2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 200 del año 2024

(P. de la C. 2162); 2024, ley 200

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 8, 9, 12, 14, 16, 17, 20, 25, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 58, 68 y adicionar un nuevo Artículo 25-A a la Ley 57-2023, Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores.

Ley Núm. 200 de 9 de septiembre de 2024

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 8, 9, 12, 14, 16, 17, 20, 25, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 58, 68 y adicionar un nuevo Artículo 25-A a la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, a los fines de enfatizar la preminencia del mejor interés del menor como objetivo principal de la política pública; aclarar la definición de “menor”; enfatizar el deber de Parens Patriae del Gobierno; modificar asuntos de naturaleza procesal; ampliar los derechos del menor en procedimientos de protección; incluir disposiciones sobre criterios de seguridad de los menores y sobre los esfuerzos razonables previos a una remoción de custodia de emergencia; aclarar los planes de permanencia a ser implementados para un menor que haya cumplido 16 años; aclarar la elegibilidad para procesos de desvío y el periodo de participación en estos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El maltrato de menores es uno de los problemas más graves y persistentes en Puerto Rico y en el mundo. La violencia infantil, que sigue en aumento, tiene graves implicaciones en la vida de los menores, su familia y la sociedad en general.

La Ley 57-2023, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores,” se aprobó con el propósito de implementar un cambio total en el ordenamiento legal existente en asuntos de maltrato y cuidado sustituto. Con la aprobación de dicha legislación se reafirmó el interés apremiante del Gobierno por garantizar el mejor interés de los menores. De esta manera, Puerto Rico se colocó a la vanguardia en la protección de los derechos de los menores, al igual que otros estados de los Estados Unidos de América al atemperar su política pública para garantizar el cumplimiento con las partes B y E del Título IV de la Ley del Seguro Social, según enmendada por la “Family First Prevention Services Act,” 42 U.S.C. §§621-629m y 42 U.S.C. §§670-679c.

La Ley 57-2023, supra, constituye una reforma total del sistema de protección de menores en Puerto Rico, con un reenfoque proactivo hacia la preservación de la familia y la prevención del maltrato, dejando atrás el enfoque reactivo y punitivo de la derogada Ley Núm. 246-2011, conocida como la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”. Mediante esta se protege la unidad familiar y el mejor interés de los menores garantizando sus derechos humanos fundamentales y, especialmente, su derecho a crecer en familia, a convivir en paz y sin violencia.

Al amparo de esta legislación, es prioridad del Departamento de la Familia, ofrecer protección a los menores en sus hogares, en su entorno familiar y comunitario, donde se desarrollan sus vidas y tienen sus vínculos de afecto. Los esfuerzos del Gobierno y de los diversos sectores sociales, se encaminan a facilitar la preservación de la unidad de las familias, siempre que sea posible, y darse los esfuerzos en la perspectiva de valoración de los derechos de los menores.

Como indica la Exposición de Motivos de la Ley 57-2023, supra, el enfoque de la Ley 246-2011 en la protección del menor y la remoción de este de su hogar en primera instancia, por encima del fortalecimiento y preservación de la familia donde sea posible y sin menoscabo a su salud, seguridad y mejor interés, no es afín con las tendencias del presente, ni con los avances en las ciencias que estudian el desarrollo humano. Por ende, la Ley 57-2023, según enmendada, estableció que el enfoque de la actividad gubernamental, como primera alternativa, sea la prevención del maltrato y negligencia, así como la preservación de la unidad familiar por medio de una intervención temprana con familias donde exista un riesgo de esta índole para el menor, y por medio de la provisión de servicios a estos de consejería, tratamiento, educación, entre otros, que sean basados en evidencia e informados en trauma. Lo anterior es factible siempre y cuando la permanencia del menor con su familia garantice su seguridad y mejor interés.

La derogada Ley 246-2011 no se encontraba alineada con los requisitos mínimos exigidos por el Gobierno Federal bajo el “Bipartisan Budget Act of 2018”, PL 115-123, que incluyó enmiendas al Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro Social bajo el título “Family First Prevention Services Act”. El cumplimiento con estos requisitos es esencial para facilitar reclamos de fondos federales para la operación de programas de prevención del maltrato y protección de menores por todos los estados y territorios de los Estados Unidos de América. Por tanto, la Ley 57-2023, supra, se aprobó, en parte, para garantizar que la legislación protectora de menores de Puerto Rico estuviese en cumplimiento con las disposiciones de “Family First Prevention Services Act”.

El Gobierno tiene un interés apremiante en promover la unidad familiar, el desarrollo integral del menor, y de velar por su mejor interés, siendo la familia el mejor entorno para garantizar su desarrollo. Cuando esto no sea posible, el Gobierno también tiene un interés apremiante de tomar las medidas necesarias dentro del marco de la ley para garantizar la protección del menor y, donde sea posible, facilitar la reunificación con su familia siempre y cuando esto no afecte su seguridad y no sea contrario a su mejor interés.

Esta Asamblea Legislativa ha identificado unas áreas en la Ley 57-2023, según enmendada, que pueden reforzarse y aclararse para facilitar la labor del Gobierno en implementar la política pública vanguardista allí establecida en dicha Ley. Entre estas, se encuentran cambios necesarios a la definición de “menor” con el motivo dual de garantizar cumplimiento con “Family First Prevention Services Act” y aclarar quienes son los sujetos de derecho bajo la Ley 57-2023, según enmendada, mejorar el proceso de análisis para la ubicación de un menor con un recurso familiar para tomar en cuenta los vínculos afectivos de este con dicho recurso, modificar y esclarecer asuntos de naturaleza procesal en trámites administrativos dentro del Departamento y ante los tribunales, y ampliar los derechos del menor en procedimientos de protección, entre otros. Por lo anterior, es el objetivo e intención específica de la Asamblea Legislativa proveer las herramientas legales necesarias al Gobierno para que este pueda cumplir estos deberes de la manera más efectiva posible.

Igualmente, en ocasiones la preservación de la unidad de la familia no es la alternativa que mejor protege los intereses y derechos del menor. El Departamento de la Familia viene obligado a tomar en consideración los criterios de peligro presente y peligro inminente. El peligro presente es aquella condición inmediata, significativa que está ocurriendo en el tiempo presente, que pone en peligro o está amenazando con poner en peligro a un menor y, por lo tanto, requiere una respuesta pronta de los servicios de protección a menores. Por su parte, peligro inminente es un estado de peligro en el que los comportamientos, actitudes, motivos, emociones o situaciones de una familia representan un peligro que podrían no estar activos en el presente o no ser obvios al comienzo de una intervención, pero puede esperarse que tenga efectos severos en un menor en cualquier momento. Dependiendo la condición de peligro, en ocasiones, hace imposible que se lleve a cabo un Plan de Acción Protectora impidiendo que se realicen esfuerzos razonables previo a la petición de remoción de custodia de emergencia de un menor a sus progenitores o encargados.

El Departamento de la Familia procura apoyar a las familias intervenidas, de manera especial para que, fortalecidas, puedan cumplir con sus responsabilidades de bienestar, estabilidad y protección hacia la niñez y la adolescencia. Reconociendo la importancia de asegurar ese bienestar integral a la niñez y adolescencia, las enmiendas propuestas en esta legislación proveen para que se ofrezcan oportunidades y se realicen esfuerzos razonables previo a una remoción de custodia de emergencia sin dejar a un lado las instancias en las cuales la situación no permite se lleven a cabo y se tenga que acudir inmediatamente al tribunal. Por tanto, es imperativo que esta Asamblea Legislativa, como parte de su compromiso de velar y proteger el mejor interés de los menores, mediante su deber de Parens Patriae, apruebe la presente medida, para establecer los criterios básicos de un modelo de seguridad que rige al Departamento de la Familia previo a peticionar la remoción de un menor. Además, se permite que los tribunales cuenten con criterios más claros al momento de evaluar las peticiones de remoción de custodia de emergencia y las vistas de ratificación de remoción de custodia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 2 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Política Pública

El Gobierno tiene un interés apremiante en promover el desarrollo integral del menor y velar por su mejor interés y en promover la unidad familiar, siendo la familia el mejor entorno para garantizar su desarrollo. Preferiblemente, toda familia debe permanecer unida y el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe promover y apoyar este principio, siempre y cuando concurra con velar el mejor interés del menor. Para esto, se deben implementar programas y servicios dirigidos a familias y menores, con peritaje en trauma y basados en evidencia, que busquen el fortalecimiento de las destrezas de crianza de los padres y madres custodios, así como el ofrecimiento de servicios de consejería y tratamiento. Los programas y servicios implementados de conformidad con esta ley deberán estar basados en principios de equidad y respeto a la diversidad y dignidad humana y ofrecerse libre de cualquier discrimen en todas sus modalidades y sin importar el trasfondo social o cultural de los integrantes de la familia nuclear del menor. Con esta estrategia de prevención y preservación de la unidad familiar, se pretende incorporar un sistema de servicios integrados de prevención para la intervención temprana para evitar que el menor sea removido de su hogar y brindar servicios para conservar al menor en su hogar, priorizando siempre su seguridad. La prioridad del Gobierno es identificar, evaluar e incluir entidades de servicios, establecidas en Puerto Rico, cuyos modelos de servicios están desarrollados e implementados para nuestra población de conformidad con las guías federales aplicables fundamentadas en el mejor interés de los menores. De esta manera, se busca evitar la necesidad de iniciar trámites de remover a un menor de su núcleo familiar y ubicarlo en cuidado sustituto, a menos que exista riesgo de maltrato presente o inminente.

Por lo tanto, esta legislación fomenta el proveer oportunidades y esfuerzos razonables que permitan preservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor, evitando el trauma de la separación innecesaria de los padres e hijos. Además, se promueve el involucrar a las familias durante todo el proceso para lograr que el menor permanezca en su hogar, brindándole los servicios y herramientas necesarias a la familia para que puedan controlar y enfrentar los problemas que conducían hacia el maltrato. La política pública se enfoca en brindar los servicios y realizar esfuerzos razonables para evitar remociones, mantener la unidad familiar o reunificar al menor con su familia, priorizando siempre su seguridad.

En aquellas instancias donde sea necesaria la protección mediante la remoción del menor de su hogar, se ubicará al menor, siempre que sea posible y garantizando su bienestar, en un escenario familiar o lo más parecido a la familia, o en cuidado sustituto de acuerdo con sus necesidades. Lo anterior incluye las modalidades de hogar de crianza, establecimiento residencial para la atención prenatal, posparto, destrezas de crianza para menores criando bajo la custodia del Estado y programas de tratamiento para el abuso de sustancias. Igualmente, si un menor es ubicado allí con el padre o la madre, se brindará cuidado a menores y jóvenes víctima o en riesgo de convertirse en víctima de trata humana o a través de un programa de tratamiento residencial cualificado adecuado a sus necesidades especiales. Se buscará ubicar al menor en un ambiente en el cual permanezca conectado con la familia, siempre y cuando sea para su mejor interés, para contribuir a un desarrollo saludable y de bienestar emocional. Asimismo, conscientes que el hogar de crianza es una alternativa para aquel menor que ha sido removido de su hogar, el Departamento de la Familia se asegurará de establecer la más rigurosa reglamentación y de todos aquellos mecanismos para garantizar que existan suficientes hogares de crianza, regidos por los más altos estándares de calidad y un nivel de atención y cuidado de excelencia para asegurar el desarrollo del menor.

A esos efectos, las agencias y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen el deber de:

(1) …

(2) …

(3) Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, preservando la confidencialidad.

(4) …

(5) …

(6) …

(7) …

(8) Desarrollar e implementar programas de prevención, preservación y fortalecimiento familiar para garantizar que las familias tengan el apoyo necesario mediante estrategias educativas que promuevan las destrezas de crianza, bajo las guías, normativas y reglamentación del Departamento de la Familia.

(9) …

(10) …

(11) …

Por último, la sociedad juega un rol esencial en el bienestar del menor y en el fortalecimiento de las familias. En cumplimiento con los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones, las asociaciones, las empresas, el comercio y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro efectivo de los derechos y garantías de los menores. En este sentido, deberán:

(1) …

(2) Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben los derechos de los menores, notificando al Departamento o a las líneas de protección de menores o de emergencia cualquier situación de sospecha o de maltrato.

(3) …

(4) Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que vulneren o amenacen la integridad física, la seguridad y el mejor interés de los menores.

(5) …

(6) …”

Sección 2.- Enmendar los incisos (c), (g), (t), (w), (x), (bb), (dd), (nn), (oo), (pp), (qq), (tt), (vv), (ccc), (rrr) del Artículo 3 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones

(a) …

(b) …

(c) Autorización Voluntaria para Ubicación de un Menor en Cuidado Sustituto.- Acuerdo por escrito y vinculante entre el Departamento, el padre o la madre, o la persona responsable de un menor, que especificará el estatus legal del menor y los derechos y obligaciones de las partes al acuerdo mientras el menor se encuentre sujeto a dicha ubicación. Se utilizará cuando no se configuren situaciones de negligencia o maltrato, según reglamentación establecida por el Departamento.

(d) …

(e) …

(f) …

(g) Corresponsabilidad. - Acciones o responsabilidad compartida entre dos o más personas naturales o jurídicas conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los menores. La familia, la sociedad y el Gobierno en deber supletorio de Parens Patriae son corresponsables en su atención, seguridad, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Gobierno.  A pesar de los anteriores asuntos, las instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de los derechos fundamentales de los menores, ni el Gobierno puede declinar su responsabilidad de Parens Patriae, en los casos en que no exista patria potestad sobre ese menor.

(h) …

(i) …

(j) …

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …

(o) …

(p) …

(q) …

(r) …

(s) …

(t) Establecimiento Residencial. - Aquellos establecimientos públicos o privados, sin importar como se denominen, que se dediquen al cuidado de siete (7) o más menores, pero nunca a más de veinticinco (25) menores, solamente en el caso de un establecimiento público, durante las veinticuatro (24) horas del día, y que estén debidamente licenciados por el Gobierno o acreditados por una de las agencias acreditadoras que exige la regulación federal. Este tipo de establecimiento tiene que contar con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores por personas que no son sus parientes o tutores.

(u) …

(v) …

(w) Hogar de Crianza. - Hogar de un individuo o familia que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6) menores provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma temporera. Es aquel hogar donde el cuidado de los menores se atempere al estándar de una persona prudente y razonable, y que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento, bajo la supervisión del Departamento. El número de menores en un hogar de crianza puede excederse del límite antes mencionado, solamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de crianza, pueda permanecer con sus hijos.

(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos, siempre y cuando sea para el mejor interés de los menores.

(3) Para permitir que un menor pueda permanecer en un hogar de crianza donde este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que opera el hogar de crianza.

(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor con discapacidad severa.

(x) Individuo Cualificado. - Profesional capacitado o médico autorizado que evalúa a un menor para determinar la idoneidad de ubicarlo en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, que no sea empleado del Departamento, ni esté relacionado o afiliado a ningún tipo de entorno de ubicación de menores removidos de sus hogares. También incluye a cualquier persona que no cumpla con cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados, pero que está autorizada como tal por medio de la aprobación de una solicitud de dispensa hecha por el Departamento y dirigida al Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (“United States Department of Health and Human Services”), o a la persona designada por este, en la cual el Departamento certifica que la persona mantendrá la objetividad con respecto a determinar la ubicación más efectiva y apropiada para un menor, conforme a los requisitos indicados en 42 USC §675a(c)(1)(D)(ii). Un individuo cualificado podrá ser un Técnico de Familia debidamente adiestrado, Trabajador Social Licenciado o un clínico en una instalación que cumpla con los requisitos antes expuestos.

(y) …

 

(z) …

(aa) …

(bb) Maltrato Institucional.-Cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación preescolar, primaria, o superior, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual, la trata humana, incurrir en conducta obscena o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. Cuando se trate de menores registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuvieren derecho a solicitar el registro en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, el incumplimiento intencional o negligente con los derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación judicial de los menores con impedimentos constituye maltrato institucional, según dispuesto en la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”.

(cc) …

(dd) Menor. - Toda persona que no haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, para propósitos de este capítulo. El término también incluirá a toda persona que esté en cuidado sustituto que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, pero que no haya cumplido la edad de veintiún (21) años, y:

(1) esté completando la escuela secundaria o un programa que le confiera un grado equivalente a cuarto año de escuela superior;

(2) esté matriculado en una institución que provea educación vocacional o postsecundaria;

(3) esté participando de un programa o actividad diseñada a promover, o remover barreras al empleo;

(4) trabaje al menos ochenta (80) horas al mes; o

(5) sea incapaz de participar en cualquiera de las actividades descritas en los incisos uno (1) al cuatro (4) de este inciso por motivo de una condición médica, y dicha incapacidad esté apoyada por información que se actualice con frecuencia en el plan de servicios de esta persona; o

(6) sea una persona o estudiante elegible a y recibiendo servicios del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación o que haya recibido un diagnóstico médico con alguna condición física, mental o emocional que limite o interfiera con su desarrollo o capacidad de aprendizaje hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive. Se deberá evaluar cada caso, reconociendo que cada uno es individual.

(ee) …

(ff) …

(gg) …

(hh) …

(ii) …

(jj) …

(kk) …

(ll) …

(mm) …

(nn) Plan de Permanencia. - Entre otras cosas, que el Departamento determine por reglamentación, es un plan que incluye lo siguiente:

(1) …

(6) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de catorce (14) años, el Plan de Permanencia desarrollado para el menor, y cualquier revisión o cambio a este, se hará consultando a dicho menor y, será la potestad de este el integrar hasta dos (2) personas más al equipo de preparación de dicho Plan, seleccionados por el menor, considerando personas vinculadas por relaciones sanguíneas, relaciones de familia o de parentesco como abuelos, abuelas, tíos, tías, o hermanos mayores de edad. No podrán serlo los individuos o familias de cuidado sustituto o un manejador del caso, según este último término se define en esta ley. Tampoco podrá serlo la parte promovida en el caso o una persona con antecedentes de maltrato o que estén relacionados con los hechos que dieron base a la remoción del menor. Una de las personas seleccionadas por el menor puede ser designada como asesor de este, según sea necesario, con relación a cómo aplicarse el estándar de persona prudente y razonable; esta persona será cualificada por la Agencia y, en la medida que sea prudente respetará la voz del menor. El Departamento puede rechazar a un individuo seleccionado por el menor si tiene justa causa para creer que el individuo no estaría actuando por el mejor interés del menor.

(7) …

(oo) Plan de Preservación. - Plan con servicios y programas para:

(1) …

(2) …

(3) Los padres o familiar a cargo de un menor, cuando las necesidades del menor, padre, o familiar a cargo están directamente relacionadas a la seguridad, permanencia o bienestar del menor, o para prevenir que este sea ubicado en cuidado sustituto.

Los servicios y programas ofrecidos por el Departamento serán por un periodo no mayor de doce (12) meses y estarán accesibles solamente a partir de la fecha en que el Departamento identifique que el menor cumple con una o más de las condiciones mencionadas anteriormente.

Luego de las evaluaciones correspondientes al menor y su familia, estos podrán ser referidos, de ser necesario, a programas en servicios de tratamiento y prevención de trastorno relacionado a sustancias controladas a proveerse por un profesional de salud, y a programas domésticos de destrezas de crianza, educación a padres, y consejería individual y familiar. Estos servicios y programas deben estar basados en evidencia y proveerse bajo una estructura organizacional y marco de tratamiento que incluye el entender, reconocer y responder a los efectos de todo tipo de trauma y de acuerdo con principios reconocidos de un acercamiento informado en trauma e intervenciones especificas al trauma para atender sus consecuencias y facilitar la sanación. Este Plan tiene que medir el cambio en comportamiento de los padres del menor o menores afectados.

(pp) Plan de Servicios. – Documento escrito, desarrollado por la persona designada por el Departamento, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente:

(1) …

(9) Disposiciones especiales para menores que hayan cumplido la edad de catorce (14) años:

a. Este plan y cualquier enmienda a este se desarrollará en consulta con dicho menor. Se deberá proveer una descripción por escrito de los programas y servicios que ayudarán al menor a prepararse para la transición exitosa de cuidado sustituto a la adultez. Además, este menor tiene derecho a solicitar la participación de hasta dos (2) personas adicionales en el desarrollo de este plan, de los cuales no puede ser el Manejador del asignado al caso del menor, ni los operadores cuidado sustituto. No obstante, el Gobierno, en cumplimiento de su deber supletorio de Parens Patriae, puede rechazar la participación de uno o de ambos participantes seleccionados por el menor, siempre y cuando el Gobierno tenga justa causa para creer que estos no actuarán en el mejor interés del menor.  Tampoco podrá serlo la persona promovida ni ninguna persona que incumpla con las disposiciones contenidas en el inciso (8)(g) de este Artículo. Una de las personas seleccionadas por el menor puede ser designado como su asesor, y, de ser necesario, como defensor con relación a cómo aplicarse al menor el estándar de una persona prudente y razonable. El plan también incluirá un documento describiendo los derechos del menor relacionados a su educación, salud, visitas familiares, participación en procedimientos judiciales bajo esta ley, vivir en un ambiente familiar seguro, su derecho a recibir la totalidad de su expediente cuando advenga a la mayoría de edad y, de estar disponible, copia de un informe de crédito del menor libre de costo junto con material informativo y asistencia al respecto.

b. En el caso de un menor que salga de cuidado sustituto al cumplir la edad de dieciocho (18) años, o posteriormente tiene derecho a recibir los siguientes documentos:

i. Copia oficial o certificada de su certificado de nacimiento (siempre y cuando haya sido emitido por un estado o territorio de Estados Unidos de América);

ii. Tarjeta de Seguro Social;

iii. Copia de su información de seguro médico y de sus expedientes médicos;

iv. Licencia de conducir o tarjeta de identificación emitida por el Gobierno que se conforme a los requisitos de la Sección 202 del “REAL ID Act of 2005”; y

v. Todo documento relacionado con que el menor estuvo bajo el cuidado de un hogar de crianza, o establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado.

c. Incluir un documento firmado por el menor en el cual acepta haber recibido orientación sobre los derechos descritos en este inciso.

El Gobierno, en su deber supletorio de Parens Patriae, deberá asegurarse que el menor de 18 años, que todavía no ha cumplido 21 años, salga con un plan de vivienda, trabajo y estudio y una red de apoyo que lo acompañe hasta su mayoría de edad.

(qq) Prevalencia de los Derechos. - Todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relación a los menores, en las cuales prevalecerá el derecho del menor a ser protegido contra cualquier tipo de maltrato o negligencia, en balance con la preservación de la unidad familiar. En los casos donde no prevalezca la preservación de la unidad familiar, o que su aplicación fuese contraria al mejor interés del menor, prevalecerán los derechos del menor. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable a la seguridad y mejor interés del menor y podrá prevalecer la preservación de la unidad familiar siempre y cuando esto no sea en menoscabo del mejor interés del menor, según lo determine el foro administrativo o judicial.

(rr) …

(ss) …

(tt) Programa de Tratamiento Residencial Cualificado. - Programa con modelo de tratamiento informado en trauma diseñado para atender las necesidades clínicas de menores con desórdenes o trastornos emocionales o de conducta de carácter severo, y que cumple con los siguientes requisitos:

(1) …

(2) …

(3) Facilitar, en coordinación con el manejador de caso del Departamento asignado, contactos con los integrantes de la familia del menor, incluyendo hermanos, documentar cómo se hace este contacto (incluyendo información de contacto), y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor;

(4) …

(5) Proveer apoyo a la familia posterior al tratamiento, de esta aceptarlo libre y voluntariamente, por un mínimo de (6) meses post alta; y

(6) …

(uu) …

(vv) Proveedores de Servicios. - Recursos externos del Departamento los cuales implementaran las prácticas basadas en evidencias en apoyo a las familias, mediante programas de servicio directo e intervenciones dirigidos a la reunificación familiar. Programas que ofrezcan seguimiento a las familias reunificadas con acceso a su ubicación residencial para asegurarse de que no reingresen al sistema. 

(ww) …

(xx) …

(yy) …

(zz) …

(aaa) …

(bbb) …

(ccc) Reunificación Familiar. - Regreso del menor con la familia de la cual fue removido para que se le brinde o provea afecto, salud, educación, seguridad, bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano, luego del cumplimiento con el plan de servicio.

(ddd)   …

(eee) …

(fff) …

(ggg) …

(hhh) …

(iii) …

(jjj) …

(kkk) …

(lll) …

(mmm) …

(nnn) …

(ooo) …

(ppp) …

(qqq) …

(rrr) …

…”

Sección 3.- Enmendar el Artículo 8 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia

La Junta estará integrada por la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia, así como por las personas que ocupen el cargo de Secretario de cada una de las agencias a las que por virtud del Artículo 5 de esta ley se les asigna responsabilidades, a excepción del Negociado de Instituciones Juveniles que será representado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación o por sus representantes con facultad para tomar determinaciones; un representante del Colegio de Profesionales del Trabajo Social; un representante de la empresa privada; un representante de las organizaciones sin fines de lucro y bases de fe; un representante de las entidades o establecimientos conocidos centro como hogares de crianza; un representante de los establecimientos residenciales y un representante de la Universidad de Puerto Rico. Estos deberán poseer un historial de trabajo o conocimiento en el ofrecimiento de servicios de prevención de maltrato de menores, así como para la atención, albergue, consejería, tratamiento u otros, dirigidos a poblaciones en riesgo, menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustituto, o a las víctimas sobrevivientes del maltrato de menores y sus familias. Los integrantes de la Junta que representan al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las organizaciones sin fines de lucro, las entidades o establecimientos de cuidado sustituto y a la universidad serán seleccionados por las respectivas entidades a las cuales representan, en estricto cumplimiento de los requisitos e historial requerido mediante este Artículo y ocuparán su cargo por un término de seis (6) años. Además de los anteriores procedimientos, para la selección o sustitución de los integrantes de la empresa privada, de las organizaciones sin fines de lucro y de las entidades o establecimientos de cuidado sustituto se realizará una convocatoria la cual deberá ser publicada en la página de Internet del Departamento de la Familia y según se establezca en las políticas, reglamentos y procedimientos de este. Todos los miembros de la Junta ocuparán su cargo sin derecho a compensación monetaria alguna.

…”

Sección 4.- Enmendar el Artículo 9 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Custodia de Emergencia

(a)   

…”

Sección 5.- Enmendar el Artículo 12 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Medidas que puede tomar el Departamento de la Familia para Asegurar la Protección, Seguridad y Bienestar de los Menores

(a) …

(b) …

(c) Cuando el manejador del caso determine que tiene ante sí una situación de un menor que sea víctima de maltrato, negligencia, o que esté en riesgo inminente según se define en esta ley, o que no procedería llevar a cabo esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia conforme a los Artículos 44 y 45 de esta ley, deberá:

(1) …

(2) En los casos donde el menor no cumpla con los requisitos de un menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y la permanencia del menor en su hogar no fomenta su mejor interés, al representar un peligro para su salud y seguridad, podrá ordenar el retiro inmediato del menor del hogar en que se encuentre, siempre y cuando no haya cumplido la edad de diecisiete (17) años y once (11) meses. En este caso, el Departamento podrá retener al menor hasta setenta y dos (72) horas sin tener que recurrir al tribunal en procedimiento de emergencia bajo el Artículo 32 de esta ley. No obstante, el menor deberá ser ubicado en el entorno más familiar y menos restrictivo, en este orden:

a. En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en el Artículo 14 de esta ley, con el cual el menor tenga una relación de confianza donde medie el afecto y el apego emocional, y así lo reconozca el menor y lo determine el Departamento.

b …

…”

Sección 6.- Enmendar el Artículo 14 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Ubicación con Recurso Familiar

Cuando un menor sea removido, podrá ser ubicado con un recurso familiar solo si el hogar puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor, siempre y cuando este recurso familiar no tengan antecedentes sociales de maltrato y no esté relacionado con las alegaciones, hechos o situaciones que promueven la acción gubernamental de protección, y con el cual el menor tenga una relación de confianza donde medie el afecto y el apego emocional, y así lo reconozca el menor y lo determine el Departamento. Cuando exista más de un recurso familiar cualificado como seguro para el mejor interés del menor, se considerará en primer término al padre o madre no custodio; en segundo término, los abuelos maternos o paternos; en tercer término, los hermanos adultos e independientes; en cuarto término, cualquier otro recurso familiar que muestre ser el más seguro y beneficioso para el menor. En los casos donde no se pueda determinar de forma inmediata que el recurso familiar puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor se ubicará como último recurso, en hogares de crianza.”

Sección 7.- Enmendar el Artículo 16 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16. - Hogares de Crianza

Los hogares de crianza no tendrán derecho a adoptar a ningún menor que tengan bajo su cuidado, a menos que formen parte del Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA), sean recomendados por el Centro de Adopción del Departamento de la Familia y los menores hayan sido liberados de la patria potestad. El Departamento será responsable de orientar a los operadores de hogares de crianza sobre esta disposición al momento de ubicar a un menor bajo su cuidado.”

Sección 8.- Enmendar el Artículo 17 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17.- Planes de Permanencia

(a) …

(b) …

(c) Cuando no sea posible la reunificación familiar o ubicar al menor con un recurso familiar cualificado y el menor cumpla catorce (14) años el manejador del caso tendrá la obligación de referir al menor al Servicio de Vida Independiente, adscrito al Departamento de la Familia. El Servicio de Vida Independiente se evaluará si el menor cumple los requisitos de elegibilidad para participar de este programa, que existe para garantizar que el menor tenga una sana transición a la vida de adulto.”

Sección 9.- Enmendar el Artículo 20 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 20.- Personas con Acceso a Expedientes

Las siguientes personas tendrán acceso a los expedientes de procesos bajo esta ley, y solamente para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración:

(a) …

(f) Todo menor una vez llegue a su mayoría de edad, tendrá derecho a solicitar al Departamento de la Familia su expediente con el contenido de los procesos y servicios de los que fue objeto bajo esta ley.  Este derecho prescribirá a los cinco (5) años luego de cumplir los 21 años. El Departamento notificará de este derecho a todo menor ubicado en cuidado sustituto cuya edad sea mayor a los catorce (14) años. El Departamento convocará a un menor ubicado en cuidado sustituto treinta (30) días antes de cumplir los veintiún (21) años a una reunión para brindarle acceso a su expediente para que este pueda obtener información y documentación pertinente que le ayude a realizar una sana transición a la vida de adulto.

…”

Sección 10.- Enmendar el Artículo 25 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 25.- Acciones Judiciales

(a) …

(d) El tribunal dará deferencia a las recomendaciones que hagan los trabajadores sociales y técnicos de servicios de familia en procedimientos llevados bajo este Capítulo, sin menoscabo del derecho que tienen las partes a un debido proceso de ley.”

Sección 11.- Añadir un nuevo Artículo 25-A de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 25-A.- Criterios a ser considerados para el inicio de una acción judicial de Custodia de Emergencia o custodia:

Como parte de la evaluación de la seguridad del menor, el Departamento de la Familia deberá determinar si el menor referido para Protección Social está seguro o no en su hogar o dónde esté ubicado, tomando en consideración el estado de las capacidades protectoras del padre, madre o persona responsable.

Deberán tomarse en consideración los siguientes criterios estandarizados de Peligro Presente:

(a) El maltrato está ocurriendo al presente.

(b) Se identifican múltiples tipos de lesiones con o sin explicación.

(c) Hay varias víctimas de maltrato.

 

(d) Existe historial de referidos previos.

(e) Condiciones de vida amenazantes.

(f) El menor está accesible a la persona maltratante.

(g) El menor no está supervisado o está solo por largos periodos de tiempo.

(h) La edad del menor, en especial si es de 0 a 6 años.

(i) Menor es incapaz de protegerse a sí mismo.

(j) Menor está temeroso o ansioso.

(k) Menor necesita atención médica.

(l) Padre, madre o persona responsable no pueden desempeñar sus responsabilidades de crianza.

(m) Padre, madre o persona responsable está fuera de control.

(n) Padre, madre o persona responsable está intoxicado.

(o) Cuidadores claramente rechazan intervención.

(p) Se identifica que la familia está aislada.

(q) Existe violencia de género en el entorno del menor.

(r) Familia puede huir con el menor.

(s) La familia oculta al menor.

(t) Situación cambiará o puede cambiar rápidamente.

(u) Servicios inaccesibles o no disponibles.

De no estar presente ninguno de los criterios antes establecidos, el funcionario a cargo de la investigación deberá evaluar las siguientes situaciones para determinar si existe Peligro Inminente:

(a) Uno o más menores vulnerables.

(b) Amenaza de peligro específica.

(c) Amenaza no está activa al momento.

(d) Certeza razonable de que, sin la intervención del Departamento de la Familia, la amenaza se activará, en un período de tiempo corto.

(e) Menor fuera de control.

(f) La situación está causando o, en cualquier momento, causará daño severo al menor.

Cualquier otro criterio que se determine que pueda resultar en un inminente riesgo a la seguridad del menor.

El Departamento de la Familia tomará en consideración los criterios, procedimientos y estándares de ejecución aprobados internamente para fundamentar las investigaciones y establecer cuando será necesario llevar a cabo esfuerzos razonables previo a una petición de custodia de emergencia de un menor y cuando no serán necesarios.

Los tribunales tendrán el deber de considerar los criterios estandarizados que el funcionario del Departamento de la Familia considere en su investigación al momento de determinar los esfuerzos razonables llevados a cabo o no previo a una petición de remoción de custodia de emergencia.

Cuando haya criterios de peligro inminente o peligro presente, el tribunal lo considerará al determinar ratificar o no una remoción de custodia de emergencia.

En aquellos casos dónde el funcionario del Departamento establezca que existen criterios de peligro inminente, los tribunales no deberán ordenar que se lleven a cabo esfuerzos razonables.

Se considerará también en aquellas situaciones que se lleva a cabo un Plan de Acción Protectora para controlar los factores que ocasionan el peligro en la familia, por el plazo de tiempo que sea necesario para completar el avalúo inicial y afianzar la seguridad del menor hasta que se obtenga una mayor comprensión de la familia.

Si durante una acción protectora existe incumplimiento por parte del padre, madre o persona encargada del menor que ponga en riesgo su seguridad, el Departamento de la Familia podrá acudir al tribunal para solicitar la custodia de emergencia del menor. Dicha acción será considerada como que se llevaron a cabo esfuerzos razonables previo a la remoción del menor.”

Sección 12.- Enmendar el Artículo 31 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 31.- Contenido de toda Sentencia, Resolución y Minutas

(a) …

(b) …

(c) El tribunal preparará una minuta que recoja todos los elementos mencionados anteriormente, con el mismo detalle que cualquier sentencia y la notificará a las partes.

(d) …

(e) …”

Sección 13.- Enmendar el Artículo 32 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 32.- Procedimientos de Emergencia

(a)    Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia, conforme a los Artículos 9, 12, o 13 de esta ley, o cuando un menor se encuentra en una situación de riesgo inminente y no procede llevar a cabo los esfuerzos de preservación familiar y seguridad descritos en el Artículo 12, el manejador del caso del Departamento podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, en forma general, breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción de su hogar, al igual que todos los esfuerzos razonables realizados por el Departamento previo a la presentación de la solicitud para lograr la preservación del menor en su hogar. Si el Departamento alega que no se hicieron esfuerzos razonables, o que no procede hacer estos, este deberá desglosar los hechos específicos y los fundamentos aplicables bajo el Artículo 44 de la presente ley que le lleva a hacer dicho planteamiento. El tribunal no exigirá la radicación de informe alguno por parte del Departamento de la Familia para poder celebrar la vista descrita en este Artículo.

(b) …

(c) …

(d) Toda resolución y orden en procedimientos de emergencia bajo este Artículo debe contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que el tribunal se basa para emitirla, incluyendo, pero no necesariamente limitándose a:

(1) …

(2) Indicar si el menor debe continuar en su hogar y las razones por las que no otorgó la custodia de emergencia al Departamento;

(3) …

(e) …

(f) En la situación donde el Tribunal Municipal deniegue la concesión de custodia provisional de emergencia, el Departamento podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, para solicitar una nueva vista dentro del mismo caso, bajo este Artículo, dentro de los próximos diez (10) días a partir de la fecha de dicha denegatoria. La nueva vista se señalará dentro de los próximos cinco (5) días a partir de la fecha en que el Departamento realice la solicitud. Luego de escuchar el caso en esta nueva vista, el Tribunal de Primera Instancia tendrá que emitir una nueva resolución en cumplimiento con todas las disposiciones de este Artículo. Se dispone además lo siguiente:

(1) Cuando el Tribunal Municipal deniegue la concesión de custodia provisional de emergencia, el manejador del caso deberá informar de inmediato y en sala si el Departamento se reserva la prerrogativa de solicitar una nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término antes indicado. Al suceder esto, el Tribunal Municipal emitirá una orden de inmediato autorizando al Departamento a retener la custodia de emergencia del menor hasta la fecha en que se celebre la nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia.

(2) Si luego de emitirse esta orden el Departamento opta por no solicitar una nueva vista ante el Tribunal de Primera Instancia, o desiste de cualquier petición que presente para que se celebre una nueva vista, devolverá de inmediato la custodia del menor a la persona responsable de este.

(g) …

(h) …”

Sección 14.- Enmendar el Artículo 34 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 34.- Vista de Ratificación de Custodia

(a) …

(e) Determinación del tribunal. - Si después de considerar la prueba presentada durante la vista, el tribunal determina que existen las circunstancias que motivaron la remoción y la custodia de emergencia, u otras condiciones que requieren dicha acción, el tribunal dictará sentencia y podrá conceder la custodia provisional al Departamento. En este caso, la custodia física recaerá en la persona que el Departamento designe, siguiendo el orden dispuesto en el Artículo 12 de esta ley.”

Sección 15.- Enmendar el Artículo 35 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 35.- Tratamiento Médico y Otros Asuntos

El presente Artículo aplicará a todo menor cuya custodia provisional haya sido asignada al Departamento por orden judicial emitida bajo el presente Capítulo.

Todo menor bajo la custodia provisional del Departamento, será sometido a evaluación médica de manera que se pueda conocer su estado de salud al momento de la intervención. También se hará una evaluación psicológica al menor en caso de que este haya alcanzado los catorce (14) años. Para brindar cualquier tratamiento médico a un menor no será necesaria la autorización de los padres, excepto para una intervención quirúrgica. Cuando se requiera una intervención quirúrgica, cirugía o procedimiento invasivo será suficiente la autorización de uno de los padres con patria potestad del menor. En caso de que ambos padres se nieguen a dar su consentimiento para una intervención quirúrgica, cualquier familiar, así como el médico o funcionario del hospital en que se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un manejador del caso, podrá peticionar una orden ante el tribunal autorizando dicha intervención médica para el menor. Si la petición se realizare por otra persona que no fuera el médico del menor, tendrá que acompañarse un certificado suscrito por el médico que brindará el tratamiento al menor, el cual contendrá una breve descripción de dicho tratamiento y la necesidad y urgencia de brindarlo. El médico estará disponible para ser interrogado por el tribunal.

El Departamento estará facultado para autorizar tratamiento médico o intervención quirúrgica que el menor necesite sin autorización previa solamente en casos de emergencia.

El Departamento, también estará facultado para tomar decisiones o autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como, por ejemplo, conceder permiso para que este salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas, recreativas y educativas.”

Sección 16.- Enmendar el Artículo 36 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 36.- Vista de Seguimiento

El tribunal celebrará vistas de seguimiento en todo caso de privación de custodia de forma periódica donde revisará el estatus del caso del menor cada seis meses, o en un término menor, a discreción de este. El menor que tenga la edad de catorce (14) años en adelante estará presente en la vista de seguimiento para que sea participe del procedimiento, este consciente de las decisiones que se están tomando en su mejor interés y sea participe de la planificación de su sana transición a la vida de adulto. Esta acción se llevará a cabo, si el menor cuenta con la madurez cognitiva para entender el proceso y será de manera voluntaria. Si el menor no puede asistir a la vista, será responsabilidad del manejador de caso plasmar por escrito en su informe de vista de seguimiento las razones por las cuales el menor se encuentra ausente en la vista. Durante las vistas de seguimiento, el Departamento informará al tribunal sobre lo siguiente:

…”

Sección 17.- Enmendar el Artículo 37 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 37. — Vista de Permanencia

Como parte de los procedimientos a realizarse, de conformidad a las disposiciones de este Artículo, la responsabilidad del tribunal estriba en resolver de manera imparcial la controversia en función de la prueba que le sea presentada y de conformidad con el derecho aplicable. Sin embargo, es sobre el Departamento de la Familia donde recae el peso de la prueba respecto a los procedimientos para demostrar en la vista de revisión del plan de permanencia todas las gestiones realizadas para ubicar al menor en el hogar del cual fue removido o exponer claramente las razones por las cuales las gestiones realizadas han sido infructuosas.

(a) Términos de tiempo para celebrarla y procesos.

(1) Sin menoscabo de los términos más cortos para celebrar una Vista de Permanencia cuando el tribunal concede el relevo de esfuerzos de reunificación en una Vista de Ratificación de Custodia según descrita en el Artículo 34, el tribunal deberá celebrar una vista de permanencia dentro de un término que no exceda de doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato o negligencia, o a contarse a partir de sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. Se puede celebrar más de una vista de permanencia mientras el menor se encuentre en cuidado sustituto, en un término no mayor de doce (12) meses entre cada vista.

(2) En dicha vista, se determinará cual será el Plan de Permanencia para el menor, según se define en el Artículo 3 de la presente ley.

(3) Si el Departamento determina que el Plan de Permanencia para el menor requerirá ubicación permanente fuera del hogar del que fue removido, el Departamento debe informar al tribunal de todos los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del plan de permanencia, y en marcha para retornar al menor al hogar del que fue removido o ubicarlo con un recurso familiar disponible y cualificado (incluyendo hermanos mayores de edad), un tutor, o un padre o madre adoptivo, pero que a la fecha de la vista no han sido exitosos. Se dispone que el Departamento puede utilizar herramientas tecnológicas, incluyendo medios sociales, para encontrar familiares biológicos del menor con el propósito de ubicar al menor en el entorno más familiar y menos restrictivo como sea posible.

(4) En toda Vista de Permanencia, el Departamento deberá informar al tribunal de las medidas que este está tomando para garantizar que los individuos o familias que operen un hogar de crianza o establecimiento residencial donde el menor fue ubicado cumplen con el estándar de padre y madre prudente y razonable, y que el menor tiene oportunidades continuas de participar en actividades adecuadas para su edad o nivel de desarrollo.

(5) Previo a emitir un dictamen, el tribunal le preguntará al menor sobre el resultado que este desea tener en cuanto a su ubicación y permanencia y dicho menor será oído.

(b) Determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

(1) Luego de escuchar y aquilatar la prueba presentada durante la vista de permanencia, y siempre tomando como prioridad la seguridad, salud y el mejor el bienestar del menor, el tribunal determinará si ratifica las recomendaciones del plan de permanencia y del plan de servicios, o si emite cualquier dictamen distinto.

(2) En el caso que el tribunal determine que el Plan de Permanencia consistirá en el retorno del menor al hogar del que fue removido, este dictará resolución conforme a lo indicado en el Artículo 31 de esta ley.

(3) En todo caso donde el dictamen sobre la permanencia del menor no sea el retorno de este al hogar del que fue removido, el tribunal deberá exponer por escrito en una sentencia las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que le llevaron a tomar dicha determinación. Además, el tribunal siempre incluirá determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en dicha sentencia sobre los esfuerzos razonables realizados por el Departamento para regresar al menor al hogar del que fue removido, y por qué estos fueron infructuosos. Finalmente, el tribunal determinará si el Plan de Permanencia del menor milita en su mejor interés.

(4) En todo caso donde el tribunal determine que el Plan de Permanencia para el menor no debe consistir en la adopción, ser ubicado con un tutor, o ser ubicado con un recurso familiar disponible y cualificado, y otro arreglo de permanencia es el más adecuado para el menor, este deberá exponer por escrito en una resolución y minuta las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que sirvan de base para concluir que ninguna de las cuatro alternativas de permanencia promueven el mejor interés del menor.

(5) En los casos en que el tribunal determine que no es viable el retorno del menor al hogar de donde fue removido, o en la alternativa el ser ubicado con un recurso familiar, se otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en esta ley. El tribunal también considerará alternativas de ubicación de este menor dentro y fuera de Puerto Rico. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria para la protección del menor, tomando en consideración el mejor interés para este.

(6) En el caso de un menor que haya cumplido los 16 años, donde el Departamento ha probado en una Vista de Permanencia que existe un motivo apremiante para concluir uno de los siguientes planes:

a. el regreso a su hogar,

b. ubicación permanente con un recurso familiar,

c. entrega de custodia legal permanente con facultades tutelares,

d. colocarle para adopción con su consentimiento, el Departamento recomendará la implementación de otro arreglo de vida permanente como plan de permanencia en el mejor bienestar del menor.”

Sección 18.- Enmendar el Artículo 43 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 43.- Informes y Términos para su Presentación

El tribunal antes de disponer de cualquier incidente en un caso bajo este capítulo deberá tener ante sí un plan de servicios o un plan de permanencia, y cualquier otra información que le permita hacer una disposición adecuada para el mejor interés del menor. Lo último no aplicará a los procedimientos de emergencia descritos en el Artículo 32 de esta ley.

En cualquier procedimiento judicial relacionado con los casos de protección a que se refiere esta ley, el tribunal considerará como evidencia el plan de servicios, el plan de permanencia, y los informes periciales, sociales y médicos.

Los trabajadores sociales del Departamento, peritos o médicos que hayan tratado o evaluado a un menor notificarán el plan de servicios, el plan de permanencia, y los informes correspondientes en el tribunal y ante Procurador de Asuntos de Familia dentro de un plazo no menor de diez (10) días con antelación a la celebración de la primera vista de seguimiento. De igual manera, toda enmienda a estos planes, al igual que cualquier informe adicional requerido por el tribunal de radicarse en el mismo término de tiempo con antelación a la celebración de cualquier vista.”

Sección 19.- Enmendar el Artículo 44 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 44.- Esfuerzos Razonables

(a) Previo a ubicar a un menor en cuidado sustituto, o luego de la remoción de un menor de su hogar, cuando sea viable y se pueda garantizar la seguridad, salud y el mejor interés del menor, el Departamento de la Familia hará esfuerzos razonables de preservación para prevenir o eliminar la necesidad de remover a dicho menor de su hogar, o reunificar al menor con la familia de donde fue removido. Lo anterior, siempre que sea en el mejor interés del menor y luego de haber tomado en consideración las disposiciones establecidas en el Artículo 25-A de esta ley.

(b) Será requisito jurisdiccional para comenzar cualquier acción bajo este capítulo relacionada a custodia de emergencia, remoción de un menor de su hogar, privación de patria potestad o custodia, entre otros, el que el Departamento acredite al tribunal todos los esfuerzos razonables de preservación realizados bajo este Artículo. De otra parte, el Departamento tiene el deber de divulgar al tribunal las razones por las cuales no procede efectuar los esfuerzos razonables aquí dispuestos. En ambos casos, conforme con los criterios establecidos en el Artículo 25-A de esta ley.

(c) El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento y otras agencias públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de una persona menor. Esto, siempre y cuando no estén presentes ninguno de los criterios de peligro presente o peligro inminente conforme al Artículo 25-A de esta ley.

(d) En los casos en que se ratificó la remoción de custodia de emergencia de un menor, habiendo sido removido de su hogar y proceda hacer esfuerzos razonables, la determinación de razonabilidad de los esfuerzos será hecha por el tribunal, tomando en consideración si el Departamento puso a la disposición del padre o la madre o persona responsable de este, servicios conforme al plan de servicios que atendiera las necesidades específicas identificadas, así como la diligencia de la agencia en proveer los servicios y cualquier otro elemento que considere necesario el tribunal.

…”

Sección 20.- Enmendar el Artículo 58 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 58.- Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores y Negligencia

(a) En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América relacionada con conducta de maltrato hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en los Artículos 53 y 54 de esta ley, el tribunal podrá, motu proprio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta de maltrato contra menores. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal escuchará al Ministerio Fiscal.  En aquellos casos en los cuales el pliego acusatorio contenga alegaciones conforme al Artículo 53(b), (c)(1), (c)(2), (c)(5), (d) y (f) de esta ley, esta alternativa de desvío no estará disponible. El tribunal impondrá los términos y condiciones que estime razonables y apropiados para el desvío, tomando en consideración el mejor interés del menor, y fijará el período de duración del programa de reeducación y readiestramiento al que se someterá el acusado, cuyo término nunca será menor de un (1) año, excepto como se dispone a continuación. El periodo de duración del programa podrá ser menor de un (1) año, en situaciones donde la persona ya está participando de programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el plan de servicios del menor en un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, o darse por terminado si ya cumplió a cabalidad con estos, como se contempla en los incisos (b) y (f) de este Artículo.

(b) …

(e) …

(f) En el escenario donde, al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso pendiente por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados, la persona ya cumplió a cabalidad con todos los programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el plan de servicios del menor en un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, el tribunal podrá determinar que esta persona cumplió con los requisitos para un desvío, y así ordenará el sobreseimiento del caso en su contra.

(g) El desvío descrito en el presente Artículo solo podrá utilizarse para ordenar el sobreseimiento de acusaciones presentadas por el ministerio fiscal bajo los Artículos 53 y 54 de esta ley. Este desvío no podrá utilizarse para ordenar el sobreseimiento de cualquier otra acusación o denuncia presentada contra la persona en un mismo proceso penal.”

Sección 21.- Enmendar el Artículo 68 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 68. - Procedimiento para Solicitar la Orden

(a) El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita ante el tribunal. El tribunal no exigirá la radicación de informe alguno por parte del Departamento de la Familia como requisito para la celebración de la vista aquí descrita, o para la expedición de una orden de protección bajo este Artículo.

…”

Sección 22.- Reglamentación.

Se ordena al Departamento de la Familia a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con los propósitos establecidos en esta legislación, en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de su vigencia, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 23.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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