2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 203 del año 2024
(P. de la C. 1541); 2024, ley 203
Para enmendar el inciso (j) del Artículo 45 de la Ley Núm. 73 de 2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico.
Ley Núm. 203 de 11 de septiembre de 2024
Para enmendar el inciso (j) del Artículo 45 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019” para disponer que no procede el cobro por la expedición del certificado de elegibilidad cuando la institución o entidad, sea persona natural o jurídica, que solicita el certificado esté organizada como una entidad sin fines de lucro y no cobre por sus servicios, así como aquellas organizaciones sin fines de lucro que evidencien que no reciben compensación alguna de parte de agencias gubernamentales, incluyendo los municipios, y que ofrecen programas gratuitos a estudiantes de escuelas públicas, personas privadas de libertad u hogares de ancianos, entre otros, estarán cobijados bajo esta ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno del Estado Libre Asociado Puerto Rico aprobó legislación para regular las compras del Gobierno y centralizar en una sola agencia que las personas naturales o jurídicas se registren para hacer negocios con el Gobierno Central y los municipios. Esto representa en muchas ocasiones el que una persona natural o jurídica puede hacer negocios con el Gobierno y los municipios sin la duplicidad de documentos que hay que entregar en cada una de las agencias o en los municipios y se simplifica con la mera entrega a este registro y la expedición del certificado por la Administración de Servicios Generales (ASG). Lo cual permite que un mismo certificado pueda hacer múltiples participaciones sin tener que entregar o presentar múltiples documentos en cada una de las subastas que se participan y se adjudican.
Por conducto de este registro, se crean todas las facultades en ley para permitir a la ASG el poder solicitar el cobro por los registros tanto de las entidades jurídicas como las personales. Además, se establece que tienen la facultad de eximir del pago de las mismas a las entidades que las agencias, secretarías o municipios determinen; según lo establecido en la propia ley. No obstante, la ley aclara que se cobrarán los gastos que la agencia incurra en expedir los certificados. La discreción que tiene el funcionario de la agencia para poder eximir del pago no establece claramente quienes serán los grupos que esta legislación pretende incluir y proteger.
En Puerto Rico, existen diversas entidades sin fines de lucro, debidamente registradas en el Departamento de Estado y en cumplimiento con todas las leyes y reglamentos aplicables, que ofrecen servicios a oficinas gubernamentales incluyendo a los municipios, libres de costos. Algunas de estas instituciones, además, reciben fondos de la Asamblea Legislativa y de la Comisión Conjunta de Donativos Legislativos y, de igual manera, brindan servicios libres de costo a comunidades y agencias de Gobierno.
Esta Asamblea Legislativa entiende que una entidad o persona, ya sea natural o jurídica, que no le cobra a una agencia por un servicio brindado debe estar exenta del pago de este certificado. Asimismo, los grupos y entidades deben cumplir con los requisitos y proveer los documentos para que se le expida el certificado ya que en muchas ocasiones estos brindan servicios en comunidades de escasos recursos, lugares altamente regulados o de seguridad y sensibilidad por la población que se atiende.
La enmienda presentada, no aplicará a organizaciones sin fines de lucro que cobran por los servicios prestados y por los cuales establecen un costo. Por otro lado, las organizaciones sin fines de lucro que evidencien que no reciben compensación alguna de parte de agencias gubernamentales, sea municipal o del Gobierno Central, y que ofrecen programas gratuitos a estudiantes de escuelas públicas, personas privadas de libertad u hogares de ancianos, entre otros, estarán cobijados bajo esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 45 de la Ley 73-2019, para que lea como sigue:
El Administrador está obligado a:
a) …
j) Establecer, cobrar y fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos que sean justos y razonables por la inscripción anual al Registro y por la expedición del certificado de elegibilidad, los cuales al menos deberán cubrir los gastos relacionados incurridos por la Administración. Se expedirá el certificado libre de costo, siempre y cuando, sea una organización sin fines de lucro que no cobre por sus servicios a entidad gubernamental, incluyendo los municipios, y que cumpla con los requisitos dispuestos en ley. De igual forma, las organizaciones sin fines de lucro que evidencien que no reciben compensación alguna de parte de agencias gubernamentales, incluyendo los municipios, y que ofrecen programas gratuitos a estudiantes de escuelas públicas, personas privadas de libertad u hogares de ancianos, entre otros, estarán cobijados bajo esta Ley.”
Sección 2.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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