2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 172 del año 2024

(P. de la C. 819); 2024, ley 172

Para enmendar la Ley Núm. 125 de 1942, Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, enmendar el Artículo 2.12 de la Ley Núm. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública; enmendar los Artículos 1.04 y 27.01 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 430 de 2000, Ley de Navegación y Seguridad Acuática; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 1987, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.

Ley Núm. 172 de 26 de agosto de 2024

Para enmendar la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, a los fines de crear el Departamento de la Policía de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; establecer sus facultades y deberes con el fin de mejorar las condiciones de seguridad en todas las áreas que se encuentren bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos; enmendar el Artículo 2.12 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”; enmendar los Artículos 1.04 y 27.01 de la Ley 22–2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; enmendar el inciso (R) del Artículo 3 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”; enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, para incluir a los Agentes u Oficiales del Departamento de la Policía de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico en la definición de “Agente del orden público” de estas respectivas leyes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Autoridad de los Puertos es una de las principales instituciones públicas, que contribuye a promover el desarrollo de la infraestructura económica de Puerto Rico. Dentro de su propósito y alcance la Autoridad desarrolla, mantiene, custodia, y administra todos los tipos de instalaciones de transporte, servicios aéreos y marítimos. De igual forma, entre sus deberes está el establecer y administrar sistemas de transportación colectiva marítima por sí sola o en coordinación con otras entidades gubernamentales, corporativas o municipales en, para y desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y proporcionarle en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad.

Para cumplir con sus deberes y función ministerial, la Autoridad cuenta, entre sus componentes, con su propio ente de seguridad y con un personal debidamente adiestrado en el uso de armas de fuego. El cuerpo de seguridad de la Autoridad ha sido certificado en cursos de criminología y derechos civiles por la Academia de la Policía de Puerto Rico. Tiene presencia en agencias federales a través de los “Task Forces Agents” del FBI, DEA, ICE y USCG. También, cuenta con equipos para reforzar la seguridad en los muelles y aeropuertos, para la protección de los miles de pasajeros que visitan el país.

Entre los deberes que desempeña la Oficina de Seguridad Interna de la Autoridad, se pueden destacar que estos abarcan desde aplicar los planes de seguridad aeroportuarios y marítimos establecidos por la Autoridad y aprobados por las agencias reguladoras (federales y locales); garantizar la continuidad del comercio interestatal y la integridad de la infraestructura crítica (aeropuertos y muelles turísticos y de carga de Puerto Rico); evitar la entrada ilegal, o no autorizada, de armas y explosivos a áreas estériles o restringidas; identificar vulnerabilidades y deficiencias de seguridad y corregirlas; atender puntos de cotejo (inspección y registro de personas, empleados y cierta clase de pasajeros y vehículos), además de patrullaje preventivo y control de tránsito vehicular y marítimo.

No obstante, el marco de acción del cuerpo de seguridad interna de la Autoridad se ve limitado por el vacío y la ambigüedad legal que existe actualmente en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico. La potestad legal que posee la Autoridad para atender ciertas violaciones a la Ley, se ve limitada por la falta de un marco jurídico consistente y uniforme.

Por eso, y atendiendo la antes descrita situación, se presenta este proyecto para atender el vacío estatutario en una de las principales instituciones del país. Con esta legislación se pretende formalizar este cuerpo de seguridad con tal que se transicione de la Oficina de Seguridad Interna de la Autoridad de los Puertos, al Departamento de la Policía de la Autoridad de los Puertos. Para ello, además de enmendar la ley orgánica de la Autoridad, se propone que se enmiende la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”; la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, la Ley 430-2000, “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” y la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, entre otras, a los fines de atender cuestionamientos de ausencia de jurisdicción por parte de la Autoridad en actuaciones que serán necesarias para cumplir con el deber ministerial de velar por la seguridad en los muelles y aeropuertos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. Enmendar el Artículo 2.12 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.12.-Prohibición para Organizar otros Cuerpos de Policía.

Ningún municipio, departamento, agencia o instrumentalidad podrá organizar, ni comisionar cuerpo alguno de Policía, excepto en los casos autorizados por la Ley 107-2020, según enmendada. Ello será sin perjuicio del poder constitucional que ostenta la Asamblea Legislativa para reorganizar los departamentos ejecutivos de Puerto Rico”.

Artículo 2.-Enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Definiciones.

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a)    ...

...

(i)   ...

(j)  Para fines de los Artículos 6-A, 6-B, 6-C y 6-D los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(1) ‘Oficina de Seguridad General’ - Es el organismo gubernamental policiaco, cuya obligación será, entre otras dispuestas en esta Ley, ejecutar y hacer cumplir el Plan de Seguridad, protección y vigilancia establecido por la Autoridad, para toda instalación de la Autoridad que sea requerido.

(2) ‘Agente u Oficial Portuario’ - Integrante bona fide del cuerpo policiaco, quien ha aprobado satisfactoriamente el adiestramiento básico que lo certifique como Policía de la Autoridad de los Puertos.

(3) ‘Cadete’ - Integrante del cuerpo policiaco, el cual no ha tomado, o no ha aprobado el adiestramiento básico que lo certifique como Policía de la Autoridad de los Puertos.

(4) ‘Inspección’ - La acción de cotejar e investigar los permisos, franquicias, resoluciones, licencias, o documentos otorgados que acredite la autorización de actividades u operaciones y todo acceso a las instalaciones bajo la jurisdicción y competencia de la Autoridad de los Puertos, al palio de cualquier ley, reglamento u orden administrativa local o federal que sea vinculante en las instalaciones, actividades o negocios bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos.”

Artículo 3.-Crear un nuevo inciso (v) y se reorganiza el actual inciso (v) como (w), y el actual inciso (w) como (y) del Artículo 6 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-Facultades de la Autoridad.

Los propósitos de la Autoridad serán desarrollar y mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos los tipos de instalaciones de transporte y servicios aéreos y marítimos, así como el establecer y administrar sistemas de transportación colectiva marítima por sí sola o en coordinación con otras entidades gubernamentales, corporativas o municipales en, para y desde el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y proporcionarle en la forma más costo efectiva, los beneficios de aquellos e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y esta tendrá y podrá ejercer, todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo anterior, los siguientes:

(a) ...

...

(u) ...

(v) Tomar todas las medidas necesarias para la administración, organización interna, y mantenimiento de los activos de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Adoptar las normas, reglas, reglamentos y procedimientos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos, incluyendo, pero sin limitarse a, uniformes, equipos, armas de fuego, crear y otorgar bonificaciones por servicios destacados y meritorios, normas laborales, procedimientos disciplinarios, y cualquier otra consideración que se estime necesaria para el buen desempeño de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos. La Autoridad asegurará que se cumpla con el debido procedimiento de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación adoptada. De igual forma, la Autoridad confeccionará y revisará periódicamente un Plan de Seguridad, protección y vigilancia, que será ejecutado por la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, en coordinación con las demás agencias de seguridad, locales y federales.

(w) ...

(y) …”

Artículo 4.-Crear un nuevo Artículo 6-A en la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6-A.-Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; creación y propósito.

Se crea un organismo de orden público que se denominará ‘Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico’. La Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos estará adscrita a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, bajo la supervisión directa e indelegable de su Director Ejecutivo.

La Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos, tendrá como deber y obligación, ejecutar y hacer cumplir cada Plan de Seguridad, protección y vigilancia establecido por la Autoridad. De igual forma, deberá actuar y ejecutar sus funciones al palio de los procedimientos locales y federales aplicables sobre medidas de seguridad mediante inspecciones, observación y vigilancia en todas las áreas e instalaciones de la Autoridad, para garantizar la implantación eficiente de todas las medidas de seguridad, leyes aplicables y procedimientos de intervención adecuados.”

Artículo 5.-Crear un nuevo Artículo 6-B en la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6-B.- Director de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos; Deberes y Poderes.

Se crea el cargo de Director de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos, quien responderá a su entidad nominadora, entiéndase, al Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos. El Director ocupará el cargo a discreción del Director Ejecutivo.

El Director tendrá, sin limitarse, los siguientes deberes y facultades:

(a) Determinar por reglamento, con el consentimiento del Director Ejecutivo, la organización funcional de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte.

(b) Se asegurará que se cumpla con el debido procedimiento de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos.

(c) Determinará la ubicación y las funciones de todo integrante de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos.

(d) Podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aun después de haber cesado en dicha posición y mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.

(e) Deberá adoptar un modelo de recopilación, compilación y reporte de las estadísticas de los delitos, intervenciones, inspecciones, multas, arrestos, querellas y sus respectivos registros y estadísticas de esclarecimiento.

(f) Deberá coordinar adiestramientos, entrenamientos y cualquier apoyo necesario del cuerpo policiaco de la Autoridad de los Puertos con el Negociado de la Policía de Puerto Rico. Cualquier acuerdo deberá ser formalizado en cumplimiento con las normas de contratación del Gobierno en un contrato inter institucional suscrito por el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos y el Secretario del Departamento de Seguridad Pública.

(g) Podrá ejercer toda facultad o poder necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos, siempre que no esté en conflicto con las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 6.- Crear un nuevo Artículo 6-C en la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 “Artículo 6-C.-Integrantes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos; Ingreso y Reingreso.

El Director de la Oficina de Seguridad General, con el consentimiento del Director Ejecutivo, establecerá mediante reglamento, los requisitos de ingreso y reingreso de todo integrante de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos y tendrá la autoridad para entender en dichos asuntos.”

Artículo 7.-Crear un nuevo Artículo 6-D en la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 “Artículo 6-D.- Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; deberes y facultades.

Los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos tendrán los siguientes deberes y facultades:

 (a) Velar por la observancia estricta de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y el Plan de Seguridad, protección y vigilancia que por virtud de esta Ley se adopta en la Autoridad y de conformidad con las leyes y reglamentos federales aplicables.

(b) Vigilar por el debido cumplimiento de todas las normas de seguridad personal, propiedad y equipo en todas las áreas asignadas, mediante inspecciones periódicas a los puestos de seguridad, y cualquier otra área en la extensión jurisdiccional de la Autoridad.

(c) Aplicar los planes de seguridad aeroportuarios y marítimos establecidos por la Autoridad y aprobados por las agencias reguladoras (federales y locales).

(d) Garantizar la continuidad del comercio interestatal y la integridad de la infraestructura crítica, incluyendo, sin limitarse a, aeropuertos, muelles turísticos y de carga de Puerto Rico.

(e) Evitar la entrada ilegal, o no autorizada, de armas y explosivos a áreas estériles o restringidas.

(f) Atender puntos de cotejo, inspección y registro de personas, empleados, pasajeros y vehículos.

(g)  Realizar patrullaje preventivo y control de tránsito vehicular y marítimo.

(h) Mantener comunicación efectiva con las estaciones de seguridad del área asignada, incluyendo personal de la Autoridad, bajo contrato o con dependencias concernidas, tales como: el Negociado de la Policía de Puerto Rico, Administración Federal de Aviación, Guardia Costanera y todas las dependencias de seguridad.

(i) Asistir al Negociado de la Policía de Puerto Rico en las áreas bajo su jurisdicción.

(j) Emitir citaciones, expedir boletos, radicar denuncias y realizar todo tipo de intervención por violaciones a las leyes o reglamentos administrados por la Autoridad de los Puertos. En cuanto a este inciso, se dispone en particular lo siguiente:

(1) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a implementar las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada, en los predios de las instalaciones de puertos y muelles de la Autoridad de los Puertos y a emitir multas administrativas por violación a las disposiciones de dicha ley.

(2) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a remover cualquier vehículo de motor que esté estacionado en áreas no designadas para estacionamiento, obstruyendo el tránsito o abandonados en los predios de los aeropuertos regionales y muelles de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.

(3) El Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos deberá reglamentar el proceso de notificación y pago de las multas, el cual será idéntico al establecido por la Ley 22–2000, según citada, y el proceso administrativo de revisión de boletos.

(4) Para que los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico puedan ejercer esta función, será responsabilidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico adiestrar a los Oficiales de Seguridad sobre la base legal y los fundamentos básicos para la implementación de la Ley 22-2000, uso del ‘alcohol sensor’ para toma de prueba de aliento y técnicas del uso del radar para medir velocidad. Dicho adiestramiento debe tener una duración de cuarenta (40) horas y ser ofrecido por la Academia de la Policía de Puerto Rico.

(5) El Departamento de Trasportación y Obras Públicas dará acceso de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico al Sistema DAVID, para investigar si los vehículos abandonados en los predios fueron hurtados.

(6) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a inspeccionar y requerir la presentación de cualquier permiso, acredite la autorización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción y competencia de la Autoridad de los Puertos.

(7) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico ordenar verbalmente el cese inmediato o paralización de cualquier actividad u operación que se esté llevando a cabo en un área bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos sin la debida autorización de este, o cuando dichas operaciones debidamente autorizadas se estuvieren realizando de forma irregular.

(8) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a ejecutar órdenes de arresto y registros emitidos por los tribunales de justicia.

(9) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a ejecutar subpoenas emitidas para el examen, investigación y enjuiciamiento de toda violación a las leyes administradas bajo la jurisdicción de la Autoridad.

(10) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a realizar registros relacionados con violaciones a las leyes y reglamentos cuya implementación ha sido encomendada a la Autoridad de los Puertos, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico vigentes.

(11) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones dispuestos en esta Ley y de cualquier otra bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos;

(12) Se faculta a los Agentes de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, a realizar arrestos por tentativa o violación a las leyes cuya implementación ha sido encomendada a la Autoridad de los Puertos, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico vigentes.”

Artículo 8.-Enmendar el Artículo 1.04 de la Ley 22–2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

...

“Artículo 1.04–Agente del Orden Público

“Agente del Orden Público” Significará un agente del Negociado de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Inspector de la Comisión de Servicio Público, Oficial de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.”

Artículo 9.-Enmendar el Artículo 27.01 de la Ley 22–2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 27.01. — Destino de los fondos recaudados.

Con excepción de lo dispuesto en los Artículos 23.01 y 23.02 (d), (e) y 23.02 (g), todas las cantidades pagadas por concepto de cargos recaudados al amparo de esta Ley ingresarán al Fondo General. Así mismo, todos los pagos por las multas impuestas al amparo de esta Ley, sean tipificadas como delitos o faltas administrativas, ingresarán al Fondo General.

Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que sea inconsistente. Cualquier disposición de ley que dirija los fondos recaudados por concepto de cargos o multas impuestas en esta Ley a algún fondo especial, se deja sin efecto y la totalidad de los fondos se acreditará al Fondo General del Tesoro.

No obstante,  de cada boleto que se expida, en virtud de esta Ley, por la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos, sus agentes u oficiales, bajo su jurisdicción, la Autoridad de los Puertos recibirá un noventa (90) por ciento de la cuantía total recaudada de los boletos expedidos y el Departamento de Transportación y Obras Públicas recibirá un diez (10) por ciento de la cuantía total de los boletos expedidos en el área jurisdiccional, exclusivamente de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos.”

 Artículo 10.-Enmendar el Artículo 3, inciso (R) de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Definiciones.

A. …

R. ‘Agente del orden público’ significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, funcionarios de la Guardia Costanera, los oficiales de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la Guardia Municipal del Municipio donde ocurra la infracción.”

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 2, inciso (a) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta ley claramente indique otra cosa:

 (a)‘Agente del orden público’. — Significa un agente perteneciente a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales, Oficial de la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico o los agentes de rentas internas del Departamento de Hacienda.”

Artículo 12.-Salvedad.

La Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico será el sucesor para todos los fines legales de la Oficina de Seguridad Interna de la Autoridad de los Puertos, según dicho cuerpo operaba bajo la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada.

Cualquier referencia a la Oficina de Seguridad Interna de la Autoridad de los Puertos en cualquier reglamento, Orden Ejecutiva u otro documento oficial, se entenderá que se refiere a la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, creado mediante esta Ley. Igualmente se entenderá que toda ley en la cual se haga referencia a la Oficina de Seguridad Interna de la Autoridad de los Puertos, queda enmendada a los efectos de ser sustituida por la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines del mismo.

Artículo 13.-Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.

Artículo 14.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación. Además, se faculta al Departamento de Transportación y Obras Públicas, en colaboración y coordinación con la Autoridad de los Puertos, para que en un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, gestionen, preparen y reglamenten todo lo necesario y conceriente a proveer acceso a la Oficina de Seguridad General de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico al sistema DAVID. No obstante, para las disposiciones referentes a la Ley 22–2000, según enmendada, esta ley comenzará a regir de manera inmediata.

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