2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 192 del año 2024

(P. de la C. 837); 2024, ley 192

Para enmendar el inciso (dd), añadir un nuevo inciso (ll) y renumerar los subsiguientes incisos del Artículo 1.06; enmendar el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 408-2000, Ley de Salud Mental de Puerto Rico.

Ley Núm. 192 de 5 de septiembre de 2024

Para enmendar el inciso (dd), añadir un nuevo inciso (ll) y renumerar los subsiguientes incisos del Artículo 1.06; enmendar el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, a los fines de autorizar e integrar la figura del médico primario en el plan de tratamiento del equipo multidisciplinario de los servicios de salud mental en Puerto Rico; y, para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.[1] A partir de esta definición, podemos entender cómo la salud no está compuesta únicamente por el componente físico, sino que éste último está muy ligado a la salud mental, y no se puede desenlazar el uno del otro.

En nuestra sociedad, el cuidado médico cada vez más está cambiando su paradigma, alineando los modelos de cuidado a escenarios de integración donde intervienen la medicina primaria y la medicina conductual. Está probado que ello propende a un mejor cuidado de salud. Este acercamiento entre disciplinas provoca reconocer otros profesionales más allá de los proveedores de salud mental en el equipo multidisciplinario, para que los pacientes reciban servicios integrados bajo un mismo equipo de trabajo enfocado en la salud, prevención y recuperación plena del individuo.

Los profesionales de la salud están regidos por varias disposiciones de ley que garantizan el cuidado en el intercambio y manejo de la información brindada por el paciente. Estas disposiciones de ley, federales y estatales, deben ser cumplidas según dispone la persona que recibe los servicios de salud, siendo esto parte del protocolo inicial en la relación entre proveedores de salud y pacientes.  Ciertamente, el manejo de la información sobre el cuidado médico es un derecho que reside en la persona que recibe los servicios de salud. Así pues, el mismo establece proteger la confidencialidad entre terceros incluso para evitar que personas ajenas al tratamiento de salud que reciba el paciente tengan acceso a información sobre condición, diagnóstico, medicamentos, entre otros. En ese sentido, se apunta a que debe mediar una autorización expresa por parte de la persona que reciba los servicios de salud en caso de notificar o adquirir información de terceros que, en ocasiones, pueden ser proveedores de servicios de salud fuera del escenario de cuidado en el que se ofrezca el servicio.

Así las cosas, la intervención o la injerencia del médico primario en el plan de tratamiento de una persona que reciba los servicios de salud mental es vital para la recuperación o estabilización de sintomatología aguda o crónica. La ausencia de información y, por ende, la no participación en el plan de tratamiento por parte de este proveedor ha implicado en gran parte de los casos la complicación en el cuidado de la salud de esta población.  Por tal razón, en la práctica, se ha vuelto imperativo que el médico primario forme parte del equipo multidisciplinario de los servicios de salud mental, que tenga participación activa en el plan de tratamiento del paciente y que el intercambio de información clínica entre el equipo multidisciplinario ocurra de forma rutinaria sin limitaciones o restricciones al médico primario, que realmente es una parte fundamental en el tratamiento y la relación médico-paciente.

En atención a lo expuesto, es menester tomar las acciones legislativas correspondientes para atender este asunto de manera eficiente, conforme a los tiempos, la evolución en la práctica de la medicina, la creciente en las estadísticas de pacientes con algún tipo de tratamiento o condición de salud mental, así como a consecuencia de los recientes eventos de la naturaleza que han impactado nuestra sociedad y, de alguna forma u otra, han trastocado la estabilidad emocional de gran número de personas, necesitando de servicios médicos integrados y de salud mental.  Cabe señalar que como consecuencia del confinamiento por la pandemia del Coronavirus (Covid-19) y por la interrupción de los servicios que requieren los pacientes, se ha verificado un alza en las condiciones de salud mental en la Isla.[2]  Un estudio sobre el Covid-19 efectuado en los Estados Unidos reveló que el 39% de los consultados expuso haber sufrido ansiedad severa a moderada desde que inició la pandemia, cifra que excede en un 11% a los datos reflejados en Estados Unidos.[3]

Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y apremiante enmendar la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, en aras de autorizar e integrar la figura del médico primario en el plan de tratamiento del equipo multidisciplinario de los servicios de salud mental en nuestra Isla. Adelantar la iniciativa que propone esta ley, propende a que en Puerto Rico tengamos un sistema de salud mental robusto, ágil y eficiente, donde nuestros pacientes tengan la certeza que, desde el primer eslabón en la cadena de servicios médicos, su información estará protegida según las disposiciones legales, pero a la misma vez será pieza angular en la integración de los servicios médicos que habrá de recibir por parte de su grupo o equipo multidisciplinario de salud.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (dd), se añade un nuevo inciso (ll) y se renumeran los siguientes incisos del Artículo 1.06 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.06.–Definiciones.

Salvo se disponga lo contrario en esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) ...

(dd) Facultad Médica – Significa el conjunto de profesionales de salud mental del más alto nivel de cada uno de sus especialidades, así como los médicos primarios, debidamente certificados por sus respectivas juntas examinadoras y con licencia para ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico, quienes ocupan la más alta jerarquía en las instituciones proveedoras de salud mental y/o de servicios de salud primaria, y supervisan y dan apoyo a otros profesionales de salud que legalmente están autorizados para ejercer sus profesiones.

(ll) Médico Primario – Significa el profesional de la salud debidamente certificado por su respectiva junta examinadora y con licencia para ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico, que brinda servicios de atención primaria, exámenes de rutina o servicios que no sean de urgencia. Es el encargado de manejar todas las pruebas preventivas y de cernimiento necesarias para el mantenimiento de la salud y/o prevención de condiciones en la población a la que asisten. Es el responsable de la coordinación y consulta con otros especialistas/facultativos en caso de que la condición del paciente este fuera de su área de especialidad.

(mm) Menor de Edad,- 

......

(yyy) Visitas.- ..."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2015.–Prohibición al que Recibe Información Confidencial de Divulgarla a Terceros.

La persona que recibe información confidencial queda mediante esta Ley prohibida de divulgar la misma a terceros sin que medie la autorización expresa de la persona que recibe servicios de salud mental, con excepción de la divulgación de información al médico primario que preste servicios de salud al paciente en su tratamiento. Para efectos de esta disposición, no se considerará al médico primario como un tercero.

Toda información confidencial, divulgada bajo los términos de esta Ley, estará acompañada por una aseveración que indique que la información divulgada está protegida por las leyes y reglamentos de confidencialidad aplicables, tanto Federales como Estatales, y que se prohíbe a la persona que recibe la información que la divulgue a terceros.”

Sección 3.-Reglamentación.

Se ordena al Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción a promulgar toda la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.

Sección 4.-Derogación.

Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible, ya sea de manera expresa o implícita con cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley.

Sección 5.-Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.

Sección 6.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada

Sección 7.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


Notas al calce

[1] Véase, Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100), y que entró en vigor el 7 de abril de 1948.

[2] Véase, N. Hernández Sanabria, A un año de la pandemia: su impacto en la salud mental, El Nuevo Día, (publicado el 17 de marzo de 2021), recuperado en: https://www.elnuevodia.com/opinion/punto-de-vista/a-un-ano-de-la-pandemia-su-impacto-en-la-salud-mental/. Véase, también, Anticipan alza en condiciones mentales, El Vocero, recuperado en: https://www.elvocero.com/gobierno/anticipan-alza-en-condiciones-mentales/article_182cad84-9328-11ea-a552-8778f0d5783d.html. 

[3] Véase, L. Caro González, Duro impacto de la pandemia a la salud mental de los boricuas, evidencia un estudio, El Nuevo Día (publicado el 19 de marzo de 2021), recuperado en: https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/notas/duro-impacto-de-la-pandemia-a-la-salud-mental-de-los-boricuas-evidencia-un-estudio/.

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ADVERTENCIA

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