todos los programas de desarrollo comunitario y apoyo a las organizaciones sin fines de lucro entre las diferentes agencias públicas, promoviendo de esta manera el desarrollo del Tercer Sector y de todas las comunidades de Puerto Rico. El encaminar a Puerto Rico hacia la recuperación económica requiere que todos los sectores sean considerados y potenciados para que puedan aportar positivamente en esa encomienda.
Las organizaciones sin fines de lucro que componen el Tercer Sector han estado proveyendo servicios continuos en las comunidades en las siguientes áreas: 1) necesidades económicas, incluyendo la falta de empleo; 2) salud, incluyendo pero sin limitarse, al acceso a servicios de salud mental, a servicios de salud en general y a otros servicios tales como la asistencia en el hogar para adultos mayores; 3) educación y capacitación, incluyendo pero sin limitarse, a servicios educativos y terapias para niños con necesidades especiales, y capacitación y adiestramiento para la entrada al mercado laboral o el emprendimiento; 4) necesidades básicas, incluyendo el acceso a alimentos y a servicios básicos como la energía eléctrica y agua potable; 5) recreación y deportes, incluyendo la necesidad de actividades e instalaciones para actividades de recreación, entretenimiento y deportes; 6) arte y cultura; y 7) vivienda adecuada y asequible, entre otros. Actualmente, alrededor de 700,000 personas son servidas anualmente por el sector sin fines de lucro. Es decir, una de cada cinco personas en Puerto Rico. Dentro de las principales poblaciones a las que se sirven se encuentran: mujeres (35%), adultos mayores (33%) y familias bajo el nivel de pobreza (32%).
En los últimos años, las organizaciones sin fines de lucro han reportado un sesenta y uno por ciento (61%) en cambios en la naturaleza de la demanda en las necesidades que enfrentan las poblaciones a las que les prestan servicios. Para poder lidiar con esta situación han tenido que realizar ajustes para responder a dichos cambios. Para ello, han tenido que diversificar o incluir nuevas áreas de servicios, establecer alianzas con otras entidades para referidos de servicios, aumentar la cantidad de servicios que proveen, y en especial, buscar alternativas para reclutar más voluntarios. En cuanto a este último asunto, la pandemia del COVID-19 ha tenido repercusiones sumamente negativas que han dificultado el reclutamiento de voluntarios y ha aumentado la fuga de personal, esto, sin contar la reducción en las fuentes de ingresos en un 45.6%.
Como es sabido, las organizaciones sin fines de lucro realizan labores que el Gobierno está impedido de realizar e impacta a comunidades en las cuales las agencias gubernamentales no son efectivas en el ofrecimiento de servicios. Para el año 2020, se estimó que 734,739 personas brindaban tiempo voluntario a entidades sin fines de lucro. Estos voluntarios representan una cantidad de 45,052 empleos a tiempo completo, lo que representaría para el Gobierno un costo de $1,231 millones de dólares solamente en salarios si fuese este último quien proveyese todos estos servicios.
Con la aprobación de la Ley 10-2017, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico”, se procuró el desarrollo pleno del Tercer Sector y las comunidades. Según enuncia la propia Ley, las organizaciones sin fines de lucro que componen el Tercer Sector han estado protegiendo a los niños, cobijando al indigente, alimentando al necesitado, albergando al sin hogar, cuidando al enfermo o desvalido, abonando a las artes y preservando el ambiente. Siendo las antes mencionadas, según dispone esta Ley, necesidades apremiantes del ser humano, pero no accesibles para todos. El propio Gobierno admitió la contribución que hace el Tercer Sector en la búsqueda de una mejor calidad de vida de todos en Puerto Rico, distinguiendo que la expansión del Tercer Sector incentiva la descentralización gubernamental y que su experiencia puede mirarse como un proceso de participación ciudadana.
La política pública expresada en la Ley 10-2017, según enmendada, busca promover que las comunidades sean motor de su propio desarrollo; que el Gobierno sea su socio, enlace y promotor de alianzas con el sector público y privado. Mediante la aprobación de esa Ley, el Gobierno validó la autogestión comunitaria reconociendo su poder de decisión en los asuntos que afectan sus vidas y validando la misma como una estrategia por la cual el potencial de los seres humanos puede alcanzar su máxima expresión. Precisamente, en su Artículo 2.1, la Ley 10-2017, según enmendada, estableció como política pública del Gobierno el integrar esfuerzos a favor de las organizaciones sin fines de lucro, con el propósito de potenciar sus capacidades y maximizar sus recursos en perfecta armonía con el Gobierno Central.
En armonía con ese propósito y reconociendo una vez más el rol que juegan las organizaciones sin fines de lucro en el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, vis a vis el ahorro de miles de millones de dólares que sus funciones representan para el Gobierno, esta Asamblea Legislativa busca incentivar de una manera costo efectiva la continuidad de la existencia del Tercer Sector y de los servicios que este provee mediante la creación de una Ley que permita el reclutamiento y participación de voluntarios, mientras promueve las tan necesarias alianzas entre el sector público y privado en pro del bienestar de todos los puertorriqueños.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley para crear la Licencia Especial para Voluntarios y Líderes Comunitarios”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
Es política pública en el Gobierno estimular el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico viabilizando y provocando alianzas entre el sector público y privado, de forma tal que se facilite y se sostenga la continuidad de las labores que realiza el Tercer Sector, fomentando y apoyando el reclutamiento de voluntarios; resaltando el valor que aporta el voluntariado al bienestar común.
Artículo 3.- Disposiciones Generales.
(a) Todo empleado público de la Rama Ejecutiva tendrá derecho a una acumulación máxima de un (1) día al año por licencia especial para voluntarios y líderes comunitarios.
(b) El tiempo de la licencia especial para voluntarios y líderes comunitarios concedido en esta Ley se computará a razón de un (1) día regular de trabajo.
(c) No aplicará la concesión de tiempo compensatorio o paga por tiempo trabajado en exceso de la jornada regular de trabajo.
(d) Las oficinas de Recursos Humanos de cada agencia se encargarán de validar que las solicitudes realizadas por las y los servidores públicos sean para ofrecer su tiempo voluntario en organizaciones sin fines de lucro debidamente incorporadas ante el Departamento de Estado y activas brindando servicios.
(e) Esta licencia no es un periodo para el uso o disfrute inmediato e individual del empleado, sino para dedicarlo al bien colectivo mediante su participación como voluntario o líder comunitario de su entorno.
Artículo 4.- Requisitos.
El empleado público de la Rama Ejecutiva tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Haber trabajado un mínimo de ciento treinta (130) horas mensuales durante el periodo de un (1) año.
(b) Su comparecencia ha sido requerida:
1) Por alguna entidad gubernamental, la cual debe ser distinta a la entidad para la cual labora; o
2) por alguna organización sin fines de lucro debidamente incorporada ante el Departamento de Estado o comunidad de la que es voluntario o líder.
(c) Pueda proveer documentación oficial, validada por la oficina de Recursos Humanos de la agencia donde labora, que acredite su participación en la organización sin fines de lucro debidamente incorporada ante el Departamento de Estado.
Artículo 5.- Responsabilidades de la Agencia.
De forma anual, las oficinas de Recursos Humanos de cada agencia de la Rama Ejecutiva deben hacer un informe sobre el impacto de la Ley sobre la movilización voluntaria y presentarlo ante los cuerpos legislativos. Este informe consistirá en desglosar la siguiente información:
a. Cuántos empleados se han acogido a la licencia especial.
b. las organizaciones sin fines de lucro o comunidades que impactaron.
c. resultados del trabajo comunitario.
d. cualquier otra información que las agencias encuentren pertinente.
e. el impacto fiscal causado en la agencia.
Artículo 6.- Responsabilidades de la organización sin fines de lucro.
La organización sin fines de lucro donde el empleado o la empleada use su licencia especial deberá proveer una certificación de tiempo voluntario en la que establezca:
a. Una explicación de su organización sin fines de lucro.
b. El nombre de la persona que usó la licencia especial.
c. Confirmar que el empleado o empleada sirvió como voluntario o voluntaria.
d. Detallar las tareas o aportes realizados a la organización sin fines de lucro.
e. Informar la fecha de servicio, y horas de tales servicios.
La certificación debe permanecer en el expediente del o la servidora pública como evidencia de su trabajo voluntario.
Artículo 7.- Educación a Servidores Públicos.
Ordenar a la Oficina de Ética Gubernamental a establecer, como parte del Centro para el Desarrollo del Pensamiento Ético, aquellos adiestramientos, talleres o educación continua a todo servidor público con relación a la licencia reconocida en esta Ley de forma que estos procuren que el ejercicio de las funciones adicionales como voluntarios no representen un conflicto de intereses o menoscabe su independencia de criterio en el desempeño de sus cargos públicos.
Artículo 8.-Aplicabilidad.
Esta Ley aplicará únicamente a los empleados de la Rama Ejecutiva de Puerto Rico.
Artículo 9.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 10.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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