2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 174 del año 2024

(P. de la C. 1876); 2024, ley 174

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 12.02 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 174 de 26 de agosto de 2024

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 12.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de que la inspección periódica de vehículos de motor nuevos sea obligatoria a partir de que tengan más de tres (3) años de fabricados; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, atiende todo lo relacionado a las inspecciones de los vehículos de motor, incluyendo las normas sobre la frecuencia en que se llevarán a cabo las inspecciones mecánicas periódicas a las que debe someterse todo vehículo de motor que transite por las vías públicas de Puerto Rico.  En particular, el Artículo 12.02 de la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, dispone que la inspección será obligatoria en el caso de aquellos vehículos que tengan más de dos (2) años de fabricados.

Las inspecciones periódicas de vehículos de motor en Puerto Rico se llevan a cabo para garantizar que los vehículos que transitan por la vía pública se encuentran en condiciones mecánicas tales que no constituyan una amenaza para la seguridad pública, además de asegurar que se cumplen con regulaciones locales y federales para mitigar daños ambientales.  

A tales efectos, la industria de automóviles a través del tiempo ha respondido con el desarrollo de tecnología eficiente en el control de emisiones, lo que permite que, al presente, los vehículos de motor nuevos puedan estar en cumplimiento con las regulaciones de la industria durante los primeros años desde su manufactura.

A tenor con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende oportuno y meritorio enmendar la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que la inspección periódica de los vehículos de motor nuevos sea obligatoria una vez tengan más de cinco (5) años de fabricados. De esta manera, los automóviles nuevos no tendrán que ser inspeccionados hasta que cumplan tres (3) años desde su fabricación, lo cual resultará en beneficio de toda la ciudadanía y de las personas que se encuentren cambiando vehículos de motor viejos por vehículos nuevos que cumplen con las regulaciones ambientales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el inciso (a) del Artículo 12.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.02. — Inspección periódica.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a dichas inspecciones, se seguirán las normas siguientes:

(a)    Las inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una (1) vez cada seis (6) meses, ni será menor de una (1) vez al año. Se faculta al Secretario, además, a determinar los vehículos que estarán sujetos a inspección, tomando en consideración, el número de años pasados desde que el mismo se fabricó. La inspección será obligatoria en el caso de aquellos vehículos que tengan más de tres (3) años de fabricados.

…”

Sección 2.- Reglamentación.

Se ordena al Secretario a llevar a cabo todos los actos necesarios para implantar esta ley. El Secretario promulgará o enmendará la reglamentación que sea necesaria para llevar a cabo los fines de esta Ley. 

Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptar la reglamentación necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de su vigencia.

Sección 3.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo, inválido o declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, artículo, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.

Sección 4.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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