2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 205 del año 2024

(P. de la C. 844); 2024, ley 205

Para enmendar el Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico”; enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 1985, Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y enmienda otras Leyes.

Ley Núm. 205 de 17 de septiembre de 2024

Para enmendar el Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”; enmendar el Artículo 5 de la Ley 76-2020, conocida como “Ley Especial para Prevenir la Explotación Financiera contra los Adultos Mayores y Adultos con Impedimentos”; enmendar el Artículo 9 de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, y derogar la Ley 206-2008, conocida como “Ley para la Prevención y Detección de Posibles Casos de Explotación Financiera a Personas de Edad Avanzada o Incapacitados", con el propósito de uniformar la política pública, establecer, expresamente, en las leyes orgánicas que crean las figuras del Comisionado de Seguros, el Comisionado de Instituciones Financieras y del Presidente de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito, el deber de requerir a las entidades que regulan, que establezcan protocolos de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera contra adultos mayores o personas con impedimentos, utilizando los indicadores contemplados en el Artículo 3 de la Ley 76-2020; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 206-2008, se le ordenó al Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y a la Oficina del Comisionado de Seguros a implantar aquellos reglamentos necesarios, a fin de requerirle a toda institución financiera, cooperativas de ahorro y crédito o de seguros en Puerto Rico a que establezcan un protocolo de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera a personas de edad avanzada o incapacitados.

La Ley 206, supra, se promulgó bajo la premisa de que toda forma o mecanismo de fraude debe ser prevenido y sancionado por el Gobierno. No cabe duda de que resulta intolerable el alza en el delito de fraude contra adultos mayores o incapacitados. Múltiples jurisdicciones en los Estados Unidos han tipificado la explotación financiera como la más reciente modalidad de fraude. La explotación financiera se define como: el uso impropio de los fondos de un adulto, de la propiedad o de los recursos por otro individuo, incluyendo, pero no limitándose a: fraude, falsas pretensiones, malversación de fondos, conspiración, falsificación de documentos o récords, coerción, transferencia de propiedad o negación de acceso a bienes. (Pub. 4664- S/ Rep.12/06, Oficina de Servicios para Niños y Familias de Nueva York).

Así las cosas, los protocolos que la Ley 206, supra, ordenó a implantarse, habrían de promulgarse tomando en consideración los comentarios de la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada, del Procurador de las Personas con Impedimentos y del Departamento de la Familia, a través de la Administración Auxiliar de Servicios a Personas de Edad Avanzada y Adultos con Impedimentos de la Administración de Familias y Niños. En adición, la Ley dispuso que, sin que se entendiera como una limitación, dentro de lo que puede constituir una actividad financiera sospechosa, se contemplaran los cambios frecuentes de cuenta de una sucursal bancaria a otra, cambio en los patrones o cantidades de retiro, así como retiros de cantidades sustanciales de dinero o retiros de cantidades considerables o transferidas de cuentas conjuntas que han sido abiertas recientemente.

De igual manera, una actividad bancaria o financiera inconsistente con los hábitos usuales del cliente, podrían ser considerables retiros de cuentas previamente inactivas o cuentas de ahorros o retiros frecuentes de dinero, hechos a través de máquinas automáticas de retiro de dinero. Se tomaría también en consideración, pagos regulares de alquiler o de servicios públicos por cheque, que se interrumpen abruptamente, y fideicomisos establecidos para una persona que abruptamente son revocados. Por otro lado, se tomaría en consideración firmas sospechosas en cheques u otros documentos, tales como aplicaciones para tarjetas de crédito. Igualmente, debían ser objeto de sospecha aumentos inesperados de deudas incurridas, cuando la persona adulta mayor aparenta no tener conocimiento de las transacciones, entre estas: préstamos bancarios o hipotecas secundarias o deudas considerables en las tarjetas de crédito o en las reservas de crédito.

No obstante, posterior a la Ley 206-2008, se aprobó la Ley 76-2020, conocida como “Ley Especial para Prevenir la Explotación Financiera contra los Adultos Mayores y Adultos con Impedimentos”. Contrario a la Ley 206, supra, que estableció unos meros ejemplos de lo que constituía explotación financiera, la Ley 76 fue más certera al enumerar diversos actos de este tipo, a saber:

(a)    Retiros o débitos irregulares o atípicos de las cuentas de banco de la persona de edad avanzada.

(b)   Retiros de dinero incompatibles con los medios económicos de la persona de edad avanzada.

(c)    Si la persona de edad avanzada no recuerda ciertas transacciones financieras en sus cuentas, alega no haber autorizado alguna transacción o muestra preocupación o confusión ante los balances de su cuenta.

(d)   Cambios súbitos en la designación de la libre disposición en un testamento o en la titularidad de su residencia u otra propiedad a favor de personas recientemente conocidas o familiares.

(e)    La persona de edad avanzada ofrece explicaciones contradictorias o cuestionables para justificar transacciones financieras.

(f)    Transacciones no autorizadas por la persona por cualquier medio electrónico.

(g)   Gravamen hipotecario sobre la residencia u otras propiedades inmuebles de la persona de edad avanzada y el dinero obtenido en el préstamo no se reporta en ninguna de sus cuentas o se gasta en una forma atípica para esta persona.

(h)   Patrón atípico en el pago de obligaciones comparado con el comportamiento de pago anterior de la persona de edad avanzada.

(i)     Adquisición de bienes y productos que no responden al patrón de consumo de la persona de edad avanzada.

(j)     Cambios súbitos en la designación de beneficiarios de un seguro.

(k)   Venta de propiedades inmueble a precios que no responden a la realidad del mercado inmobiliario.

(l)     Radicación frívola de peticiones de declaración de incapacidad.

(m) Manejo inadecuado de fondos del adulto mayor, efectuando transacciones no autorizadas o que no sean exclusivamente para el beneficio.

(n)   Uso no autorizado de tarjetas de débito o crédito.

(o) Transferencias electrónicas no autorizadas.

(p) Cobro excesivo por servicios o facturas por servicios prestados o no prestados.

(q) Transferencias de Fondo por Internet, no autorizadas.

(r)  Falsificación de documentos.

(s)  Transferencias de propiedades.

(t)  Negación de acceso a bienes.

(u)  Retiros no autorizados por cajero automático y retiros no autorizados en instituciones financieras.

(v)  Cierre de cuentas sin la autorización del adulto mayor.

(w) Firmas en cheques en lugar del adulto mayor que no corresponden a la firma registrada.

(x)  Firma de documentos del adulto mayor sin su autorización.

(y)  Cancelación de pólizas.

(z)  Recibir dinero en cuenta que no es del adulto mayor.

Expuesto lo anterior, y en aras de evitar interpretaciones incorrectas o una inadecuada elaboración e implantación de protocolos dirigidos a prevenir y detectar posibles casos de explotación financiera cometidos contra adultos mayores o adultos con impedimentos, se propone enmendar el “Código de Seguros de Puerto Rico”, la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” y la “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, con el propósito de establecer, expresamente, en las leyes orgánicas que crean las figuras del Comisionado de Seguros, el Comisionado de Instituciones Financieras y el Presidente de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito, el deber de estos de requerirle a las entidades que regulan, que establezcan los aludidos protocolos, pero utilizando los indicadores contemplados en la Ley 76-2020, conocida como “Ley Especial para Prevenir la Explotación Financiera contra los Adultos Mayores y Adultos con Impedimentos”.

Cabe indicar que, entre las categorías de explotación financiera reportadas más comúnmente se encuentran las siguientes: mal manejo del dinero (1,378 querellas), transacciones no autorizadas de tarjetas de crédito y débito (441 querellas), retiros no autorizados de cuentas de depósito (383 querellas), firma de documentos sin autorización (126 querellas) y transferencias de fondos por Internet no autorizadas (107 querellas).

Información de las querellas presentadas ante la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada revela que, entre los años 2017 y 2018, la explotación financiera fue una de las modalidades de maltrato más comunes contra el adulto mayor. El maltrato por explotación financiera representó un 30% del total de las querellas presentadas, ocupando el segundo lugar en cifras solo detrás del maltrato por negligencia, que representó un 35% del total de las querellas presentadas.

Sin duda, las disposiciones contempladas en la Ley 76, supra, son modernas, y se encuentran a tono con las tendencias y nuevas modalidades surgidas para explotar financieramente a los adultos mayores y adultos con impedimentos. Asimismo, con esta Ley, se aclara y simplifica a los funcionarios encargados de velar por la aplicación de estos protocolos dicha responsabilidad, toda vez que, en lugar de estar refiriéndose a múltiples leyes que les imparten deberes y responsabilidades contradictorias, ahora solo tendrían que hacerlo ante una. No hay razón para mantener vigentes leyes que, aunque loables, no se encuentran debidamente atemperadas a los tiempos actuales.

Finalmente, se enmienda la referida Ley 76, supra, con el fin de armonizarla con las demás leyes aquí enmendadas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.030.- Poderes y Facultades del Comisionado.

(1) …

(18) El Comisionado requerirá a las instituciones de seguros que operen o hagan negocios en Puerto Rico, que establezcan un protocolo de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera contra adultos mayores o con impedimentos, de conformidad a lo establecido en la Ley 76-2020.”

Sección 2.-Enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.-Facultades del Comisionado.

(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:

(1) …

(21) Requerir a las instituciones financieras que operen o hagan negocios en Puerto Rico, que establezcan un protocolo de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera contra adultos mayores o adultos con impedimentos, de conformidad a lo establecido en la Ley 76-2020.

(b)…

…”

Sección 3.- Enmendar el Artículo 9 de la Ley 114-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-Presidente Ejecutivo.

El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los integrantes de la Junta de la Corporación, con la concurrencia de al menos dos (2) representantes del Movimiento Cooperativo y con la aprobación de siete (7) de los diez (10) integrantes de la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo. La continuidad en el cargo requerirá que dicha aprobación sea ratificada cada tres (3) años por parte de la Junta Rectora. Este será el Principal Funcionario Ejecutivo de la Corporación desempeñará el cargo a voluntad de la Junta de la Corporación y ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue la Junta de la Corporación y devengará el salario que esta autorice. Sujeto a las políticas definidas por la Junta de la Corporación en consonancia con la política pública que rige a la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:

(a)…

(t) Requerir a las cooperativas de ahorro y crédito que operen o hagan negocios en Puerto Rico, que establezcan un protocolo de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera contra adultos mayores o adultos con impedimentos, de conformidad a lo establecido en la Ley 76-2020.”

Sección 4.- Enmendar el Artículo 5 de la Ley 76-2020, para que lea como sigue:

“Artículo 5.—

Se ordena al Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y a la Oficina del Comisionado de Seguros a establecer los reglamentos, protocolos y los procesos de prevención y detección de posibles casos de explotación financiera contra adultos mayores o adultos con impedimentos, adoptados al amparo de sus respectivas leyes orgánicas, los cuales incluirán los indicadores establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

Además, como parte del proceso de referidos a las agencias responsables de atender los casos de explotación financiera, todas las instituciones cubiertas bajo esta Ley deberán adoptar las siguientes disposiciones:

(a)…

(b)…

(c)…

Excepto cuando se demostrare mala fe o persecución maliciosa, no se podrá imponer responsabilidad civil extracontractual a persona alguna que de buena fe provea información al Comisionado de Instituciones Financieras, a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, al Comisionado de Seguros o a cualquier agencia del orden público sobre actos fraudulentos relacionados con la explotación financiera de adultos mayores cometidos, en vías de ser cometidos, o por cometerse. En una acción civil por persecución maliciosa se tendrá que demostrar que se instigó la acción maliciosa sin que existiera causa probable, que la causa de acción criminal terminó de modo favorable al promovido y que este sufrió daños como resultado de dicha acción criminal.”

 

Sección 5.- Derogar la Ley 206-2008, conocida como Ley para la Prevención y Detección de Posibles Casos de Explotación Financiera a Personas de Edad Avanzada o Incapacitados”.

Sección 6.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 7.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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