2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 185 del año 2024
(P. de la C. 262); 2024, ley 185
Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes.
Ley Núm. 185 de 27 de agosto de 2024
Para crear la “Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes”, a los fines de prohibir que cualquier operador, empleado o agente de una Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, pueda publicar o divulgar información personal de usuarios menores de edad residentes en Puerto Rico, más allá del nombre y ciudad donde reside, sin el consentimiento expreso de estos y la del padre, madre o tutor con patria potestad; requerir a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales establecer un proceso sencillo y de fácil comprensión para que todos los usuarios menores de edad residentes de Puerto Rico puedan modificar sus opciones de privacidad como parte del registro de cada cuenta; establecer penas civiles por incumplimiento; otorgarle jurisdicción al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET), creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, para atender cualquier querella relacionada con esta Ley; facultar al Negociado de Telecomunicaciones a adoptar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Un número considerable de gobiernos locales han promulgado recientemente leyes dirigidas a proteger la privacidad y seguridad de sus respectivos residentes con respecto al ofrecimiento de información personal en medios cibernéticos, particularmente en redes sociales en línea, tales como “Facebook” y “Twitter”. A modo de ejemplo, tanto Minnesota como Nevada han aprobado leyes dirigidas a los operadores de páginas de Internet para prohibir la publicación de información personal de los usuarios de sus páginas, salvo cuando medie el consentimiento expreso de estos. Asimismo, California ha estado trabajando en la aprobación de una pieza legislativa dirigida, entre otros propósitos, a que los operadores de páginas cibernéticas conocidas como redes sociales, provean sus políticas de privacidad en un lenguaje sencillo. Estas medidas también incluyen disposiciones a los fines de velar por la seguridad de los niños y jóvenes que tienen acceso a estos espacios cibernéticos.
En Puerto Rico, como en el resto del mundo, la herramienta del Internet ha significado una pieza fundamental en el desarrollo educativo, económico y social. En este mundo de continuo desarrollo tecnológico, las redes sociales se han convertido en el medio favorito para la comunicación e interacción, sin la necesidad de entablar relaciones interpersonales en presencia física. Páginas como “Facebook”, “Twitter”, entre muchas otras, son la orden del día y la opción primaria de múltiples personas alrededor del mundo para lograr comunicación con familiares, amigos y hasta desconocidos, llegando incluso al punto de desplazar la popularidad de la comunicación por vía del correo electrónico. Los fines para los cuales se utiliza la red cibernética o Internet son tan infinitos como la capacidad creativa de los seres humanos.
No obstante, la falta de regulaciones ha propiciado que el medio del Internet se utilice para realizar múltiples actos ilícitos e inescrupulosos que en muchas ocasiones terminan en tragedia. Aun cuando los adultos también son víctimas de fraude por la información recopilada en sus perfiles de redes sociales, la realidad es que cada vez son más los niños y jóvenes que se unen a estos espacios cibernéticos para hacer suyo el manejo de la tecnología y el uso de la red cibernética, convirtiéndose en usuarios constantes. Lamentablemente, con el pasar del tiempo y según aumenta la popularidad de las páginas de Internet que funcionan como redes sociales, ha surgido información sobre niños y jóvenes que son contactados por estos medios por personas con la intención de seducirlos sexualmente o envolverlos en acciones ilegales. No hay duda de que el fácil acceso que los niños y jóvenes tienen a estos espacios y la falta de niveles de seguridad adecuados, son factores que se combinan para convertir a estas páginas sociales en potenciales centros de operación de personas que actúan en contra del bienestar e integridad de la niñez y juventud.
De acuerdo con información recopilada por el Grupo de Crímenes Cibernéticos del Servicio Federal de Inmigración y Control de Aduanas (ICE, por sus siglas en inglés), uno de los riesgos mayores está en el acceso que tienen los menores a personas que no conocen y que, al final, pueden resultar ser depredadores sexuales o delincuentes comunes. Al respecto, este grupo gubernamental plantea que uno de los delitos más comunes es la seducción por parte de un adulto a un menor mediante una conversación sexual explícita, lo cual puede terminar en abusos sexuales. Por otro lado, en el año 2000, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos realizó un estudio que demostró que jóvenes entre las edades de diez (10) a los diecisiete (17) años, a uno (1) de cada cinco (5) se le solicita un encuentro personal por la Internet. En ese sentido, y dado la magnitud y repercusiones del problema, la situación es una que no tan solo concierne a los padres y madres de estos niños y jóvenes, sino también al Gobierno.
Bajo el ordenamiento jurídico local, poco a poco se ha ido señalando la responsabilidad que cada grupo de la sociedad tiene en cuanto a la vigilancia del bienestar de la niñez y juventud. Así, por ejemplo, esta Asamblea Legislativa trazó un camino importante al aprobar la Ley 267-2000, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet”. A través de esta, se dispuso que las escuelas públicas y privadas, bibliotecas y cualquier otra institución pública o privada, que brindara servicios mediante computadoras que tengan acceso al Internet estuvieran obligadas a implantar dispositivos tecnológicos o filtros en las computadoras disponibles para niños y menores de dieciocho (18) años con el fin de restringir e identificar el acceso y uso de material nocivo a la seguridad física, emocional, y al desarrollo integral de estos.
En ninguna circunstancia, esta Asamblea Legislativa intenta relevar de responsabilidad a los padres y madres en cuanto a la adecuada supervisión que deben prestar a sus hijos, y el buen juicio que deben ejercer a la hora de autorizarlos a abrir estas cuentas cibernéticas. Lo que esta Asamblea Legislativa pretende adelantar es otra área importante de responsabilidad: la que le corresponde a los dueños y operadores de las páginas de redes sociales cibernéticas. Ciertamente, los padres deben estar atentos y no depender de lo que haga o dejen de hacer estas compañías. De hecho, el Departamento de la Familia ha sido enfático de la gran responsabilidad que tienen los padres y madres en la supervisión de sus hijos cuando estos se encuentran utilizando medios cibernéticos. Ahora bien, es momento que estas empresas también contribuyan a combatir los riesgos que crea su producto.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa, comprometida con la protección del bienestar y mejor desarrollo de los niños y jóvenes, y la integridad y tranquilidad de nuestros ciudadanos y residentes, entiende pertinente y meritorio adoptar una serie de medidas apropiadas y de fácil implementación dirigidas a lograr una mayor seguridad en el uso y manejo de las páginas de Internet.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes”.
Artículo 2. Definiciones
Los términos utilizados en esta Ley tendrán el siguiente significado:
(a) “Data personal” quiere decir cualquier información que está asociada o razonablemente asociada a un individuo identificado o identificable. No incluye data o información que no sea identificable o información disponible de manera pública.
(b) “Venta de información personal” significa el intercambio de data o información personal de un consumidor de una página de medios sociales en el internet o una aplicación, a un tercero a cambio de una consideración monetaria.
(c) “Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico” –significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(d) Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales – significa todo sitio web o aplicación que permita: (1) mostrar contenido generado por otros usuarios del sitio web o aplicación; (2) crear o registrar una cuenta para construir un perfil público o visible a otros usuarios del sitio web o aplicación; (3) conectar e interactuar socialmente entre los usuarios del sitio web o aplicación; y (4) publicar contenido visible a otros usuarios del sitio web o aplicación. Los servicios de correos electrónicos y aplicaciones para el almacenamiento en nube (cloud storage) no están incluidas en esta definición sobre la base de que provee ese servicio únicamente.
(e) Perfilar –significa cualquier forma de procesamiento totalmente automatizado de información personal utilizada para evaluar aspectos de una persona natural, incluyendo el análisis o predicción de aspectos concernientes a una persona natural, tales como su situación económica, salud, preferencias personales, intereses, confiabilidad, comportamiento, localización o movimientos.
(f) Proceso Sencillo de Fácil Comprensión –significa que las páginas de Internet o Aplicaciones de Redes Sociales deben redactar sus políticas e instrucciones de protección a la privacidad de manera que sean comprensibles para un usuario promedio.
(g) Menor de edad – significa toda persona natural de dieciocho (18) años o menos, o de otra manera especificada.
(h) Usuario- significa toda persona de dieciocho años o menos que crea, registra, accede o utiliza una Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales.
Artículo 3.-Declaración de Política Pública
Será política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(a) Reconocer la importancia de mantener la seguridad e integridad de los ciudadanos y residentes al momento de utilizar Páginas o Aplicaciones de Internet de Redes Sociales, específicamente en lo que concierne a menores de edad.
(b) Proveer a niños y jóvenes la mayor protección y seguridad de su privacidad e intimidad cuando utilizan las Páginas o Aplicaciones de Internet Redes Sociales.
(c) Exigir responsabilidad de todas las partes involucradas en la dinámica del establecimiento de Páginas o Aplicaciones de Internet Redes Sociales.
Artículo 4.-Alcance
Esta Ley aplicará a todas las Páginas o Aplicaciones de Internet de Redes Sociales, según definidas en esta Ley, que permita el registro de usuarios de dieciocho (18) años o menos, y cuyas disposiciones no sean contrarias a lo establecido en el Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA, por sus siglas en inglés) respecto a menores de trece (13) años, quedando sujetas a los siguientes términos:
(a) Queda prohibido que cualquier operador, empleado o agente de una Página o Aplicaciones de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, publique o divulgue información personal desde las cuentas de los usuarios menores de edad conocidos residentes en Puerto Rico sin el consentimiento del padre, la madre o custodio legal, a menos que medie una orden judicial o se encuentre en curso una investigación criminal o que sea razonablemente necesario para proveer el servicio.
(b) Se prohíbe a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, almacenar, vender, compartir o retener información personal de un menor conocido que no sea razonablemente necesaria para proveer el servicio o algún aspecto de dicha red social del cual el menor participa activamente y con conocimiento, salvo: (i) que la red social pueda demostrar que existe un propósito apremiante para almacenar, vender, compartir o retener información personal opere en el mejor interés de menores que potencialmente acceden a esa red social, o (ii) la red social obtenga el consentimiento del padre, la madre o custodio legal del menor de edad.
(c) Se prohíbe a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, de perfilar a los menores conocidos salvo que la red social demuestre que implementa salvaguardas para proteger a los menores y, además, cumple con uno de los siguientes criterios: (1) la red social demuestre que perfilar es razonablemente necesario para proveer el servicio o algún aspecto de dicha red social del cual el menor participa activamente y con conocimiento, o (2) la red social demuestre que perfilar a los menores obedece a un propósito apremiante en el mejor de interés de estos.
(d) Se prohíbe a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, utilizar la información personal de algún menor de edad conocido en cualquier forma que la compañía conozca, que resultaría materialmente detrimental al bienestar del menor o de su salud física o mental.
(e) Se prohíbe a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, almacenar, vender o compartir cualquier geolocalización precisa del menor conocido salvo que dicha información sea razonablemente necesaria para proveer el servicio o algún aspecto de la red social, y solo por el tiempo limitado que almacenar la geolocalización resulte necesario a esos efectos.
(f) Toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, deberá establecer un proceso comprensible para que todos los usuarios menores de edad residentes de Puerto Rico puedan establecer sus configuraciones de privacidad como parte del registro o creación de su cuenta. El cumplimiento con esta obligación debe ser parte del proceso de registro inicial y no estar sujeto a unas políticas de privacidad predeterminadas que el usuario deba cambiar una vez está registrado, a menos que el medio social demuestre que hacerlo sirva un propósito en los mejores intereses del menor.
(g) Toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, deberá remover, a solicitud del usuario, la cuenta del usuario en un término razonable que no excederá de cuarenta y cinto (45) días calendario contados a partir de la fecha de la solicitud.
(h) Toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, deberá remover toda información personal que el padre, madre o encargado de un menor de dieciocho (18) años o menos le solicite en un término razonable que no excederá de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 5.- Jurisdicción del Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá jurisdicción primaria para atender todas las querellas que puedan surgir como consecuencia de esta Ley y la facultad para acudir a cualesquiera Tribunales con competencia para implementar sus resoluciones y órdenes.
Artículo 6.-Reglamento y Notificación
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá facultad para promulgar los reglamentos que sean necesarios para adelantar los objetivos específicos de esta Ley y deberá utilizar el procedimiento establecido por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Asimismo, el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico notificará sobre las disposiciones de esta Ley a toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, dentro de un término de treinta (30) días laborables contados a partir de la aprobación de esta Ley y deberá advertir sobre las consecuencias de su incumplimiento. La falta de dicha advertencia, sin embargo, no liberará de responsabilidad a quienes incumplan con lo dispuesto en esta Ley.
Nada en esta Ley podrá interpretarse como que impida que una red social … recolecte, procese o comparta información personal identificable de un menor de una forma necesaria para: (i) cumplir con un requerimiento o investigación civil o criminal, un subpoena o citación ante una entidad gubernamental o judicial; (ii) cumplir con una investigación de naturaleza criminal de una agencia de seguridad pública, estatal o federal; (iii) detectar, bloquear o prevenir la distribución de material dañino a un menor conocido, que sea legal u obsceno; (iv) bloquear o filtrar correo basura o “spam”; (v) prevenir actividad criminal; o, (vi) proteger la seguridad del servicio digital.
Artículo 7.- Penalidades
El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá autoridad exclusiva para hacer valer las disposiciones de esta Ley. Cualquier operador, empleado o agente de una Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos y órdenes del Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico estará sujeto a una penalidad civil de hasta veinticinco mil diez mil dólares ($25,0000.00) por cada infracción.
Artículo 8.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir el 1 de marzo de 2025.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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