Ley Núm. 162 del año 2024

(P. del S. 1286); 2024, ley 162

(Conferencia)

Para añadir un nuevo Artículo 8 y renumerar la Ley Núm. 184 de 2012, Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal.

Ley Núm. 162 de 13 de agosto de 2024

Para añadir un nuevo Artículo 8 y renumerar los actuales Artículos 8 y 9 como los nuevos Artículos 9 y 10 de la Ley 184-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, a los fines de promover una mejor y mayor recopilación y publicación de información estadística sobre casos referidos a mediación compulsoria; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 184-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal” tiene como propósito proveer al deudor hipotecario una oportunidad de acudir a un procedimiento de mediación de manera que el acreedor le ofrezca todas las alternativas disponibles en el mercado para evitar la pérdida de su vivienda principal.

En Banco Santander v. Correa García, 196 D.P.R. 452 (2016), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó esta política pública disponiendo que “[…] el acto de citar a una vista de mediación es un requisito jurisdiccional que el tribunal debe cumplir en los casos en los que un acreedor solicite la ejecución de la vivienda principal de un deudor…”

Asimismo, en Franklin Credit Management v. Riviello, 209 D.P.R. 555 (2022) el Tribunal Supremo reafirmó que una “[…] residencia o vivienda principal es aquella que se utiliza como el hogar principal del deudor y su familia. En otras palabras, la residencia o vivienda principal equivale a ese lugar preciado que usamos como techo, morada o guarida.” De igual forma, en Scotiabank v. Rosario Ramos, 205 D.P.R. 537 (2020), el Tribunal tuvo oportunidad de evaluar la conducta de las partes durante un procedimiento de mediación. En ese entonces, sostuvo que “[…] el acreedor debe notificarle al deudor todas las alternativas disponibles en el mercado en ánimo de hacer un esfuerzo real para evitar la ejecución de la vivienda principal del deudor.” Tras esta decisión, quedó claro que el referido de las partes a un procedimiento de mediación no es un mero formalismo, sino que requiere una participación de buena fe, tanto del deudor como del acreedor.

Al presente, la Ley 184, supra, ha sufrido cuatro enmiendas durante los años 2018; 2019; 2020 y 2022. Si bien, estas enmiendas tienen como objetivo atemperar el estatuto a la jurisprudencia establecida por el Tribunal, aun así, algunos deudores se han visto obligados a acudir hasta el Tribunal Supremo para hacer valer su posición.  En ese sentido, lo cierto es que, si no es por las controversias que el Tribunal ha atendido, muy difícilmente se hubiese tomado conocimiento de los incidentes que ocurren durante los procedimientos de mediación. Además, desde el punto de vista de la rendición de cuentas y acceso a información pública, es muy escasa la información disponible al alcance de evaluadores de política pública e incluso de la ciudadanía en general.

Por todo lo cual, en consideración a la multiplicidad de eventos que puede generar un procedimiento de mediación compulsoria, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio disponer para la recopilación y publicación de datos específicos relacionados con los procedimientos efectuados al amparo de la Ley 184, supra, así como el perfil de la persona afectada.  De esta forma la Asamblea Legislativa estará en mejor posición para evaluar la efectividad de esta política pública y realizar los ajustes que estime pertinentes, si alguno. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Añadir un nuevo Artículo 8 a la Ley 184-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.-

La Oficina de Administración de los Tribunales incluirá en sus Anuarios Estadísticos información detallada sobre la implementación de esta Ley. En particular, pero sin que esto constituya una limitación, detallará lo siguiente:

a.       Cantidad de casos presentados sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca referidos a mediación compulsoria;

b.      Cantidad de casos donde el deudor renunció expresamente al procedimiento de mediación compulsoria;

c.       Cantidad de casos desestimados debido a que el acreedor actuó de mala fe durante el procedimiento de mediación o por incumplimiento con la política pública establecida en esta Ley;

d.      Desglose de los acuerdos alcanzados entre el deudor y acreedor como parte de la mediación compulsoria, especificando si se logró un refinanciamiento, modificación en pago y plazos acordados para el cumplimiento de la obligación, reducción en tasa de interés, dación en pago, venta corta, o cualquier otro acuerdo;

e.       Sexo del deudor referido a mediación compulsoria;

f.       Dificultad señalada por el deudor que impidió realizar a tiempo los pagos de la hipoteca, especificando si fue debido a la pérdida de ingresos por concepto de empleo; divorcio; asuntos médicos; incremento en deudas, o por cualquier otro motivo;

g.      Tipo de préstamo: convencional (conforming y no conforming), FHA, Streamline, Rural Development, VA, entre otros; y

h.      Cualquier otro indicador que la Oficina de Administración de los Tribunales considere pertinente incluir en los Anuarios.”

Sección 2.- Renumerar los actuales Artículos 8 y 9 como los nuevos Artículos 9 y 10 de la Ley 184-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”.

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


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