2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 182 del año 2024

(P. de la C. 2172); 2024, ley 182

(Conferencia)

Para enmendar las Secciones 1020.01, 1020.07, 2071.01, 2072.01, 2072.02, 2072.03, 2072.04, 2073.06 y añadir una nueva Sección 3040.01 de la Ley Núm. 60 de 2019, Código de Incentivos de Puerto Rico.

Ley Núm. 182 de 27 de agosto de 2024

Para enmendar las Secciones 1020.01, 1020.07, 2071.01, 2072.01, 2072.02, 2072.03, 2072.04, 2073.06 y añadir una nueva Sección 3040.01 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico; a los fines de establecer un nuevo incentivo que fomente el desarrollo de viviendas en los centros urbanos de los municipios; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico tiene ante sí el gran reto que impone el uso adecuado, estratégico e inteligente del espacio físico y de la tierra. Actualmente muchos centros urbanos en los municipios de Puerto Rico están en un alarmante estado de deterioro físico; que sufren un acelerado proceso de despoblación que afecta toda la actividad económica y vitalidad de estos; que padecen de un alto nivel de inseguridad ciudadana que provocan un grave deterioro de la calidad de vida en los pueblos y ciudades de Puerto Rico. El deterioro de nuestros centros urbanos hace imperativo la búsqueda de fomentar su desarrollo para lograr fortalecer, revitalizar y repoblar estos sectores.

A la vez, existe una necesidad de desarrollo de viviendas para una creciente clase profesional que pretendemos atraer a Puerto Rico. Este proyecto busca balancear ambas necesidades, teniendo como objetivo el desarrollo de propiedad inmueble de uso residencial dentro de los centros urbanos, de manera que se pueda mejorar la calidad de vida de un sector que queremos servirle, y con esto, regenerar la vida social y económica de los pueblos de Puerto Rico.

Por todo lo antes expuesto, y siendo consistentes con propuestas similares ante nuestra consideración, esta Asamblea Legislativa fomenta la creación de recursos que promueva la inversión de capital en nuestros municipios y atienda la necesidad apremiante de viviendas que actualmente afecta a la Isla.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (34) del apartado (a) de la sección 1020.01 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, conocida como el Código de Incentivos de Puerto Rico, para añadir un nuevo subinciso (viii) que lea como sigue:

“Sección 1020.01. Definiciones Generales.

(a)    Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo:

(1)…

(34) “Inversión Elegible”. – Significa la cantidad de efectivo que utiliza un negocio Exento conforme a este Código, o cualquier Entidad Afiliada a tal Negocio Exento, y que cualifique bajo una de estas categorías:

(i)     Inversión Elegible Turística

(ii)   Inversión Elegible Especial

(iii) Inversión Elegible Creativa

(iv) Inversión Elegible de Energía Verde o Altamente Eficiente

(v)   Inversión Elegible de Manufactura

(vi) Inversión Elegible de Operaciones Agroindustriales o Agropecuarias

(vii)           Proyectos Estratégicos

(viii)         Inversión Elegible en Centro Urbano

(35)           …”

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (6) y (18) del apartado (a) de la Sección 1020.07 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lean como sigue, y se renumera el previo inciso (6) como inciso (7) y el previo inciso (18) como inciso (19), y demás incisos del apartado (a) de manera sucesiva hasta el inciso (36):

“Sección 1020.07.- Definiciones Aplicables a Actividades de Infraestructura y de Energía Verde o Altamente Eficiente.

(a)    Para propósitos del Capítulo 7 del Subtítulo B de este Código relacionado a actividades de infraestructura y de Energía verde o Altamente Eficiente, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:

(1)  

(6)   Costo Total del Proyecto en Centro Urbano. - Significa todos los gastos y desembolsos incurridos por el Negocio Exento que posea un Decreto bajo la Sección 2071.01(11) de este Código, incluyendo:

(i)     Los costos directos (hard costs) e indirectos (soft costs) de construcción incurridos en el desarrollo de un Proyecto en Centro Urbano por un Negocio Exento;

(ii)  Los gastos relacionados con la compra de muebles, instalaciones y equipo (furniture, fixtures and equipment), y los suministros y equipos operacionales (operating supplies and equipment) durante los primeros doce (12) meses de operación;

(iii)   Los gastos relacionados con la emisión de deuda para obtener capital para Negocio Exento;

(iv)   Los gastos relacionados con la construcción y desarrollo de infraestructura y utilidades necesarias para la construcción y desarrollo de un Proyecto en Centro Urbano por un Negocio Exento;

(v)   Los costos de adquisición, o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación de la propiedad inmueble;

(vi)Cualquier otro gasto, desembolso o inversión que el Secretario del DDEC, determine mediante reglamentación, carta circular, orden administrativa o documento análogo;

(vii)          El costo Total del Proyecto en Centro Urbano excluirá, como regla general y salvo en aquellas situaciones en que a discreción del Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda y los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario: (i) el dinero que haya sido invertido antes del 1 de julio de 2024 y (ii) el dinero que haya sido invertido antes de la presentación de solicitud de Decreto ante el DDEC. Bajo ninguna circunstancia se considerará para el cómputo de lo que constituye el Costo Total del Proyecto en Centro Urbano el costo estimado del tiempo invertido por el Desarrollador o por cualquier accionista o socio del Negocio Exento en el desarrollo de un Proyecto en Centro Urbano.

(7)  

(18)           Inversión Elegible en Centro Urbano.-

(i)     La cantidad de efectivo que haya sido aportada a un Negocio Exento bajo la Sección 2071.01(11) de este Código o a un Negocio Elegible que posteriormente recibe Decreto bajo la Sección 2071.01(11) de este Código, para ser utilizada en la actividad elegible bajo tal Sección a cambio de:

A.    Acciones en la corporación, de ser el Negocio Exento una corporación, o

B.     la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, o

(ii)  El valor de terrenos y estructuras existentes que se aportan a un Negocio Exento o a un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo la Sección 2071(11) de este Código, para ser utilizados en la actividad elegible bajo tal Sección, a cambio de:

A.    Acciones en la corporación, de ser el Negocio Exento una corporación, o

B.     la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, de ser el Negocio Exento una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común. El valor aportado del terreno o de la estructura existente será el valor justo en el mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno, o estructura existente, al momento de la aportación. El valor justo en el mercado se determinará a base de una tasación del terreno o de la estructura existente realizada por uno (1) o más tasadores profesionales licenciados en Puerto Rico. Sin embargo, el valor justo en el mercado o precio de venta por unidad nunca excederá de setecientos cincuenta mil dólares ($750,000), con una edificación o reconstrucción mínima de cuatro unidades de viviendas por solar, terreno o predios

(iii)            Aportaciones en efectivo hechas por una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias u agencia gubernamental a cambio de:

A.    Las Acciones o participaciones en un Negocio Exento, o en un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo este Capítulo, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o

B.     la deuda subordinada que tenga un Negocio Exento o un Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto bajo este Capítulo con dichas corporaciones o subsidiarias;

(iv)Préstamo que esté garantizado por el propio Negocio Exento, o Negocio Elegible que posteriormente recibe un Decreto, o por sus activos, o cualquier entidad, matriz o afiliada al Negocio

(v)   Sólo se considerará como Inversión Elegible de Casco Urbano aquellas cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y desarrollo de un proyecto de propiedad mueble para uso residencial localizada en un Centro Urbano, según establecido en la Sección 2071.01(11) de este Código. Cualquier otra inversión Elegible de Casco Urbano de este Código. Además, solo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas a partir del 1 de julio de 2024, salvo que el Secretario, ejerciendo su discreción, en consulta con el Secretario de Hacienda, y considerando los mejores intereses de Puerto Rico, determine una fecha previa, la cual nunca podrá ser antes del 1 de julio de 2019, fecha de aprobación de este Código.

(34)           …”

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 2071.01 del Subtítulo A de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para añadir un nuevo apartado once (11) que lea como sigue:

“Sección 2071.01. Empresas Dedicadas a la Infraestructura y a la Energía Verde o Altamente Eficiente.

Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una Persona, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la Concesión de Incentivos cuando la Entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:

(1)  

(11)  Desarrollo de un Proyecto en Centro Urbano, que consistirá en el desarrollo de propiedad inmueble para uso residencial localizada en un Centro Urbano de un municipio de Puerto Rico, para venta o arrendamiento, sujeto a lo siguiente:

a)      La Inversión Elegible en Centro Urbano, es igual o mayor a un millón de dólares ($1,000,000) excluyendo de tal cuantía el costo de adquisición de la propiedad inmueble o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación de la propiedad inmueble; o         

b)  La propiedad es una propiedad inmueble en Estado de Abandono. Para efectos de este Código se entiende que una propiedad inmueble en Estado de Abandono es cualquier estructura desocupada o solar en desuso o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza. Además, cualquier estructura que sea declarada como Estorbo Público conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico,” será considerada una propiedad inmueble en Estado de Abandono.

c) Tanto bajo el inciso (a) o inciso (b) de este párrafo número once (11), el Proyecto en Centro Urbano tendrá que consistir en al menos siete (7) unidades residenciales.”

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 2072.01 del Subtítulo B de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para añadir un nuevo subinciso (6) al apartado (a) que lea como sigue:

“Sección 2072.01. Contribución sobre Ingresos.

(a)    Tasa fija preferencial de cuatro por ciento (4%) – El ingreso que genere un Negocio Elegible por las actividades elegibles que se describen a continuación estarán sujetas, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier otra ley siempre que cumplan con los requisitos aplicables a su actividad elegible:

(1)  

(6)   Ingreso por concepto de venta o arrendamiento de un Proyecto en Centro Urbano, según establecido en la 2071.01(11) de este Código. Disponiéndose, además, lo siguiente:

a)      Distribuciones – Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo la Sección 2071.01(11) de este Código no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios del Ingreso Exento de tal Negocio Exento, o en el caso de un Negocio Exento que no sea una corporación doméstica, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico devengado por el Negocio Exento, según se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

b)      Imputación de Distribuciones Exentas. –

(i)     La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo Sección 2071.01(11) de este Código, aun después de expirado su Decreto, se considerará que se hace de su Ingreso Exento si, a la fecha de la distribución, esta no excede del balance no distribuido de su Ingreso Exento acumulado, a menos que el Negocio Exento, al momento de hacer la declaración de la distribución, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, el año de acumulación y el carácter de la distribución que se hace del Ingreso Exento será la que designe el Negocio Exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y sea informada al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.

(ii)  En los casos de una Entidad que a la fecha del comienzo de operaciones como un Negocio Exento tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha, se considerarán que se hacen del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez se agote el balance por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del subpárrafo (i).

(iii)   Las distribuciones subsiguientes del Ingreso Exento que lleve a cabo cualquier Entidad también estarán exentas de toda tributación.”

(g)   …”

Artículo 5.-Se enmienda el apartado (f) de la Sección 2072.02 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2072.02. Contribución sobre la Propiedad Mueble e Inmueble.

(a)   

(f)     Propiedad mueble e inmueble de Negocios Elegibles bajo los párrafos (6), (7), (8), (9), (10) y (11) del apartado (a) de la Sección 2071.01. –

(1)   En General. – La Propiedad mueble e inmueble utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad elegible cubierta por el Decreto, gozará de un setenta y cinco (75%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble e inmueble durante el periodo de exención.

Artículo 6.-Se enmienda los apartados (d) y (e) de la Sección 2072.03 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lean como sigue:

“Sección 2072.03. Contribuciones Municipales.

a)     

d)     Los Negocios Exentos que se describen en los párrafos (6), (7), (8), (9), (10) y (11) de la Sección 2071.01 gozarán de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, durante los períodos cubiertos en el Decreto según lo establecido en el apartado (e) de la Sección 2072.04, independientemente de cualquier enmienda posterior que se realice al Decreto para cubrir operaciones del Negocio Exento en una o varios municipios.

e)      Los negocios Exentos que se describen en la Sección 2071.01 y sus contratistas y subcontratistas estarán setenta y cinco por ciento (75%) exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho Negocio Exento dentro de un municipio, sin que se entienda que tales contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del Negocio Exento, durante el término que autorice el Decreto.”

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 2072.04 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2072.04 Periodo de Exención.

(a)   

(e)    Períodos de exención contributiva para negocios de Energía Verde o Altamente Eficientes. – Los períodos de exención contributiva aplicables a Entidades cuyos Negocios Elegibles están cubiertas bajo los párrafos (6), (7), (8), (9), (10) y (11) de la Sección 2071.01 de este Código se describen a continuación.

(1)  

(7)   …”

Artículo 8.-Se añade una nueva Sección 2073.06 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, que leerá como sigue y se renumera la previa Sección 2073.06, como Sección 2073.07:

“Sección 2073.06. Requisitos – Exención Desarrollo Propiedad Inmueble de Uso Residencial en Centro Urbano

(a)    En General. – Un Negocio Elegible bajo la Sección 2071.01(11) de este Código podrá recibir los beneficios que proveen en este Capítulo 7 del Subtítulo B de este Código, siempre que presente ante el Secretario una solicitud de exención y cumpla con los siguientes requisitos:

(i)     La solicitud de exención ha de presentarse ante el Secretario, en o antes del 31 de diciembre de 2025;

(ii)  El desarrollo de propiedad inmueble para uso residencial localizada en un Centro Urbano haya comenzado construcción en o luego del 1 de julio de 2024, salvo que el Secretario, ejerciendo su discreción, en consulta con el Secretario de Hacienda, y considerando los mejores intereses de Puerto Rico, determine elegible un proyecto que haya comenzado construcción previo al 1 de julio de 2024, pero nunca antes del 1 de julio de 2019 y que al 1 de julio de 2024, la construcción no estuviera finalizada. Se entenderá que la construcción del proyecto está finalizada cuando el ochenta por ciento (80%) del proyecto ha sido completado.

(iii)            En caso de arrendamiento de propiedad inmueble para uso residencial en un Centro Urbano, el contrato de arrendamiento entre el Negocio Exento y el arrendamiento ha de contar con una duración mínima de seis (6) meses.”

Artículo 9.-Se añade una nueva Sección 3040.01 y se enmienda el Capítulo 4 del Subtítulo C de la Ley Núm. 60-2019 que lea como sigue:

“CAPÍTULO 4 – CRÉDITOS CONTRIBUTIVOS POR INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA VERDE

Sección 3040.01– Crédito por Inversión Elegible en Centro Urbano.

(a)   Crédito Contributivo por Inversión Elegible en Centro Urbano – Un Negocio Exento bajo la Sección 2071.01(11) de este Código podrá solicitar, sujeto a la aprobación del Secretario del DDEC, un Crédito Contributivo por Inversión Elegible en Centro Urbano Igual a:

1)      Un cuarenta por ciento (40%) de su Inversión Elegible en Centro Urbano, según se define en este Código, hecha a partir del 1 de julio de 2024. El Negocio Exento podrá tomar el Crédito Contributivo en tres (3) plazos: la primera tercera parte del Crédito Contributivo en el segundo año luego que el Negocio Exento comenzó sus operaciones, y el balance remanente en los dos (2) años subsiguientes en partes iguales.

2)      Arrastre de crédito. – Todo crédito por Inversión Elegible en Centro Urbano no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta ser agotados, sujeto a las disposiciones del apartado (h) de la Sección 1051.16 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, si aplican.

(b)   Uso Mixto: Para propósito del Crédito por Inversión Elegible en Centro Urbano en un desarrollo de Uso Mixto, el Costo Total del Proyecto de Centro Urbano será únicamente el atribuible al componente residencial del proyecto. Para propósito de este párrafo, se entenderá por Uso Mixto, un proyecto elegible bajo la Sección 2071.01(11) de este Código, que a su vez cuente con un componente no residencial. El componente no residencial del proyecto de Uso Mixto no podrá exceder un treinta por ciento (30%) del área total del proyecto, computado sin incluir áreas comunes del proyecto.

(c)    Cantidad máxima del Crédito Contributivo por Inversión Elegible en Centro Urbano. El Crédito contributivo por Inversión Elegible en Centro Urbano por cada proyecto elegible bajo la Sección 2071.01(11) de este Código no podrá exceder el cuarenta por ciento (40%) del Costo Total del Proyecto de Centro Urbano respecto a los Créditos Contributivos otorgados bajo el apartado (a)(1) de esta Sección, según lo determine el Secretario.

(d)  Toda Inversión Elegible en Centro Urbano hecha dentro del Año Contributivo calificará para el Crédito Contributivo por Inversión Elegible Turística provisto en esta Sección, según fuese aplicable.

(e)   Ajuste de base y recobro.-

1)      La base de los activos que comprenden toda por Inversión Elegible en Centro Urbano se reducirá por la cantidad que se reclame del Crédito Contributivo, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

2)      El Negocio Exento deberá rendirle un informe anual al Secretario en el que se desglose el total de la Inversión Elegible en Centro Urbano realizado a la fecha del informe anual. El Secretario del DDEC mediante Reglamento de Incentivos proveerá el contenido de dicho informe anual incluyendo la reconciliación entre el Crédito Contributivo recibido y el total de la inversión realizada durante el año.

3) Todo Negocio Exento que reclame un Crédito Contributivo bajo las disposiciones de esta Sección deberá solicitar un certificado acreditativo emitido por el DDEC el cual certifica la Inversión Elegible en Centro Urbano.

(f)   El Crédito Contributivo por Inversión Elegible en Centro Urbano podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado por el Negocio Exento.”

Artículo 10.-Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por una corte de competente jurisdicción, el dictamen o sentencia emitida a tal efecto no invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 11.- Efectividad.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente y tendrá efecto para años contributivos comenzados luego del 2024.

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ADVERTENCIA

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