2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 173 del año 2024
(P. del S. 1100); 2024, ley 173
(Conferencia)
Para añadir un nuevo sub inciso 68 al inciso b. del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 85 de 2018, Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico.
Ley Núm. 173 de 26 de agosto de 2024
Para añadir un nuevo sub inciso 68 al inciso b. del Artículo 2.04 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a los fines de incluir entre las facultades y deberes del Secretario el establecer programas, actividades y módulos adaptados para los niveles elemental, intermedio y superior sobre cuido, responsabilidad y protección de animales, el cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, el orientar al estudiantado sobre el marco legal vigente sobre este importante asunto, de manera particular la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y Protección de los Animales”, así como la autoridad para concertar acuerdos colaborativos específicos con el Gobierno Federal o Local, departamentos, agencias, municipios, entidades y organizaciones privadas, comunitarias o profesionales, entre otras y el ordenar se desarrolle una campaña de información y divulgación sobre este programa; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo II, Sección V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consagra como derecho a la ciudadanía el establecimiento de un Sistema de Educación Pública que propenda al pleno desarrollo de la personalidad y el fortalecimiento y respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Un mandato, que se instrumenta a través del Departamento de Educación de Puerto Rico, cuyo Secretario tiene el deber ministerial de proveer las herramientas y recursos necesarios a dichos altos fines.
Precisamente, al aprobarse la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, se estableció expresamente como parte de la política pública que el estudiante es la razón de ser del sistema, el maestro su recurso principal y que el estudiante al que aspira el departamento es uno de personalidad integrada, holística, sensible como ciudadano, comprometido con el bien común, y con las destrezas y actitudes que le permitan aportar a Puerto Rico y a su comunidad de forma proactiva. Además, dispone, entre otros principios, que la visión y política pública establecida mediante Ley garantice a todos los estudiantes la oportunidad de obtener una educación eficiente y de calidad, que propenda al desarrollo de su personalidad y que le permita contribuir eficazmente al bienestar propio, de su familia, de su comunidad y de Puerto Rico. En síntesis, esta Reforma Educativa no puede soslayar la vital responsabilidad de capacitar y formar a los ciudadanos productivos y comprometidos que requiere Puerto Rico para enfrentar los múltiples retos de este Siglo XXI.
Para esto, el Artículo 2.04 de dicha Ley 85-2018, supra, determina los deberes y responsabilidades del Secretario del Departamento de Educación, entre las que destacan de forma general: la administración eficiente y efectiva del Sistema de Educación Pública de conformidad con la ley, la política educativa debidamente establecida y la política pública que la Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten con el fin de realizar los propósitos que la Constitución mandata para el mismo organizar los programas de estudio del sistema, establecer un currículo básico con márgenes de flexibilidad para que las escuelas lo puedan adaptar a sus necesidades y el prescribir el plan de estudios correspondiente a cada grado y nivel. Asimismo, se le delega específicamente el desarrollar programas de orientación y actividades sobre diversas temáticas sociales.
Cónsono a este marco de acción académica, resulta necesario reconocer que el Sistema de Educación Pública al presente no ordena estatutariamente la enseñanza de la política pública vigente sobre el fortalecimiento del trato digno y los derechos de los animales. Como muy bien expresa en su parte pertinente la Exposición de Motivos de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”: “Durante los últimos años, la visión mundial sobre los animales ha cambiado dramáticamente; estos se han convertido en una parte fundamental del diario vivir y, por ende, de la sociedad. Se ha reconocido que los animales son entes sensitivos y dignos de un trato humanitario. Desde 1977, cuando la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó una declaración, que fue posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés) y por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se parte de la premisa de que todo animal posee derechos y, en particular, derecho a la existencia, al respeto, a la atención, a los cuidados y a la protección por parte del ser humano, los países de vanguardia han adoptado estatutos a favor de los animales. Otros han actualizado su legislación; todos recogiendo los principios de respeto, defensa y protección…”
Por otro lado, eventos recientes sobre casos extremos de maltrato de animales evidencian una crueldad e insensibilidad muy lesiva, mediante conductas que, según estudios realizados, pudieran ser el reflejo de patrones de violencia o abuso aún dentro del entorno familiar o comunitario. Así también, que apuntan a que en un futuro estas personas que maltratan animales son más propensas a cometer actos violentos contra seres humanos. Véase Johnson, Joni, Psy D., “Niños que son crueles con los animales: cuando preocuparse” Psychology Today, 5 de agosto de 2020. Así, que la puesta en marcha de esfuerzos concertados a temprana edad para la prevención de estas conductas tan funestas es fundamental para su necesaria erradicación.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es de suma importancia el enmendar el marco de ley actual, expresamente el Artículo 2.04 de la Ley 85-2018, según enmendada, a los fines de incluir entre las facultades y deberes del Secretario el establecer programas, actividades y módulos adaptados para los niveles elemental, intermedio y superior sobre cuido, responsabilidad y protección de animales, el cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, el orientar al estudiantado sobre el marco legal vigente sobre este importante asunto, de manera particular la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y Protección de los Animales”. Además, esta Ley busca autorizar para que concreten aquellos acuerdos colaborativos específicos con el Gobierno Federal o el local, departamentos, agencias, municipios, entidades y organizaciones privadas, comunitarias o profesionales, entre otras, así como el realizar una campaña de información pública de divulgación del nuevo programa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Añadir un nuevo subinciso 68 al inciso b del Artículo 2.04 de la Ley 85-2018, según enmendada, que lea como sigue:
“Artículo 2.04. — Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación.
a. El Secretario será responsable por la administración eficiente y efectiva del Sistema de Educación Pública de conformidad con la ley, la política educativa debidamente establecida y la política pública que la Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten, con el fin de realizar los propósitos que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública.
b. El Secretario deberá:
1 …
…
68. Establecer programas, actividades y módulos adaptados para los niveles elemental, intermedio y superior sobre cuido, responsabilidad y protección de animales, el cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, el orientar al estudiantado sobre el marco legal vigente sobre este importante asunto, de manera particular la Ley 154-2008, según enmendada.”
Sección 2.- El Secretario del Departamento de Educación tomará todas las medidas necesarias para la implantación de esta Ley, incluyendo el promulgar todas las cartas circulares, normas y reglamentos que entienda pertinente a estos fines, no más tarde de ciento ochenta (180) días después de la aprobación de la misma. Así también, se le autoriza de manera específica para concertar acuerdos colaborativos con departamentos y entidades, tanto federales o locales, agencias, municipios, la academia y organizaciones privadas, comunitarias o profesionales, entre otras, a estos fines. El Secretario será responsable de coordinar y desarrollar una campaña de información y divulgación pública dirigida a comunicar la integración y puesta en marcha del programa aquí dispuesto.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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