2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 170 del año 2024

(P. de la C. 400); 2024, ley 170

(Reconsiderado)

Para enmendar los Artículos 4, 14 y 17 de la Ley Núm. 23 de 2011, Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño y enmendar a sección 8 de la Ley Núm. 18 de 1983, Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas.

Ley Núm. 170 de 26 de agosto de 2024

Para enmendar los Artículos 4, 14 y 17 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, a los fines de imponer nuevos requisitos para la expedición de licencias; establecer nuevos requisitos de retención para bienes que se sospechen sean robados o apropiados ilegalmente; enmendar la Sección 8 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, con el propósito de reducir el término provisto; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, se regula todo lo concerniente al negocio de casas de empeño en Puerto Rico. Al aprobarse esta Ley se expresó que se hacía patente la necesidad de que los requisitos para el otorgamiento de licencias al negocio de casas de empeño fuesen más estrictos. De esta forma, se le facilita al ente regulador la fiscalización del negocio y las operaciones de casas de empeño y le brinda al consumidor mayor confianza en este tipo de negocio, lo cual finalmente redundará en una bonanza para esta industria.

El Artículo 11 de la Ley 23, supra, dispone que luego de expedida una licencia para operador de casa de empeño, la misma puede ser revocada si la persona resulta convicta por la comisión de un delito grave o menos grave contra la propiedad, soborno o perjurio, según lo establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, (en adelante “Código Penal”). No obstante, al momento de expedirse la licencia no se toma en consideración si el solicitante ha sido convicto por un delito grave o menos grave contra la propiedad, soborno o perjurio, según lo establecido en el Código Penal. Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar la ley para que una persona convicta bajo tales circunstancias no pueda ser acreedor de una licencia de concesionario de casa de empeño.

Otro aspecto que requiere atención de esta Asamblea Legislativa es el término mínimo vigente impuesto a las casas de empeño en cuanto a la retención y exhibición al público de todo metal o piedra preciosa comprado a un vendedor. Al presente, es necesario que se retenga lo comprado durante veinte (20) días. Sin embargo, esta restricción responde al año 1983 cuando era inexistente la tecnología y medios de comunicación actualmente imperantes en la sociedad. El término tampoco considera los protocolos que deben cumplir las casas de empeño para la adquisición de este tipo de bien, los cuales incluyen tomar huellas dactilares y establecer un registro claro y específico del vendedor. En consideración a lo anterior, se disminuye a diez (10) días el término mínimo de retención y exhibición para todo metal o piedra preciosa en las casas de empeño.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Enmendar el Artículo 4 de la Ley 23-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Requisito de Licencia.-

Para obtener una licencia que permitirá dedicarse al Negocio de Casa de Empeño bajo esta Ley, el peticionario o los socios, directores y oficiales ejecutivos deberán:

(a)  …

(e) dicha solicitud será acompañada por un certificado negativo de antecedentes penales del solicitante expedido por la Policía de Puerto Rico con fecha de no más de treinta (30) días de emitido y dos (2) fotografías 2x2;

(i)     No haber sido convicto por el delito de fraude, perjurio o bajo ninguna de las modalidades de delitos contra la propiedad, enumerados en Ley 146-2012, según enmendada, o bajo leyes locales o federales análogas en los pasados diez (10) años.”

Sección 2.-Enmendar el Artículo 17 de la Ley 23-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17.-Deberes.-

(a)    Toda persona que opere un Negocio de Casa de Empeño deberá:

(1)  

      …

(13)  durante horas laborables poner a disposición del Comisionado o del funcionario del orden público sus oficinas, archivos, registros, caja de seguridad, y locales dedicados al depósito y almacenamiento de empeños recibidos en garantía de préstamo;

(16)  identificar debidamente a toda persona, conforme a lo establecido por el Comisionado, mediante reglamento con el nombre, dirección y teléfono del prendador; y fotocopiando el pasaporte, licencia de conducir o documento oficial con foto emitido por el Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos. Esta obligación es de aplicabilidad a toda transacción de prenda, préstamo, compraventa o permuta a realizarse;

(17)   …

…”

Sección 3.-Enmendar la Sección 8 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 8.-Retención y Exhibición

El comprador deberá retener y exhibir al público todo metal precioso o piedra preciosa comprado a un vendedor por un período mínimo de diez (10) días contados a partir de la fecha de compra, transcurrido el cual podrá ofrecerlo a la venta.  No podrá hacer cambio o modificación de naturaleza alguna al artículo comprado con la intención de defraudar.

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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