Ley Núm. 165 del año 2024

(P. del S. 1399); 2024, ley 165

(Conferencia)

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 275 de 2012, Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer.

Ley Núm. 165 de 15 de agosto de 2024

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 275-2012, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer”, a los fines de  resguardar el derecho de los pacientes en el acceso a información y documentos contenidos en su expediente de salud; establecer protecciones a los pacientes durante el tiempo de su tratamiento médico; aumentar la cantidad de  las multas a imponerse por incumplimiento de esta Ley; y darle facultad a la Oficina del Procurador del Paciente y a la Oficina del Comisionado de Seguros para atender querellas e imponer multas; además de establecer reglamentación, ya sea de forma individual o conjunta; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha tenido siempre en prioridad las necesidades de los pacientes en el acceso a servicios de salud de calidad y en tiempo oportuno. Un acceso adecuado propende en una mejor calidad de vida y viabiliza las oportunidades de vida de los pacientes. Este precepto asume mayor relevancia cuando se trata de pacientes diagnosticados con Cáncer, dado a que el tiempo es crucial en las oportunidades de vida del paciente.

El Cáncer es la principal causa de muerte en Puerto Rico. Datos del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico reflejan que cerca de 71,997 personas fueron diagnosticadas con Cáncer en Puerto Rico, entre el año 2008 y 2012.  Anualmente 16,000 nuevos casos son reportados por año.  Los datos de dicho Registro reflejan que en Puerto Rico hay cerca de 65,500 sobrevivientes de Cáncer.

La Ley 275-2012 fue aprobada con el objetivo principal de reconocer a nivel de política pública los derechos y responsabilidades de los pacientes de Cáncer y sobrevivientes con relación a los servicios de salud médico-hospitalarios y otros servicios relacionados. De igual forma, disponer como política pública la administración e implementación de programas en apoyo y atención a las necesidades de los pacientes que padecen de Cáncer, así como conformar la Junta Asesora sobre el Cuido y Tratamiento de Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer. 

La política pública enmarcada en la mencionada Ley establece el marco jurídico aplicable en el manejo y protección de los pacientes y sobrevivientes de Cáncer en Puerto Rico, así como los parámetros a observar por el Gobierno y sus dependencias en la interacción y atención a las necesidades de este sector poblacional.

Los pacientes de Cáncer experimentan retos múltiples asociados a la accesibilidad oportuna de su tratamiento y medicamentos que conforman la recomendación médica.  La lamentable realidad es que para muchos de estos pacientes la enfermedad per se no constituye el gran reto, sino el acceso a sus medicamentos y tratamiento.  Es aquí donde la función y desempeño de la Junta Asesora adquiere mayor relevancia. 

Uno de los retos experimentados por los pacientes diagnosticados con Cáncer es que la Carta de Derechos de los Pacientes de Cáncer no está siendo observada, tampoco fiscalizada de forma cabal. Esto ha ocasionado retos múltiples y adversos en la viabilidad de esta población en alcanzar los tratamientos y asistencia médica que su condición requiere.  Este aspecto es de gran preocupación, ya que cuando se trata de pacientes con condiciones crónicas el tiempo es vital para lograr salvar vidas, así como la continuidad del tratamiento.

Esta Asamblea Legislativa estima meritorio el fortalecer y resguardar los derechos de los pacientes de Cáncer, contenidos en la Carta de Derechos de Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer, así como facilitar y viabilizar su cabal observancia.  La Carta de Derechos es uno de los estatutos legales de mayor relevancia en la lucha contra este mal que aqueja a miles de ciudadanos en Puerto Rico, y su funcionalidad impacta las oportunidades de vida de estos pacientes.

De igual forma, resulta importante disponer de un término certero para que el paciente que requiere y necesite acceso a su expediente médico o de salud pueda contar con una certeza de tiempo en dicho acceso, de modo que no se vea afectado su tratamiento de salud ante potenciales dilaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 3 de la Ley 275-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-

Los siguientes serán derechos de los pacientes y sobrevivientes de cáncer:

(A) Derechos Generales.

(a)   

      …

(g) Las aseguradoras no podrán rechazar o denegar ningún tratamiento que esté pactado o que esté dentro de los términos y condiciones del contrato de salud suscrito entre las partes, cuando media una recomendación médica a esos fines y esté basado en el National Comprehensive Cancer Network Guidelines o de las aprobadas por la Administración de Alimentos y Drogas. Médicos, organizaciones de servicios de salud, aseguradoras, administradores, manejadores o terceros contratados y proveedores no podrán rechazar o denegar tratamiento entre los cuales se incluye la hospitalización, diagnósticos y medicamentos a cualquier paciente diagnosticado con cáncer. El diagnóstico y tratamiento recomendado y establecido por el profesional médico será criterio rector y exclusivo para determinar el tratamiento a seguir en un paciente.  El criterio profesional médico no podrá ser alterado sin el aval del médico o del paciente, según sea el caso.  No obstante, este inciso deberá cumplir con las leyes y regulaciones federales sobre el tema.  Para el sobreviviente de cáncer, el tratamiento y monitoreo frecuente y permanente de la salud física y bienestar emocional del asegurado, no podrá dejarse al descubierto por parte de dichas aseguradoras, administradores, manejadores o terceros contratados, organizaciones de servicios de salud y proveedores de planes de cuidado de salud.

(h) …

(i) …

(j)  Todo paciente de cáncer tendrá derecho a recibir de forma expedita, entiéndase dentro de un término no mayor de cinco (5) días laborables, contados a partir de la solicitud, copia de su expediente cuando desee una segunda opinión médica o desee consultar con otro proveedor. El expediente médico o de salud no podrá ser alterado bajo ninguna circunstancia. El hecho de que un paciente solicite copia de su expediente médico no significa que está dando por terminada la relación médico-paciente, salvo sea expresado por escrito.

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …

(o) …

(p) …

(q) En la etapa avanzada y final, el paciente diagnosticado con cáncer, su tutor o representante legal, o cualquier persona autorizada por este, tendrá derecho a solicitar y obtener la puesta en práctica o activación, dentro de un término expedito, de los protocolos de manejo agresivo del dolor hasta donde los protocolos aplicables por las agencias reguladoras federales lo permitan. Ningún médico podrá participar directamente ni indirectamente, ni recomendar el suicidio asistido, tal como definido en esta Ley.

(r) …

(x) …

(B)- Derechos adicionales para pacientes y sobrevivientes pediátricos con Cáncer.

(a) …

(b) Los niños con cáncer no serán discriminados por ninguna persona natural o jurídica, o institución de cualquier naturaleza, tampoco serán penalizados por ausencias o tardanzas que estén relacionadas al tiempo de sus citas o tratamiento médico, y de así ocurrir, estaría sujeta a las penalidades contempladas en esta Carta de Derechos.”

(c) …

(e) …

(C) …

(G) …

…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 275-2012, y se inserta un inciso (k), para que lea como sigue:

“Artículo 4. – Responsabilidades de proveedores públicos y privados de servicios para pacientes de Cáncer.

(a)   

      …

(k)  El criterio profesional médico no podrá ser alterado sin el aval del médico o del paciente, según sea el caso.  No obstante, este inciso deberá cumplir con las leyes y regulaciones federales sobre el tema.”

Sección 3. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 275-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-

Se faculta a la Oficina del Procurador del Paciente y al Comisionado de Seguros para:

(A) Atender las querellas relacionadas al incumplimiento con las disposiciones contenidas en esta Ley, incluyendo, sin limitarse a, la supervisión del cumplimiento de esta Ley. El Comisionado de Seguros también podrá imponer sanciones por incumplimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley a los aseguradores u organizaciones de servicios de salud en el sector comercial de seguros de salud, según reglamentos vigentes.

(B)  Realizar investigaciones detalladas de posibles inobservancias de esta Ley, las circunstancias y motivos que resultasen en, pero no limitadas a, la no prestación de servicios por parte de agencias o entidades públicas o privadas, conducta o lenguaje discriminatorio y hostil, interrupción o recorte de beneficios de salud, marginación, mala práctica, anuncios engañosos, falsa representación y despido o ambiente de trabajo hostil, para luego tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los afectados, incluyendo, sin limitarse, al referido de casos a las agencias concernidas, al requerimiento de información o documentos pertinentes e imposición de sanciones administrativas por inobservancias u omisiones a esta Ley, conforme lo dispone el Artículo 7 de esta Ley.

(C) …

(D) …”

Sección 4.– Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 275-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 6. – Junta Asesora.

(a)     …

(b)   La Junta Asesora estará compuesta por el Secretario de Salud, quien presidirá, el Director Ejecutivo del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Ricio, el Procurador del Paciente, o por sus representantes autorizados; por un integrante en representación de las instituciones hospitalarias dedicadas al tratamiento e investigación del Cáncer; un representante de la Asociación de  Hematología y Oncología Médica de Puerto Rico, un representante de la Asociación de Oncólogos de Puerto Rico, un representante de la Asociación de Enfermeras Oncólogas, un representante de la Coalición de Control de Cáncer de Puerto Rico que agrupa la mayoría de las coaliciones de diferentes cánceres de Puerto Rico y un representante de la Sociedad Americana contra el Cáncer, Capítulo de Puerto Rico.

(c)   

(h) …”

Sección 5. – Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 275-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con una multa que no exceda de veinte mil (20,000) dólares por incidencia. Será un factor agravante, si la violación a las disposiciones de esta Ley afectan a un paciente pediátrico o geriátrico con cáncer, por lo que la multa no excederá de cuarenta mil (40,000) dólares por incidencia.

Tanto la Oficina del Procurador del Paciente como la Oficina del Comisionado de Seguros tendrán facultad para imponer las multas autorizadas en esta Ley y de acuerdo a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada. Además, ambas Oficinas podrán imponer sanciones adicionales por inobservancias, omisiones o incumplimientos con determinaciones o resoluciones emitidas por cualquiera de estas.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos de cualquier persona natural o jurídica de iniciar o reclamar cualesquiera derechos, remedios, causas de acción o procedimientos concedidos, reconocidos o permitidos bajo otras leyes y reglamentos, ya sean de naturaleza criminal, civil o administrativa, en los foros judiciales o administrativos correspondientes.”

Sección 6. – Reglamentación.

Se faculta a la Oficina del Procurador del Paciente y a la Oficina del Comisionado de Seguros a promulgar la reglamentación que estimen pertinente sobre lo concernido a esta Ley, ya sea de forma individual o en conjunto, de entenderlo necesario.

Sección 7. – Separabilidad.

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Sección 8.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación. 


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