2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 199 del año 2024

(P. de la C. 384); 2024, ley 199

Para enmendar el Artículo 2.11 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 199 de 9 de septiembre de 2024

Para enmendar el Artículo 2.11 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de sustituir el actual Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas, por el Registro de automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados, el cual incluirá la información tanto de automóviles, como de motocicletas de estas categorías; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico existe una pujante industria de compra y venta de carros antiguos, la cual abarca desde los llamados aficionados, hasta los especialistas en la materia. Año tras año, miles de personas se congregan en la ya famosa “Gran Feria de Autos Antiguos”, para vender, comprar o apreciar estos hermosos clásicos que engalanan las carreteras, mayormente los fines de semana.

De hecho, tan importante es esta afición que, en el año 2017, Puerto Rico hizo historia al conquistar la codiciada marca del Guinness World Records como la “Parada de Autos Antiguos en Movimiento más grande del mundo”. La parada logró reunir 2,491 autos antiguos de más de 30 años, que completó 3.2 millas en continuo movimiento sin detenerse.

Cabe mencionar que, para efectos de la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, se define a una motocicleta o automóvil antiguo, como todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos 50 años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Asimismo, define a un automóvil clásico o motocicleta clásica, como todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos 35 años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Asimismo, define a un automóvil clásico modificado o motocicleta clásica modificada, como todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos 25 años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo o la motocicleta. También incluye la definición de automóvil antiguo modificado, el cual es todo automóvil que haya sido construido por lo menos 40 años antes de la fecha de expedición de la tablilla, y haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos, que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo.

Ahora bien, al ser vehículos con tantos años de existencia, muchos de estos no se encuentran inscritos en el sistema de registro de vehículos y renovación de permisos del Departamento de Transportación y Obras Públicas, puesto que estuvieron en desuso por mucho tiempo, antes de que estos sistemas electrónicos se crearan. Una inimaginable cantidad de estos vehículos están cubiertos de moho y vegetación en los patios de muchas de las residencias de Puerto Rico. No obstante, en ocasiones estos vehículos son hallados por personas que se dedican a comprarlos y restaurarlos, pero al no contarse con un título de propiedad o al no encontrarse registrado con el Departamento, sus nuevos dueños no pueden inspeccionarlos y sacarles los marbetes para utilizarlos en las vías públicas.

Si bien es cierto que la Ley 22, supra, provee de varios mecanismos para registrar vehículos de motor que no tienen sus títulos de propiedad, pero el proceso para realizar dicha gestión es uno engorroso, que desalienta la formalización adecuada de estos vehículos para que puedan transitar por las carreteras.

Por requerimiento del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, se les exige a las personas interesadas cumplir con múltiples requisitos, y hasta acudir a los tribunales, con todo el tiempo y el gasto que ello conlleva. La presentación de una declaración jurada exponiendo detalladamente las circunstancias que involucran la adquisición del vehículo, es suficiente para el registro del vehículo antiguo. Esta Ley establece los requisitos concretos que deberá satisfacer la persona interesada en registrar un automóvil antiguo, un automóvil clásico o un automóvil clásico modificado, cuando el mismo no se encuentre inscrito en el sistema de registro de vehículos y renovación de permisos del Departamento de Transportación y Obras Públicas o no se posea su título de propiedad.

El Artículo 2.11 de la Ley 22, supra, ya contiene un mecanismo ágil para el registro de las motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas, por lo cual se puede replicar para los automóviles, sin mayor complicación. Esto simplificará el proceso de registro y evitará dilaciones burocráticas innecesarias que con frecuencia impiden la rapidez que deben regir en las transacciones gubernamentales. Esta Ley no es óbice para que el Gobierno no haga aquellas indagaciones que entienda pertinentes, ni que procese a aquellas personas que, mintiendo, logren realizar un registro ilegal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.11 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.11. Registro de automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados.

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados que se encuentren en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada propietario de automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados una tablilla o placa especial, según establecido en el Artículo 2.30 de esta Ley, y mantendrá en el mismo la siguiente información:

(1)   Descripción de los automóviles y motocicletas considerados antiguos, clásicos o clásicos modificados, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.

(2)   Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.

(3)   Número de tablilla o placa especial.

(4)   Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables, que se establezcan por reglamento.”

Sección 2.- Se le ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas a enmendar sus reglamentos o adoptar nueva reglamentación con el propósito de cumplir con los fines de la presente Ley, dentro de un término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la vigencia de la misma.

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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