2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 181 del año 2024
(P. de la C. 938); 2024, ley 181
Para añadir nuevos Artículos 6 y 7, y renumerar la Ley Núm. 227 de 1999, Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio”.
Ley Núm. 181 de 27 de agosto de 2024
Para añadir nuevos Artículos 6 y 7, y renumerar los actuales Artículos 6 y 7 como los nuevos Artículos 8 y 9 de la Ley 227-1999, según enmendada, conocida como “Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio”, a los fines de crear el “Protocolo de Investigación Psicológica” a ser utilizado en casos donde se identifique el suicidio como la causa de muerte de una persona, con el objetivo de indagar sobre las posibles motivaciones y variables que pudieron incidir en ese fatal desenlace; establecer los parámetros a incluirse en el Protocolo; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El suicidio es la manifestación más extrema de la violencia por ser autoinfligida y causar daño emocional contra los demás seres queridos de la víctima.
En Puerto Rico, el suicidio es la tercera causa de muerte violenta. Ocurre en todas las edades, en todos los grupos sociales, niveles económicos y educativos, independientemente de creencias y valores filosóficos, políticos o religiosos. En el ámbito local se estima que cada veintiséis (26) horas una persona se quita la vida y que cada cuarenta (40) minutos alguien lo intenta. El promedio anual de muertes por suicidio es de trescientas once (311) personas. Los estudios indican que uno (1) de cada cinco (5) adolescentes entre las edades de 13 a 19 años está considerando suicidarse seriamente y que 17.3% de los adolescentes, principalmente féminas de noveno a duodécimo grado, han intentado suicidarse.
El suicidio es un problema social y de salud pública que ha alcanzado grandes proporciones. El comportamiento suicida, ya sea expresado como idea, amenaza, intento o la muerte es un problema que también se observa en el mundo entero. Según datos de la Organización Mundial de la Salud, cada año más de ochocientas mil (800,000) personas se quitan la vida.
Son múltiples los factores que inciden en el suicidio, entre estos, los predisponentes y precipitantes que son de tipo biológico, psicológico y social. Su impacto en las personas afectadas constituye un costo social y económico significativo en pérdidas de cientos de miles de años de vida productiva. La prevención efectiva reduce la magnitud de pérdidas de vida, de personas afectadas y traumatizadas por la experiencia de muerte por suicidio; disminuye los costos de servicios de salud, servicios sociales y servicios de rehabilitación, entre otros. Muchas muertes por suicidio pueden evitarse proveyendo servicios de apoyo, identificación temprana, intervención y manejo especializado. Es indispensable adoptar un enfoque integrador, interdisciplinario y científico, dirigido a individuos, familias, comunidades en riesgo, medios de comunicación, así como a los profesionales de la salud.
Para
adquirir las herramientas necesarias que permitan establecer una política
pública efectiva es necesario identificar patrones e indicios de conductas que
permitan al Gobierno asignar sus recursos fiscales para aminorar el crecimiento
de esta conducta en la sociedad. Tanto en los Estados Unidos como en
países sudamericanos y europeos se ha utilizado y discutido este tipo de
investigación como una herramienta útil para atender el problema del
suicidio. La investigación psicológica (conocida científicamente como “autopsia
psicológica”) es una de las herramientas más valiosas de la investigación
sobre el suicidio terminado. Este método consiste en recopilar toda la
información disponible sobre las víctimas a través de entrevistas estructuradas
de familiares o amigos, así como asistir al personal de atención médica.
Además, se recopila información de los registros médicos y psiquiátricos
disponibles, documentos y exámenes forenses. Así, con una autopsia psicológica
se sintetiza la información de múltiples informantes y registros.
Precisamente, la Ley 227-1999, según enmendada, conocida como “Ley para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio”, se aprobó a los fines de reconocer el problema del suicidio como uno de los más alarmantes y complejos que confronta la sociedad. Esta Ley pretende propiciar la investigación científica del suicidio, el adiestramiento a los profesionales de ayuda, el desarrollo de servicios para atender las necesidades de estas personas en crisis y a sus familias de modo que se facilite su recuperación y su reincorporación a la vida social y productiva. En ese sentido, la inclusión del Protocolo de Investigación Psicológica como parte de esta política pública robustecerá las herramientas del Gobierno en la búsqueda e identificación de indicadores que permitan una prevención oportuna de este problema.
Por tales razones, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta Ley a los fines de establecer la responsabilidad del Departamento de Salud, en coordinación y consulta con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, el Departamento de la Familia y el Departamento de Justicia el establecimiento de un Protocolo de Investigación Psicológica a ser utilizado en casos donde haya ocurrido un suicidio, con el fin de estudiar las posibles motivaciones y variables que pudieron incidir en la decisión de la víctima, con el propósito de establecer herramientas que permitan la prevención del suicidio. Con esta herramienta de investigación, se podrá conocer los posibles marcadores de conducta, causas o móviles de muerte que puedan estar ocurriendo en Puerto Rico con el fin de establecer política pública que pueda ayudar a minimizar los casos de suicidios reportados localmente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Añadir un nuevo Artículo 6 a la Ley 227-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Protocolo de Investigación Psicológica.
El Departamento de Salud, a través de la Comisión para la Implantación de la Política Pública en Prevención del Suicidio, y en coordinación y consulta con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, el Departamento de la Familia y el Departamento de Justicia establecerá un Protocolo de Investigación Psicológica a ser utilizado en casos donde se identifique el suicidio como la causa de muerte de una persona, con el propósito de recopilar y estudiar las posibles motivaciones y variables que pudieron incidir en ese desenlace. Este Protocolo también servirá de herramienta para delinear estrategias dirigidas a prevenir el suicidio.”
Sección 2. Añadir un nuevo Artículo 7 a la Ley 227-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Contenido y Confidencialidad del Protocolo.
El Protocolo de Investigación Psicológica incluirá, como mínimo, los siguientes parámetros:
a. Información personal de la víctima.
b. Detalles de su muerte, incluyendo la revisión de su historial clínico.
c. Historial familiar.
d. Historial de muertes familiares.
e. Modelos familiares de reacción frente al estrés.
f. Tensiones recientes o problemas del pasado; historial de alcohol y drogas en la dinámica familiar o conflictos de índole legal.
g. Relaciones interpersonales de la víctima.
h. Cambios en los hábitos de comportamiento, patrones de conducta o alimentación y otras rutinas de la víctima previo a su fallecimiento.
i. Información que apunte sobre los planes de vida de la víctima previo a su fallecimiento.
j. Comportamiento de las personas al conocer sobre la muerte de la víctima.
k. Cualquier otro parámetro que el Departamento de Salud estime pertinente para el establecimiento del Protocolo.
Una vez establecido el Protocolo de Investigación Psicológica, este deberá ser utilizado en todos los casos donde se identifique el suicidio como la causa de muerte de una persona en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Toda documentación, información o datos recopilados mediante el Protocolo de Investigación Psicológica establecido en esta Ley serán confidenciales.
No obstante, la información recopilada en el Protocolo podrá ser utilizada en estudios epidemiológicos, estadísticos, investigaciones científicas y para fines educativos, sujeto a que no se divulgue la identidad de la víctima ni la de sus familiares. En el caso de los procedimientos criminales, o en aquellas circunstancias donde la información recopilada forme parte del sumario fiscal, esta mantendrá su confidencialidad.
Todas las personas con acceso a la información recopilada en el Protocolo de Investigación Psicológica, sean empleados, contratistas o colaboradores, así como los investigadores con acceso a dicha información, firmarán un acuerdo de confidencialidad a los fines de evitar la divulgación de la información obtenida. Estos acuerdos de confidencialidad continuarán vigentes, aun después de que el empleado, contratista, colaborador o investigador cese su relación laboral o colaborativa con las agencias vinculadas con el establecimiento del Protocolo de Investigación Psicológica.”
Sección 3.- Renumerar los actuales Artículos 6 y 7 como los nuevos Artículos 8 y 9 de la Ley 227-1999, según enmendada.
Sección 4.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 5.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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