2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 206 del año 2024

(P. de la C. 1041); 2024, ley 206

(Conferencia)

Para enmendar la Ley Núm. 173 de 2016, Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico.

Ley Núm. 206 de 17 de septiembre de 2024

Para enmendar los Artículos 1.01, 1.02, 1.03, 1.04, 1.05; enmendar el título del Capítulo II; enmendar los Artículos 2.01, 2.01A, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05, 2.08, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.16, 2.17, 2.19, 2.20 del Sub-Capítulo B; los Artículos 2.16, 2.17 y 2.19 del Sub-Capítulo C; el Artículo 2.20 del Sub-Capítulo D; el título del Sub-Capítulo E del Capítulo II; los Artículos 2.22 y 2.23 del Sub-Capítulo E; el título del Capítulo III; los Artículos 3.01, 3.02, los Artículo 3.08 y 3.10 del Sub-Capítulo B; el Artículo 4.01 del Capítulo IV; los Artículos los Artículos 3.08 y 3.10 del Sub-Capítulo B; Artículo 4.10 del Capítulo IV; los Artículos 5.01, 5.02 y 5.03 del Capítulo V; derogar el actual Capítulo VI y renombrar el actual Capítulo VII como Capítulo VI; se enmiendan y renumeran los actuales Artículos 7.01, 7.02, 7.03, como Artículos 6.01, 6.02 y 6.03 del nuevo Capítulo VI; se enmienda y renumera el actual título del Capítulo VIII como Capítulo VII; se enmiendan y reenumeran los actuales Artículos 8.01 y 8.02 como Artículos 7.01 y 7.02 del nuevo Capítulo VII; se deroga el actual Artículo 8.03 del Capítulo VIII; renombrar el actual Capítulo IX como nuevo Capítulo VIII; para enmendar y renombrar los actuales Artículos 9.01, 9.02, 9.03, 9.04, 9.05 como Artículos 8.01, 8.02, 8.03, 8.04, 8.05 del nuevo Capítulo VIII; y renombrar los actuales Artículos 9.06, 9.07, 9.08, 9.09, 9.10, 9.11 y 9.12 como los Artículos 8.06, 8.07, 8.08, 8.09, 8.10, 8.11 y 8.12 del nuevo Capítulo VIII de la Ley 173-2016, según enmendada, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico” a fin de corregir y clarificar algunas de sus disposiciones; atemperarla a preceptos federales o locales que han sido enmendados o derogados conforme a los cambios y realidades sociales actuales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 173-2016, según enmendada, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico”, determinó la política púbica en cuanto al licenciamiento de establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles en Puerto Rico. Con su aprobación se estableció un sistema de licenciamiento aplicable a todos los centros de cuidado y atención de menores elegibles que son regulados por el Departamento de la Familia. Ello, con especial atención a la niñez temprana, para implementar un sistema escalonado de desarrollo profesional y técnico del personal que labora en los establecimientos de cuidado de menores elegibles.

      El objetivo primordial del licenciamiento de los establecimientos es salvaguardar el mejor bienestar de la niñez que recibe el servicio y garantizar, donde sea posible, que los centros regulados cumplan con los estándares de calidad en el servicio de cuidado y desarrollo del individuo con personal a cargo calificado y capacitado, utilizando las prácticas apropiadas a las necesidades particulares del desarrollo de cada menor elegible de edad.

Sin embargo, es necesario evaluar las disposiciones de la Ley que puedan resultar onerosas o incompatibles para la mejor operación de los centros de cuido, velando también por el derecho de las personas dueñas, propietarias o responsables del funcionamiento de dichos centros, mientras se promueve una mejor calidad en los servicios y se garantice la sustentabilidad de las operaciones. De hecho, el Artículo 9.04, de la Ley 173-2016, dispone que la Ley podrá ser revisada y actualizada cada diez (10) años o cuando las circunstancias así lo justifiquen. (Énfasis suplido). A esto se le añade la necesidad de atemperar esta legislación a la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, a los fines de garantizar el cumplimiento con las partes B y E del Título IV de la Ley del Seguro Social, según enmendada por la Family First Prevention Services Act, 42 USC §§621-629m y 42 USC §§670-679c. Particularmente en cuanto a la definición de minoridad” según el ordenamiento jurídico vigente, y en reconocimiento a la política pública del Estado Libre Asociado dirigida a asegurar, proteger y garantizar el mejor bienestar de los menores elegibles hasta los 21 años por ser este uno de los sectores más vulnerables de la sociedad.

      A esos efectos, se enmienda la Ley 173-2016, supra, para corregir y clarificar algunas de sus disposiciones; y atemperarla a los nuevos preceptos federales o locales, así como actualizarla a los cambios y realidades, de manera que se facilite su aplicación, salvaguardando el interés gubernamental en regular este tipo de instituciones de cuidado, desarrollo y aprendizaje, y cumpliendo con el deber de velar por la protección de los menores elegibles.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 1.01 de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.01.- Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Menores Elegibles en Puerto Rico.”

Sección 2.- Enmendar el Artículo 1.02 de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 1.02.-Tabla de contenido.

CAPÍTULO I- DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO II- DISPOSICIONES GENERALES PARA EL LICENCIAMIENTO DE TODAS LAS MODALIDADES DE ESTABLECIMIENTOS DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE LOS MENORES ELEGIBLES EN PUERTO RICO

SUB-CAPÍTULO D- RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 2.20.- Derecho de Apelación           

Artículo 2.21.- Recurso de Injunction

SUB-CAPÍTULO E- SERVICIOS A LOS MENORES ELEGIBLES CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 2.22.- Requisitos para el licenciamiento de Establecimientos que ofrezcan servicios a los menores elegibles con Necesidades Especiales

Artículo 2.23.- Plan para el cernimiento del desarrollo de los menores elegibles

CAPÍTULO III -        DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS CENTROS DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE LOS MENORES ELEGIBLES

      …

Artículo 3.06.-             Proporción de menor a adulto

Artículo 3.07.-                                               Currículo o programa de actividades para el desarrollo y aprendizaje

SUB-CAPÍTULO B-                                         SERVICIOS A LOS MENORES ELEGIBLES Y FAMILIAS

Artículo 3.08.-                                                 Plan para la evaluación sistemática del desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles

CAPÍTULO VI- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES

Artículo 6.01.- Requisitos mínimos para la operación de Establecimiento Residencial

Artículo 6.02. - Capacitación o adiestramiento

Artículo 6.03. - Requisito de buena condición de salud física o mental

CAPÍTULO VII –                           CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CONTINUA PARA HOGARES DE CUIDADO, ESTABLECIMIETOS DE TODAS LAS MODALIDADES DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE MENORES ELEGIBLES EN PUERTO RICO

Artículo 7.01.- Capacitación o Educación Continua

Artículo 7.02.-                   Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia

Artículo 7.03.-                                                          Costo de solicitud de institución proveedora de Cursos de Capacitación.

CAPÍTULO VII.-       DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8.01.- Penalidades

Artículo 8.02.- Fondo Especial

Artículo 8.03.- Disposiciones transitorias

Artículo 8.04.- Disposiciones adicionales 

Artículo 8.05.- Facultad de Reglamentación

Artículo 8.06.- Divulgación

Artículo 8.07.- Prohibición de Discrimen

Artículo 8.08.- Cláusula de Inmunidad

Artículo 8.09.- Cláusula derogatoria

Artículo 8.10.- Separabilidad

Artículo 8.11.- Vigencia  

FIN DE LA TABLA DE CONTENIDO”

Sección 3.- Enmendar el Artículo 1.03 de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 1.03.- Política Pública y Propósito.

Se establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el asegurar que los servicios que ofrecen todos los establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles elegibles en el país garanticen la seguridad, la salud y un entorno que estimule el desarrollo óptimo sicomotor, social, emocional e intelectual de los menores elegibles receptores del servicio.

El Departamento de la Familia tiene la responsabilidad de implementar el sistema para el licenciamiento y supervisión de todas las modalidades de establecimientos que se dedican al cuidado de los menores elegibles en el país. A esos fines, el Departamento, a través de la Oficina de Licenciamiento, en el ejercicio de su deber de vigilancia, le otorga licencia a establecimientos que prestan servicios durante parte del día, como lo son: los centros de cuidado, los hogares de cuidado y; aquellos establecimientos que ofrecen servicios de cuidado las veinticuatro (24) horas del día, tales como: hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado.

Asimismo, a través de la Ley 93-2008, se reconoce como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el atender, de manera abarcadora e integrada, las necesidades y asuntos específicos de la niñez en edad temprana. Dicha política pública está encaminada a proveerle a la niñez la oportunidad de un desarrollo integral óptimo, a través de un sistema abarcador de servicios integrados, disponibles, accesibles y de alta calidad.

La evidencia científica ha reconocido que la atención y cuidado adecuado durante la niñez temprana es uno de los factores más significativos y cruciales en la formación y desarrollo social y educativo del individuo. Se ha comprobado que a mayor preparación del personal que atiende a esta población, mejores son los resultados que demuestran los menores elegibles en los aspectos cognoscitivos, sociales y de desarrollo del lenguaje. De hecho, el tener educadores mejor preparados, eficaces y sensibles es la clave para un programa de cuidado y educación para la niñez temprana de alta calidad. Ello, redunda en menores elegibles con mayores probabilidades de ser exitosos en la escuela y en la vida.

Por tal motivo, es de suma importancia para el Gobierno que todas las modalidades de establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles, ya sean públicos o privados, cuenten con las herramientas adecuadas para ofrecer un servicio de calidad a esta población. Asimismo, que las personas encargadas de velar por el cuidado de estos tengan las habilidades y conocimientos básicos en todas las áreas de desarrollo y aprendizaje de la niñez.

Conforme a todo lo anterior, esta legislación procura mejorar la calidad del servicio que se ofrece a los menores elegibles en todas las modalidades de establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje mediante un sistema de licenciamiento que atienda sus necesidades y de sus respectivas familias; y a través de la implantación de un programa de capacitación o educación continua para el desarrollo profesional del personal que ofrece este servicio. Asimismo, mediante la aprobación de esta Ley, se avanza en la dirección correcta al disponer sobre los estándares de calidad que deben regir este servicio tan fundamental en el desarrollo óptimo de la niñez. Corresponde al Departamento de la Familia en el ejercicio de su deber ministerial de salvaguardar el mejor bienestar, no solo de los menores elegibles en edad temprana, sino de todos los menores elegibles hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive.”

Sección 4.- Enmendar el Artículo 1.04 de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 1.04- Definiciones.

      Las siguientes palabras o términos, cuando sean utilizados o se haga referencia a estos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde en el contexto claramente indique otra cosa:

(a)    “Administrador”, “encargado”, “director”, “propietario” o “dueño” o como se denomine — es toda persona nombrada por el tenedor de la licencia, con quien se comparte la responsabilidad de la dirección, operación, funcionamiento y servicios en el establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado. Este ejercerá sus funciones a tiempo completo.

Este concepto no aplica a los hogares de crianza ni a los hogares de cuidado.

(b)  

(c)   

(d)   “Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje” — comprende cualquier tipo de establecimiento, con o sin fines pecuniarios, que independientemente de su denominación, se dedica al cuidado de siete (7) o más menores elegibles, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales.

(e)    “Centros Preescolares o Prekínder”— establecimientos que solamente se dedican a la atención de menores elegibles entre las edades de tres (3) a cinco (5) años, en un ambiente donde estos pueden jugar y aprender. Este tipo de establecimiento cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales.

(f)    “Certificación de elegibilidad”— documento expedido por el Departamento que acredita que una persona natural o jurídica, interesada en la compra, cesión, arrendamiento, traspaso o transferencia de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles, reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos para obtener una licencia con el fin de operar este.

(g)   “Curso de Desarrollo de la Niñez o CDN”- Todo curso o programa educativo y de capacitación diseñado para proporcionar aptitudes y conocimientos esenciales a toda persona o profesional que trabaje en el cuidado, aprendizaje y desarrollo integral de la niñez temprana basados en las regulaciones locales y federales aplicables con el objetivo de mejorar la calidad del cuidado infantil asegurando que los proveedores de cuidado infantil están bien informados y capacitados; promover el desarrollo integral de la niñez apoyando su crecimiento en todas las áreas relacionadas con su desarrollo; garantizar la seguridad y bienestar implementando prácticas seguras y adecuadas en el cuidado infantil; y fomentar el desarrollo profesional proporcionando oportunidades de aprendizaje y avance para los cuidadores y demás personal con interacción directa con la niñez.

De conformidad a la legislación local y federal aplicable, un Curso de Desarrollo de la Niñez incluirá, pero no se limitará a, los siguientes los asuntos o temas:

a)      Prácticas de Enseñanza y Aprendizaje:  estrategias efectivas para educar y apoyar a la niñez en su proceso de aprendizaje.

b)      Desarrollo del Lenguaje y Comunicación: evaluación de cómo la niñez aprende a comunicarse verbal y no verbalmente.

c)      Desarrollo Físico: estudio de los cambios y progresos en la motricidad fina y gruesa de la niñez.

d)      Desarrollo Social y Emocional: un análisis y evaluación de cómo la niñez forma relaciones y gestionan sus emociones.

e)      Desarrollo Cognitivo: una comprensión de cómo la niñez piensa, explora y resuelve problemas.

El Curso de Desarrollo de la Niñez contendrá un mínimo de ciento veinte (120) horas de educación, capacitación o su equivalente, y deberá mantenerse vigente mediante la educación continua por medio de cursos, certificaciones, seminarios, talleres o modalidad de estos. La evaluación y certificación de las entidades educativas que ofrecerán el Curso de Desarrollo de la Niñez será emitida por la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana.

(h)  “Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles” — documento oficial expedido por la entidad autorizada en el Registro Oficial de Entidades Educativas que certifica que el centro cuenta con personal de servicio directo que ha completado los requisitos de capacitación y educación continua para el desarrollo de competencias en el cuidado y desarrollo de los menores elegibles, mediante el cual se capacita a los participantes en aquellas destrezas o competencias necesarias para propiciar el desarrollo de los menores elegibles en edad temprana, según la modalidad de que se trate.

(i)   “Certificado de Cumplimiento” — documento emitido por la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez para los proveedores de servicio de cuidado bajo el Programa Child Care, cuya expedición evidencia que dicho proveedor cumple con los estándares mínimos requeridos por la legislación local y federal, por lo que puede brindar servicios de cuidado a los menores elegibles subvencionados con los fondos del Child Care and Development Block Grant Act (2014). Este documento no es un sustituto de la licencia otorgada por la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia.

(j) “Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana” -  la Junta Revisora estará adscrita a la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez. Esta estará constituida por cinco (5) integrantes, los cuales serán designados por la persona que ocupe el cargo de Gobernador de Puerto Rico por términos de seis (6) años que serán escalonados para que haya continuidad en la Junta. La Junta estará integrada por: (a) Administrador de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, quien la presidirá. (b) Un (1) representante del sector de los Centros de Cuido y Desarrollo del Niño. (c) Y, otros tres (3) integrantes que posean formación educativa con experiencia en el desarrollo de currículos y educación a nivel de niñez e intervención temprana, quienes se reunirán por lo menos dos (2) veces al año para estos fines.

(k) “Currículo” — son todas las experiencias diarias de índole educativa que, de manera organizada y con propósitos preestablecidos, fomentan que los menores elegibles se involucren activamente en su proceso de aprendizaje. Es un instrumento educativo, organizado y flexible que sirve de apoyo para guiar el desarrollo y aprendizaje del menor elegible de una manera integral.

(l)   “Deber de Vigilancia del Gobierno” — deber de que el Gobierno haga cumplir a todas las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los menores elegibles, con las normas impuestas por este. El Departamento de la Familia, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema de Bienestar Familiar, podrá reconocer, otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que prestan servicios de protección o cuidado a los menores elegibles de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.

(m) ...

(n)  “Departamento”— se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluido sus componentes operacionales.

(n) …

(o) “Desarrollo Profesional” — se refiere a actividades que enriquecen el conocimiento y las habilidades del personal de los establecimientos, de manera escalonada e intencional, para mejorar la prestación de servicios a los menores elegibles y a sus familias.

(p)  …

(q)  …

(r)  “Educación para la Niñez en Edad Temprana”— para efectos de esta Ley, se refiere a programa de experiencias educativas enriquecedoras, encaminadas al desarrollo y aprendizaje integral de los menores elegibles, desde el nacimiento hasta la edad de ocho (8) años.

(s) “Educuidador”– toda persona con la responsabilidad de brindar servicios de atención directa a los menores elegibles en los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje, denominados en conjunto.

(t)  “Establecimiento de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Menores Elegibles”- comprende todo tipo o modalidad de entidad sea con o sin fines de lucro, que lleve a cabo actividades y programas dirigidos al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores legales durante o parte de las veinticuatro (24) horas del día. Ello incluye los centros de cuidado, hogares de cuidado, hogares de crianza, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado, y centros preescolares o prekínder, entre otros.

(u) “Establecimiento Residencial” —todo establecimiento público o privado que se dedique al cuidado de entre siete (7) a veinticinco (25) menores elegibles, solamente en el caso de un establecimiento público, durante las veinticuatro (24) horas del día, que cuenta con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores elegibles por personas que no son sus parientes o tutores.

(v)  “Estándares” — se refiere a las normas, criterios y guías compartidas o alineados que reflejan y sustentan las mejores prácticas para el desarrollo y aprendizaje óptimo de los menores elegibles.

(w) “Estándares de contenido y expectativas de grado” — documento preparado por el Departamento de Educación, en el que se describen los criterios para juzgar la calidad del currículo, los métodos de enseñanza y los procedimientos de evaluación. Los educadores utilizan los estándares para identificar lo que se debe enseñar en cada nivel, el propósito de la enseñanza y qué esperar de los estudiantes como resultado de lo enseñado. Para los niveles de infantes a preescolares, los estándares se realizan por áreas fundamentales del crecimiento y desarrollo humano: desarrollo social y emocional, físico y motor, cognoscitivo, lingüístico y creativo, según las etapas de desarrollo del menor elegible.

(x)  

(y)   “Hogar de Crianza” - hogar de un individuo o familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) menores elegibles provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma temporera que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento, bajo la supervisión del Departamento. El número de menores elegibles en un hogar de crianza puede excederse del límite antes mencionado, solamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de crianza, pueda permanecer con sus hijos.

(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos.

(3) Para permitir que un menor elegible pueda permanecer en un hogar de crianza donde este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que opera el hogar de crianza.

(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor elegible con discapacidad severa.

(z) “Hogar de Cuidado” — es el hogar de una familia que se dedica al cuidado de forma regular de un máximo de seis (6) menores elegibles no relacionados por nexos de sangre con dicha familia, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Se incluye en la capacidad máxima, los menores elegibles de doce (12) años con vínculos familiares que residan en el hogar.

(aa)      “Hogar de Recurso Familiar” – hogar familiar de uno o más integrantes que sean mayores de edad, que ha sido evaluado y certificado por el Departamento, y que tiene una relación consanguínea con el menor elegible, o con quien este no tiene una relación consanguínea, pero tiene una relación parecida a la de una familia, y que pueda garantizar su seguridad y bienestar, conforme lo establece la Ley 57-2023, según enmendada.

(bb) “Infante” todo menor desde el momento en que nace hasta que comienza a dar sus primeros pasos.

(cc)      “Licencia” permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar un establecimiento, con o sin fines de lucro, como centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles, hogar de cuidado, hogar de crianza, establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado. La licencia se exige a estos establecimientos con el propósito de proteger a los menores elegibles asegurándoles a estos y a sus familiares, que son cuidados en lugares supervisados, fiscalizados y certificados por el Departamento de la Familia.

(dd)     “Licenciamiento” es el proceso de asesoramiento, monitoreo y de otorgamiento y supervisión de una licencia mediante el cual los establecimientos donde se cuidan menores elegibles son autorizados a operar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y la reglamentación aplicable.

(ee) “Maestro” - toda persona con la formación profesional a cargo de facilitar el aprendizaje mediante la enseñanza de conocimientos, habilidades, actitudes y valores e imparte cursos desde el nivel preescolar hasta la escuela secundaria. Desempeñan un papel crucial en el desarrollo educativo y personal de la persona. Asimismo, actúa no solo como un transmisor de información, también como guía y mentor; es un educador integral con una responsabilidad esencial en la formación académica y personal. Como parte del proceso del licenciamiento de un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje para la niñez en Puerto Rico, la persona maestra, según ha sido definida en este Artículo, no constituye un criterio a ser considerado para la concesión o renovación de licencia para nuevos establecimientos o establecimientos existentes.

(ff)       “Maltrato”— todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable de el menor elegible de tal naturaleza que ocasione o ponga a este en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en la Ley 57-2023, según enmendada. También se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor elegible para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de un menor elegible; abandono voluntario de un menor elegible; que el padre, madre o persona responsable del menor elegible explote a este o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor elegible o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor elegible es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor elegible ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores elegibles, según definido en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.

(gg)      “Maltrato institucional”— cualquier acto u omisión en el que incurre la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, así como el  empleado de cualquier establecimiento de servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor elegible para su cuido o educación preescolar, que cause daño o ponga en riesgo a un menor elegible de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual, la trata humana; incurrir en conducta obscena o utilización de un menor elegible para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor elegible  o se permita que otro lo haga, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. Cuando se trate de menores elegibles registrados en el Programación de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuvieren derecho a solicitar el registro en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, el incumplimiento intencional o negligente con los derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación judicial de los menores elegibles con discapacidad constituye maltrato institucional, según dispone la Ley 85-2018, según enmendada.

(hh)      “Maternal”menor elegible desde que comienza a caminar con poco dominio de su movimiento, hasta que cumple los tres (3) años.

(ii)        “Mejor Bienestar del Menor” – conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor elegible su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y efectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad.

(jj)  “Menor”- toda persona que no haya cumplido los veintiún (21) años.

(kk)      “Menores con necesidades Especiales elegibles” – todo menor que al momento de la determinación de elegibilidad tiene trece (13) años o menos, o que, siendo mayor de trece (13) años, pero no mayor de diecinueve (19) años, el Departamento certifica que ha sido diagnosticado con alguna discapacidad física o cognitiva que limita sustancialmente una o más actividades esenciales en su diario vivir o que se encuentra bajo supervisión judicial.

(ll)        “‘Negligencia”’ — tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor elegible; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor elegible. Asimismo, se considera que un menor elegible es víctima de negligencia si el padre, la madre o la persona responsable de este ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 615, incisos (c) y (d) de la Ley 55-2020, según enmendada.

(mm)    “Negligencia Institucional” — es aquella en que incurre o se sospecha que incurre la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, así como de cualquier modalidad de establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor elegible para su cuidado, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor elegible de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

(nn) “Oficina de Licenciamiento” — Oficina del Departamento de la Familia, en quien la persona que ocupa el cargo de secretario delega la función de licenciamiento y supervisión de las modalidades de hogar de crianza, establecimientos residenciales, programa de tratamiento residencial cualificado e instituciones, sean públicos o privados que se dedican al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles, según se dispone en esta Ley.

(oo)      Persona Prudente y Razonable — Estándar que se caracteriza por la toma de decisiones cuidadosas y sensibles sobre el cuidado de un menor elegible que buscan preservar su salud, seguridad y mejor bienestar, mientras se motiva el crecimiento emocional y desarrollo de este, y que debe seguirse por la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada de un hogar de crianza o persona responsable del menor elegible al determinar si estando este en cuidado sustituto debe participar en actividades de enriquecimiento, extracurriculares, culturales y sociales.

(pp)      “Persona responsable del menor” – toda persona que esté a cargo del menor elegible sea temporal o permanentemente, en una posición de confianza, autoridad, supervisión o control sobre este. Puede incluir, al padre, madre, tutor, custodio, integrantes de la familia en el hogar del menor elegible, es decir personas que vivan o hayan vivido temporal o permanentemente en el hogar; personas temporalmente responsables del bienestar o atención del menor elegible o cualquier persona que haya asumido el control o la responsabilidad de este y que puede incluir a encargados del hogar de crianza o las personas que sean empleados y funcionarios de los programas, a los centros e instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores elegibles durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de este.

(qq)      “Persona jurídica” — es una entidad reconocida por ley que tiene capacidad de ser sujeto de relaciones jurídicas, puede adquirir derechos y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales. La persona jurídica puede estar constituida por uno o una pluralidad de individuos jurídicamente organizados, tales como: corporaciones, asociaciones, fundaciones de interés público reconocidas por ley y asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales, a las que la ley le concede personalidad propia independiente de cada uno de los asociados. Toda persona jurídica debe estar registrada como tal en el Departamento de Estado.

(rr) “Persona natural” — todo ser humano con capacidad jurídica, que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

(ss) “Personal” —toda persona que preste servicios asalariados o voluntarios en un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles.

(tt)        “Preescolar” —todo menor elegible cuya edad fluctúa entre los tres (3) años o hasta que entre a grado de kínder.

(uu)      “Programa de Tratamiento Residencial Cualificado” - es aquel programa con modelo de tratamiento informado en trauma, diseñado para atender las necesidades clínicas de los menores elegibles con desórdenes o trastornos emocionales o de conducta de carácter serio, y que cumple con los siguientes requisitos:

1.   Tener personal de enfermería registrado o con licencia disponibles en el lugar las veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana para proveer cuidado conforme a las mejores prácticas de la enfermería. Este requisito no aplicará al recurso familiar, al hogar de crianza o al establecimiento residencial. No obstante, ello no les exime de la responsabilidad de cuidar en todo momento la salud de un menor elegible a su cargo en cualquier eventualidad tomando las medidas correspondientes con profesionales de la salud debidamente certificados o licenciados;

2.      facilitar la participación de familiares del menor elegible en el programa de tratamiento de este, siempre y cuando sea adecuado y sea conforme a su mejor bienestar;

3.      facilitar contactos con los integrantes de la familia del menor elegible, incluyendo hermanos, documentar como se hace este contacto (incluyendo información de contacto), y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor elegible;

4.      documentar la integración de la familia del menor elegible durante y después del tratamiento;

5.      proveer planificación de alta y apoyo a la familia posterior al tratamiento por al menos seis (6) meses post alta; y

6.      Estar acreditado por una institución independiente sin fines de lucro certificada por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (“Department of Health and Human Services”) del Gobierno de los Estados Unidos para estos propósitos.

(vv)      “Proporción” - se refiere a la cantidad adecuada de menores elegibles que reciben servicios en un establecimiento en relación con la cantidad del personal necesario para atenderlos.

(ww)    “Referido” — notificación o queja que se presenta ante el Departamento con información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, en la que se alega un incumplimiento por parte de un centro o establecimiento licenciado bajo las leyes y los reglamentos de dicha agencia o que un menor elegible es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia según dispone la Ley 57-2023, según enmendada.

(xx)      “Registro de Establecimientos Licenciados” — Registro que incluye información de todos los establecimientos licenciados.

(yy)      “Registro Oficial de Entidades Educativas” — instrumento que utiliza la Oficina de Licenciamiento del Departamento para inscribir, en orden consecutivo, toda entidad autorizada por la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana para ofrecer el Curso de Desarrollo de la Niñez o cursos de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de Menores.

(zz)      “Riesgo” — La probabilidad de que un menor elegible pueda ser víctima de maltrato o negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.

(aaa)    “Riesgo Inminente” — toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional o sexual de un menor elegible según dispone la Ley 57-2023, según enmendada.

(bbb)    “Secretario” —persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(ccc)    “Solicitante”- persona natural o jurídica que ha presentado una solicitud para obtener una licencia que autorice a brindar el servicio en el hogar de crianza.

(ddd)   ‘SICHDe’ —Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo adscrito al Departamento de Salud, creado mediante la Ley 300-1999, según enmendada, para el cotejo de personas que, en el desempeño de sus labores, ya sea empleado regular, voluntario o por contrato, tenga cualquier tipo de contacto habitual o provea servicios de cuidado a menores elegibles, así como a personas de edad avanzada o personas con impedimento.

(eee)    “Verificación de Antecedentes” — proceso en el que se corrobora el trasfondo criminal y de maltrato a menores elegibles del personal incluyendo el Registro de Ofensores Sexuales local y nacional, el SICHDe, o cualquier otro método dispuesto por la Ley 300-1999, según enmendada. En el caso de los proveedores de servicios mediante cualquiera de los programas del Departamento de la Familia que así lo requieran, esta verificación de antecedentes puede incluir la verificación de antecedentes criminales del Negociado de Investigaciones Federales (FBI), y la verificación de huellas dactilares a través del Sistema Integrado Automatizado de Identificación Dactilar del Negociado de Investigaciones Federales (FBI).”

Sección 5.- Enmendar el Artículo 1.05 de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

 “Artículo 1.05.- Aplicación de la Ley.

Esta Ley aplica a toda persona natural o jurídica que pretenda operar u opere un establecimiento público o privado, con o sin fines de lucro, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de ofrecer servicios de cuidado o un programa de actividades de cuidado, desarrollo y aprendizaje a menores elegibles durante parte o las veinticuatro (24) horas del día. Ello incluye, sin que sea una limitación taxativa, a los establecimientos de servicio durante parte del día, tales como: los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje, los hogares de cuidado y los centros preescolares; y establecimientos de servicios durante las veinticuatro (24) horas a los hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado, entre otros, según definidos en esta Ley.

De igual manera, esta Ley aplica a los proveedores de servicios de cuido participantes del Programa Child Care bajo la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, a los cuales se les requerirá que cuenten con la licencia expedida por el Departamento y, además, cumplan con los requisitos impuestos por la legislación federal. No obstante, las instituciones que administren y operen un establecimiento bajo el Programa Head Start o Early Head Start, serán regulados por la legislación y reglamentación federal aplicable a tales fines.

Asimismo, todo establecimiento que sirva a menores elegibles de la edad de cinco (5) años o que no estén matriculados en Kínder y se le requiera la licencia del Departamento, así como la de la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado, le aplicarán las disposiciones de esta legislación y la reglamentación más restrictiva. También las disposiciones de esta legislación le serán aplicables a toda entidad, organización, escuela, colegio o establecimiento privado que sirva u ofrezca servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje a menores elegibles de la edad de cinco (5) años y que no estén matriculados en Kínder.

Toda iglesia, entidad de base de fe o iglesia-escuela al amparo de la Ley 33-2017 que opte por operar un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y regirse por las disposiciones de la presente ley, deberá cumplir con los requisitos esbozados en el Sub-Capítulo A, especialmente el Artículo 3.01, en el Sub-Capítulo B, especialmente en el Artículo 2.10, y cualquier otro requisito que vaya dirigido a la seguridad y protección de los niños que esté relacionado a los subcapítulos mencionados. Sin embargo, todo requisito de educación para el personal o cualquier otro que sea contrario a las sinceras creencias religiosas del establecimiento del personal o que imponga una carga indebida en la libertad religiosa de éstos, no podrá ser utilizado para denegar su licenciamiento o cualquier beneficio o protección al amparo de la presente ley.

Se exceptúa del cumplimiento de esta Ley a cualquier persona que cuide hasta dos (2) menores elegibles o aquella que cuide a menores elegibles con las cuales tenga nexos de parentesco por consanguinidad o hasta el tercer grado por afinidad hasta un máximo de cinco (5) menores elegibles parientes bajo su cuidado.

Esta Ley tampoco aplica a aquellas instituciones que de algún modo declaren, prometan, anuncien o expresen la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales y cuyo licenciamiento está a cargo de la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley 212-2018, según enmendada.

A manera de excepción, el Departamento tendrá la facultad de requerir la aplicabilidad de esta Ley y sus reglamentos cuando los requisitos de esta resulten más estrictos o abarcadores que la ley federal o cuando el mejor bienestar de los menores elegibles participantes así lo requiera.”

Sección 6.- Enmendar el título del Capítulo II de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO II — DISPOSICIONES GENERALES PARA EL LICENCIAMIENTO DE TODAS LAS MODALIDADES DE ESTABLECIMIENTOS DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE MENORES ELEGIBLES EN PUERTO RICO”

Sección 7.- Enmendar el Artículo 2.01 de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.01. — Facultades, Funciones y Deberes del Departamento.

Se concede al Departamento la facultad para establecer un sistema para el licenciamiento y supervisión de todas las modalidades de establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles en Puerto Rico, según definido en esta Ley. A esos fines, este Departamento tiene las siguientes facultades, funciones y deberes:

(a) establecer un procedimiento de licenciamiento para todos los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles en Puerto Rico;

(b)  …

(c) …

(d)       …

(e) expedir o renovar la licencia para establecer, operar, ofrecer, o continuar operando u ofreciendo servicios los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles en Puerto Rico;

(f) …

(g) …

(h) …

(i)   …

(j)   desarrollar, en colaboración con el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, un plan de divulgación y educación a la comunidad general sobre la importancia del desarrollo integral de los menores elegibles durante los primeros años de vida, las etapas de desarrollo y las mejores prácticas de servicios de cuidado;

(k) …

(l) desarrollar, un programa de capacitación inicial y educación continua anual compulsoria para los oficiales de licenciamiento, basado en los conocimientos y competencias necesarias para la capacitación de su personal con recursos internos tales como la Administración para el Cuidado Integral de la Niñez, la Administración de Familias y Niños y el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, entre otros debidamente cualificados. El Departamento podrá establecer acuerdos de colaboración con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, y cuando sea necesario solicitar dispensa de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 8-2017, según enmendada, para establecer acuerdos con entidades externas.

(m) …

(n) requerir a los establecimientos de hogares de cuidado, hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado el cumplimiento con las disposiciones de capacitación para el desarrollo de competencias en el cuidado y desarrollo de los menores elegibles y en educación continua establecidas en el Capítulo VII de esta Ley; y

(o) crear, adoptar y promulgar las reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017 según enmendada, según se dispone en el Artículo 9.05 de esta Ley; y desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en esta Ley y en la reglamentación aplicable.”

Sección 8.- Enmendar el Artículo 2.01A de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.01A. — Deber de promover y proveer actividades extraescolares.

El Departamento, en su rol de asegurar que cada hogar de crianza, establecimientos residenciales y cada programa de tratamiento residencial cualificado responda al bienestar y a las necesidades biosicosociales de los menores elegibles que están bajo su atención y cuidado, proveerá acceso a los menores elegibles ubicadas en estos, a actividades de índole extraescolar que fomenten en ellos, un mejoramiento de su desarrollo integral, calidad de vida y relación armónica con el medio ambiente, entre otros. En aras de lograr los propósitos antes expuestos, el Secretario deberá realizar actividades extraescolares a través de las siguientes acciones:

(a)   

(b)  

(c)     …

(d)  

(e)   

(f)   

(g)   Formará en los hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado redes de enseñanza-aprendizaje que respondan a los intereses de los menores elegibles, y a través de los cuales, se les exponga y difunde información relativa a los oficios de mayor demanda, a las artes, las ciencias y las humanidades.

(h)  

(i)    

El Secretario podrá solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, tales como, los departamentos de Educación; Recursos Naturales y Ambientales; Salud; y del Instituto de Cultura Puertorriqueña, entre otros, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, material y otros recursos que dispongan, quedando los organismos gubernamentales autorizados para prestar dicha cooperación al primero. En adición, podrá entrar en acuerdos colaborativos con entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, para la implantación de esta Ley. Además, utilizará los medios de comunicación masiva y hará uso de los avances de la tecnología para impulsar el desarrollo de las actividades extraescolares en los hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado licenciados por la Agencia.”

Sección 9.- Enmendar el Artículo 2.02 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sub-Capítulo B.- Artículo 2.02.- 

Se dispone que la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez tendrá la facultad para adoptar la reglamentación y los procedimientos necesarios para asegurar que sus agencias delegadas y proveedores de servicios que reciban fondos federales bajo los Programas Child Care, Head Start y Early Head Start, cumplan con la legislación y reglamentación federal aplicable. A esos efectos, la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes:

(a) Realizar visitas e inspecciones a proveedores y potenciales proveedores de servicios bajo los programas federales Child Care, Head Start y Early Head Start; y

(b) previa delegación por parte del Departamento, podrá realizar toda función de licenciamiento y supervisión de todos los establecimientos públicos y privados que operan como Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje, Centros Preescolares o Prekínder y Hogares de Cuidado, expedir sus licencias y emitir una Certificación de Elegibilidad que complementará la licencia expedida por la Oficina de Licenciamiento del Departamento y reflejará el cumplimiento con los requisitos mínimos de esta Ley y reglamentación federal. Estas funciones podrán realizarse por la Oficina de Licenciamiento o por la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, según determine el Departamento.

Sección 10.- Enmendar el Artículo 2.03 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 2.03.- Expedición de Licencias.

El Departamento es la agencia autorizada para expedir licencias a toda persona natural o jurídica que pretenda operar o que opere en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un establecimiento público o privado, con o sin fines de lucro, con el propósito de prestar servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje a los menores elegibles durante parte o las veinticuatro (24) horas del día.

La expedición de la licencia requerirá que el Departamento tome en consideración el bienestar de los menores elegibles y el cumplimiento de los solicitantes o tenedores de la licencia con las normas y requisitos establecidos en esta Ley y en la reglamentación correspondiente.

El Departamento podrá emitir licencias provisionales, por un término de seis (6) meses, prorrogables cuando, el o los solicitantes de la licencia o renovación de esta, hayan cumplido con diligencia con las normas y requisitos de licenciamiento, pero la licencia no puede ser emitida de forma final por causas ajenas a las personas solicitantes, sino a causas atribuibles al Departamento, o cualquier otra agencia gubernamental que incida directamente en la reglamentación, o el cumplimiento de los requisitos de esta.”

Sección 11. - Enmendar el Artículo 2.04 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 2.04. — Exhibición y Vigencia de la Licencia.

Todo establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles exhibirá su licencia en un lugar visible al público. La licencia expedida tendrá vigencia por el término de dos (2) años.”

Sección 12. -Enmendar el Artículo 2.05 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

… 

Artículo 2.05. — Establecimientos sin Licencias, Prohibición.

Ninguna persona natural o jurídica, privada o pública, ya sea cualquier departamento, división, junta, agencia o entidad, u otra subdivisión política, podrá operar o sostener un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si no posee una licencia expedida por el Departamento para tales fines.

Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno (1) o dos (2) menores elegibles o, a aquellas que cuiden a menores elegibles con los cuales tengan nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, hasta un máximo de cinco (5) menores elegibles parientes bajo su cuidado.”

Sección 13. - Enmendar el Artículo 2.08 del Sub-Capítulo de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 2.08. — Solicitud de Licencia.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro, que planifique o tenga la intención de operar o establecer un establecimiento para ofrecer servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje a menores elegibles en Puerto Rico, solicitará y recibirá una orientación sobre esta Ley y la reglamentación concerniente en la Oficina de Licenciamiento del Departamento que corresponda al área donde haya determinado ofrecer el servicio y; una orientación sobre maltrato institucional en la Oficina de Maltrato Institucional de Niños.

Una vez que la persona interesada en solicitar la licencia reciba las orientaciones antes descritas, podrá presentar ante la Oficina de Licenciamiento su solicitud de licencia con todos los documentos requeridos en esta Ley y en la reglamentación aplicable, con un mínimo de sesenta (60) días calendario antes de la fecha del comienzo proyectado de su operación.

El Departamento vendrá obligado a evaluar y emitir una decisión sobre la solicitud de la licencia en el término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La solicitud podrá ser denegada por incumplimiento de uno o más de los requisitos establecidos en esta Ley o reglamentos promulgados al amparo de esta. De ser así, la persona tendrá derecho a apelar la decisión, según establecido en el Artículo 2.20 de esta Ley.”

Sección 14.- Enmendar el Artículo 2.10 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 2.10. — Investigación Inicial o Recurrente Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia.

A los fines de garantizar la seguridad y el mejor bienestar de  los menores elegibles, y previo a la expedición o renovación de la licencia, el Departamento dará rigurosa consideración a toda información disponible en las solicitudes y en los certificados de salud y de conducta de las personas interesadas en cuidar o que cuiden a menores elegibles así como el personal regular o parcial, voluntarios y personas dueñas o propietarias, administradoras, directoras, encargadas o supervisoras del establecimiento, para la expedición o renovación de la licencia. Ello, incluye:

(a)    Verificar las credenciales y el historial delictivo de las que personas que están interesadas en cuidar o que cuidan a menores elegibles los empleados regulares o parciales, el personal voluntario y las personas dueñas o propietarias, administradoras, directoras, encargadas, gerentes, custodias o supervisoras del establecimiento, conforme a las disposiciones de la Ley 300-1999, según enmendada, y la información disponible en el Certificado de Antecedentes Penales y, la reglamentación aplicable.

En lo pertinente, la referida Ley 300-1999, según enmendada, dispone que ninguna persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado a menores elegibles podrá proveer tales servicios, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe), indicando que:

1. No aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante la Ley 266-2004, según enmendada;

2. ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley 143-2014, según enmendada, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores elegibles, ni por ninguno de los delitos enumerados en el Artículo 4 de la propia Ley 300-1999, según enmendada, y relacionados a la Ley 146-2012, según enmendada, y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos, según aparezca en el Informe del SICHDe.

El Registro antes mencionado incluye aquellos casos en que la persona haya sido declarada culpable por los delitos enumerados en el referido Artículo 4 de la Ley 300-1999, según enmendada, ya sea en el foro local, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos.

(b) Conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, y para llevar a cabo el proceso de verificación de antecedentes, el Secretario solicitará a toda persona que cuide o interese cuidar a menores elegibles, así como a toda persona dueña o propietaria, administradora, gerente, encargada o supervisora, así como a toda persona empleada o voluntaria que interese prestar o preste servicios en dichos establecimientos, que al momento de la expedición o renovación de la licencia presente los documentos que se mencionan a continuación:

1. …

2. …

3. certificación negativa de antecedentes penales, expedida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico por lo menos cada seis (6) meses. En el caso de personas que hayan residido fuera de la jurisdicción de Puerto Rico durante algún periodo previo a la expedición o renovación de la licencia, deberá presentar certificación de antecedentes penales expedida por la autoridad competente en cada estado o territorio donde el individuo haya residido por los últimos cinco (5) años;

4. …

5. …

(c) el Departamento tendrá motivo suficiente para prohibir la otorgación o renovación de la licencia a un establecimiento, cuando la persona interesada en prestar o que preste el servicio de cuido de menores elegibles, así como aquel personal gerencial, regular, parcial o voluntario, se negare a dar su consentimiento para una verificación de los antecedentes penales.

(d) …

… .”

Sección 15.- Enmendar el Artículo 2.11 del Sub- Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 2.11. —Colaboración Interinstitucional en la Investigación Previo a la Expedición o Renovación de la Licencia.

El Secretario podrá solicitar al Departamento de Salud, al Negociado de la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia la colaboración en la investigación y evaluación de los certificados y solicitudes, antes de conceder la autorización para iniciar o continuar la prestación de servicios en los establecimientos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 300-1999, según enmendada.

Ello, con el propósito de asegurar que se dé rigurosa consideración a toda información disponible, incluyendo la imputación de: cargos, citaciones, arrestos, veredictos, fallos, sentencias, archivos, sobreseimiento u otra disposición final de casos, o de la concesión de inmunidad, indulto o perdón relacionados con la comisión de actos constitutivos de delitos de parte de dichas personas dueñas o propietarias, administradoras, directoras, encargadas, gerentes, custodias o supervisoras, así como personas empleadas o voluntarias.

Cuando así lo estime necesario para completar estas investigaciones, el Departamento en coordinación con el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tendrán acceso a los expedientes e informes sobre antecedentes de querellas de maltrato o negligencia comprobada o en proceso de investigación que recaigan sobre todo aspirante, empleado o personal voluntario que interese prestar o preste servicios en los establecimientos para el cuidado de menores elegibles.

La información obtenida sobre los certificados y solicitudes mediante investigación y evaluación será de naturaleza confidencial y la misma no podrá ser divulgada a terceras personas.”

Sección 16.- Enmendar el Artículo 2.12 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 2.12. — Garantías de Confidencialidad y Debido Proceso de Ley.

El Departamento adoptará mediante reglamentación, y con las debidas garantías de confidencialidad y debido procedimiento de ley, los criterios apropiados y necesarios para investigar y evaluar los certificados de salud y la conducta de las personas dueñas o propietarias, administradoras, directoras, encargadas, gerentes, custodias o supervisoras, de sus personas empleadas o voluntarias, así como personas aspirantes a empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en todo establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles en Puerto Rico.”

Sección 17.- Enmendar el Artículo 2.13 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 2.13. — Notificación de la Investigación y Evaluación.

Si como resultado de la investigación y evaluación realizada por el Departamento de Salud, el Negociado de la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia, surgiera información sobre lo dispuesto en el Artículo 2.10 de esta Ley que dé lugar al rechazo de la solicitud de la persona dueña o la separación de la persona empleada, administradora, directora, encargada, gerente, custodia o supervisora el Departamento notificará a la parte afectada la información recopilada y la acción que se proponga tomar.

Dicha notificación se hará por escrito y dentro de un período no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Departamento de Salud, el Negociado de la Policía de Puerto Rico o el Departamento de Justicia haya concluido la investigación y evaluación correspondiente. La persona dueña o propietaria, administradora, directora, encargada, gerente, custodia o supervisora, así como la persona empleadas o voluntarias podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada, según se dispone en el Artículo 2.20 de esta Ley sobre el derecho de apelación.”

Sección 18.- Enmendar el Artículo 2.14 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B-LICENCIA-EXPEDICIÓN, SOLICITUD, RENOVACIÓN E INVESTIGACIÓN PREVIA

Artículo 2.14.- Investigaciones sobre Empleados Públicos.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como una limitación a la facultad conferida a las agencias públicas en virtud de la Ley 8-2017, según enmendada, en el Gobierno de Puerto Rico”, en cuanto a la separación o inhabilitación para el servicio público de aquellos empleados o aspirantes que no cumplan en los requisitos exigidos por dicha Ley y sus reglamentos. Con excepción del requisito especial de buena conducta en la comunidad y de no haber cometido delito alguno que se impone para las personas dueñas o propietarias, administradoras, directoras, encargadas, gerentes, custodias o supervisoras, así como personas aspirantes a empleados o voluntarios de establecimientos públicos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles que opere la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez  o cualquier otra agencia pública, la aplicación de las restantes disposiciones no menoscabarán los derechos reconocidos a los empleados públicos en virtud de la referida Ley 8-2017, supra, y sus reglamentos.”

Sección 19.- Enmendar el Artículo 2.16 del Sub-Capítulo C de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO C-INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SOBRE SUSPENCIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIA Y CIERRE DE CENTROS

Artículo 2.16. — Inspecciones o Investigaciones a Establecimientos.

El Departamento, a través de sus representantes autorizados, inspeccionará cada uno de los establecimientos que ofrecen servicios de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles en Puerto Rico, cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses. Ello, a fin de cerciorarse de que estos estén funcionando de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con las reglas y reglamentos promulgados al amparo de esta.

…”

Sección 20.- Enmendar el Artículo 2.17 del Sub-Capítulo C de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

SUB-CAPÍTULO C-INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SOBRE SUSPENCIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIA Y CIERRE DE CENTROS

Artículo 2.17.-Señalamiento de Deficiencias.

El Departamento deberá promulgar reglamentación a los fines de establecer una guía sobre señalamientos de deficiencias, tiempo para la corrección de estas, penalidad o multas por incumplimiento, entre otros asuntos. Dicha reglamentación deberá cumplir con las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, y estar disponible para todos los proveedores de servicio licenciados.

Toda deficiencia observada o encontrada por funcionarios del Departamento en el proceso de investigación o durante las visitas de supervisión e inspección a los establecimientos, será señalada por escrito y se indicará el número de días otorgado para su corrección, dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad, según se establezca mediante reglamentación a estos efectos. Deficiencias que representen un riesgo inminente al desenvolvimiento o la vida de los menores elegibles en las áreas de seguridad, alimentación, salud e higiene, requerirán corrección inmediata sin derecho a prórroga.

El Departamento aplicará las penalidades o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado la deficiencia encontrada, no la corrige dentro del término que determine el Secretario de conformidad con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, y de la reglamentación que el Departamento adoptare para tales fines.”

Sección 21.- Enmendar el Artículo 2.19 del Sub-Capítulo C de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO C-INSPECCIONES Y DISPOSICIONES SOBRE SUSPENCIÓN O CANCELACIÓN DE LICENCIA Y CIERRE DE CENTROS

Artículo 2.19.- Cierre de Establecimientos.

El Departamento tiene la autoridad para ordenar el cierre inmediato de un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles aun cuando se tratare de una primera violación a esta Ley o a su reglamentación correspondiente, cuando tenga conocimiento o sospecha de riesgo inminente para la seguridad, el bienestar, la salud e integridad física, mental, emocional o moral de los menores elegibles, según se dispone en esta Ley, y en la Ley 57-2023, según enmendada y en la respectiva reglamentación aplicable.

Cuando el Departamento ordene el cierre permanente de un establecimiento bajo las circunstancias antes descritas podrá, además, prohibir a la persona natural o jurídica la operación de cualquier otro tipo de establecimiento para el cuidado y atención de los menores elegibles. En tales casos, la persona natural o jurídica que recibe del Departamento la orden de cierre permanente de sus operaciones estará imposibilitada de continuar con la prestación de sus servicios mediante el licenciamiento a través cualquier otro ente gubernamental.

 …”

Sección 22.- Enmendar el Artículo 2.20 del Sub-Capítulo D de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO D-RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 2.20.- Derecho de Apelación.

Todo solicitante o tenedor de una licencia para operar un establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles tendrá derecho a apelar ante la Junta Adjudicativa del Departamento, la decisión del Departamento de denegar la solicitud, suspender o cancelar la licencia, según lo disponga en la reglamentación correspondiente.

Las personas afectadas por la determinación del Departamento contarán con un término de treinta (30) días calendario para su apelación, a partir de la fecha de notificación, de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada y la reglamentación aplicable. El proceso administrativo no tendrá el efecto de detener o modificar la decisión tomada por el Departamento ni los procesos que ello conlleve.”

Sección 23.- Enmendar el título del Sub-Capítulo E del Capítulo II de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO E— SERVICIOS A LOS MENORES ELEGIBLES CON NECESIDADES ESPECIALES”

Sección 24.- Enmendar el Artículo 2.22 del Sub-Capítulo E de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO E— SERVICIOS A LOS MENORES ELEGIBLEDSS CON NECESIDADES ESPECIALES”

Artículo 2.22.- Requisitos para el Licenciamiento de Establecimientos que Ofrezcan Servicios a Menores Elegibles con Necesidades Especiales.

Los establecimientos para el cuido, desarrollo y aprendizaje que ofrezcan como parte de sus servicios programas dirigidos a los menores elegibles con necesidades especiales exclusivamente, además de los requisitos de licenciamiento mencionados en este Capítulo, deberá cumplir con las disposiciones de la legislación federal P.L. 93-112 y P.L. 101-336, respectivamente conocida como Rehabilitation Act of 1973 y la Americans with Disabilities Act (ADA).”

Sección 25- Enmendar el Artículo 2.23 del Sub-Capítulo E de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO E— SERVICIOS A LOS MENORES ELEGIBLES CON NECESIDADES ESPECIALES”

Artículo 2.23.- Plan para la evaluación del desarrollo de los menores elegibles.

A los fines de identificar lo antes posible los problemas de aprendizaje, las particularidades en el desarrollo o necesidades especiales de los menores elegibles los establecimientos desarrollarán un plan para el cernimiento la evaluación del desarrollo de todas los menores elegibles a los que prestan servicios. En el plan se llevarán a cabo los procesos pertinentes para identificar aquellos menores elegibles que requieran los referidos que sean necesarios para un análisis más abarcador y formal; y apoyar las decisiones de los padres, madres o personas encargadas sobre el desarrollo y aprendizaje del menor elegible.

…”

Sección 26- Enmendar el título del Capítulo III de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL LICENCIAMIENTO DE LOS CENTROS DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE MENORES ELEGIBLES

Sección 27.- Enmendar el Artículo 3.01 del Sub-Capítulo A de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO A-REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

Artículo 3.01. — Requisitos mínimos para el licenciamiento de los Centros.

Toda persona natural o jurídica que interese operar u opere un Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje para Menores Elegibles, según definido en esta Ley, deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley y, además, vendrá obligado a cumplir con las disposiciones específicas establecidas en este Capítulo para esta modalidad de establecimiento.

A esos fines, mediante la reglamentación correspondiente, el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de este tipo de servicio con las disposiciones de este Capítulo. En la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a lo siguiente:

(a)   

(b)   Planta física: permisos requeridos por las agencias concernientes relacionados al local, espacio, energía eléctrica, agua potable, ventilación, iluminación, mobiliario y equipo, área para el consumo de alimentos, áreas recreativas, condiciones sanitarias, medidas de seguridad, planes de emergencia y cualquier otro requisito aplicable como medida de protección para promover la protección, salud, seguridad y el bienestar de los menores elegibles en el establecimiento.

(c)    Requisitos de personal: Tipo de personal básico, educación formal, conocimiento y habilidades de acuerdo a la tipología de cuidado, edad y nivel de desarrollo de los menores elegibles y las tareas que le corresponde desempeñar; certificaciones (salud, negativa de antecedentes penales, SCHIDe, curso de Resucitación Cardiopulmonar (RCP), curso de Primeros Auxilios, capacitación profesional, otros); autorizaciones; referencias; tamaño de los grupos y cantidad de empleados en proporción a la cantidad, edades y necesidades de los menores elegibles a los que se le va a ofrecer el servicio.

(d)   Requisitos de estructura y personal adicional para aquellos establecimientos que atienden menores elegibles con condiciones que requieran servicios especializados de forma continua y permanente;

(e)   Establecer y promover mecanismos para el desarrollo cabal de los menores elegibles con las atenciones y cuidados correspondientes, esto incluye, mas no se limita a terapias o cualesquiera otros servicios relacionados disponibles. Asimismo, será compulsorio en menores elegibles de tres (3) años el referirlas al Departamento de Salud ante cualquier retraso o modalidad de este que se le identifique. Cuando el retraso se identifique en menores elegibles mayores de la edad de tres (3) años, será compulsorio el realizar un referido al Departamento de Educación.

(f) Medidas de seguridad y plan operacional de emergencias, desastres naturales y de cualquier otra amenaza a la salud o seguridad de los menores elegibles en el establecimiento, certificado por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias que, deberá incluir, sin limitarse a:

(1)   ….

(2)  

(3)   procedimientos para atender necesidades individuales de los menores elegibles incluyendo a los que tengan necesidades especiales;

(4)  

(5)  

(g) …

(h) …

(i) Equipo y materiales para llevar a cabo las actividades programáticas según el currículo seleccionado conforme a la cantidad, edades y diversidad funcional de los menores elegibles a ser servidos.

(j) Servicios de alimentación y nutrición, transportación y otros servicios esenciales para los menores elegibles, si aplica.

(k) ….

(l) Establecer un protocolo de comunicación preventiva con el padre, madre o guardián del menor elegible bajo cuidado del Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje para Menores Elegibles cuando esta no haya llegado a la institución luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora de entrada. El protocolo debe incluir, sin limitarse a, mecanismos tecnológicos, tales como llamadas a teléfonos celulares, mensajes de texto y correo electrónico, entre otros. Además, deberá establecer un procedimiento estándar de comunicación preventiva a utilizarse entre el centro y el padre, madre o guardián del menor elegible, que incluya un listado de no menos de tres (3) personas, en orden de prioridad, con quien el centro deberá establecer comunicación en caso de que este no haya llegado a la institución a la hora previamente establecida por reglamento o notificación expresa.

Para cumplir con los propósitos de esta disposición, en todo Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje, incluyendo campamentos de verano, se deberá, al momento que el padre, madre o guardián matricule su infante o menor elegible en el Centro, proveer una hoja de Compromiso de Entrega del Menor Elegible al padre, madre o encargado a los fines que indiquen a qué hora ellos estarán llevándolo al Centro de Cuidado o Campamento.

(m)…

(n) Preparación de protocolos para la administración y prevención de enfermedades; administración segura de los medicamentos; manipulación segura de la leche materna; y procedimientos a seguir en casos de sospecha de abuso, negligencia o explotación de los menores elegibles de acuerdo con la Ley 57-2023, según enmendada y todas aquellas leyes aplicables.”

Sección 28.- Enmendar el Artículo 3.02 del Sub-Capítulo A de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO A-REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

Artículo 3.02. — Personal Básico.

Todo centro dedicado al cuidado, desarrollo y aprendizaje contará con un personal básico conforme al tipo de servicio que provea y a la cantidad y edades de los menores elegibles atendidos, siguiendo las mejores prácticas, según se disponga en la reglamentación aplicable del Departamento.

Sección 29.- Enmendar el Artículo 3.03 del Sub-Capítulo A de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO A-REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

Artículo 3.03.- Requisitos de Preparación Académica.

(a)    Las personas educuidadores deben cumplir con la debida certificación de capacitación requerida del Curso de Desarrollo de la Niñez, según el tipo de servicio de cuidado o enseñanza que realicen y pertinente al nivel de desarrollo servido, o tener la Certificación de Maestro vigente en el área de preescolar expedida por el Departamento de Educación.

(b) El Director debe tener un grado de bachillerato completado, o por lo menos uno de los niveles de desarrollo servido en el centro. Se validarán como cursos requeridos, aquellos adiestramientos concernientes al desarrollo de la niñez temprana, tomados por esta a través del ofrecimiento de instituciones educativas, organizaciones y profesionales con certificaciones válidas. Estos deberán ser evidenciados a través de certificaciones, diploma o transcripción de crédito.

(c) Toda persona con preparación profesional de maestro deberá haber completado el grado de bachillerato en Educación.

En caso de personal de nuevo reclutamiento que al momento de la próxima renovación de licencia de la institución no cumpla con la preparación académica se le concederá un término adicional de dos (2) años a la fecha de la próxima renovación de la licencia, siempre y cuando presente evidencia de que se encuentra matriculado en algún programa que cumpla con los requisitos para obtener la certificación de capacitación conducentes a obtener un grado académico en educación de niñez temprana o preescolar, y cuyos requisitos de graduación o certificación de grado requieren un tiempo adicional.”

Sección 30. – Enmendar el Artículo 3.04 del Sub-Capítulo A de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO A-REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

Artículo 3.04.-Requisitos alternos para convalidar preparación del personal de servicio directo de los Centros.

Como excepción a las disposiciones del Artículo 3.03 de esta Ley, se establece que en el caso el Director, podrá convalidarse la preparación académica, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos alternos:

(a)    Haya completado o se encuentre matriculado para obtener el Curso de Desarrollo de la Niñez.

(b)   En caso de no poseer bachillerato, se podrá validar la experiencia de cinco (5) o más años de trabajo en el cargo de director de un centro de cuidado y desarrollo licenciado por el Departamento.”

Sección 31.- Enmendar el Artículo 3.05 del Sub-Capítulo A de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO A-REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

Artículo 3.05. — Curso de Capacitación y Educación Continua

A la fecha de la renovación de la licencia, se requiere que el personal de servicio directo que labore en los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Menores Elegibles, presente la evidencia de haber completado la certificación o renovación del Curso de Desarrollo de la Niñez vigente y pertinente al nivel servido, como evidencia de su capacitación y educación continua.

Se exime de este requisito a todo el personal colegiado, profesionales de la salud, personas trabajadoras sociales o personas con un certificado o grado en cuidado y desarrollo de la niñez temprana, siempre y cuando presenten evidencia de la colegiación vigente y de haber tomado no menos de dos (2) cursos de educación continua en el área de cuidado y desarrollo de la niñez temprana, durante los últimos dos (2) años a la fecha del último curso tomado.

También se exime de este requisito al personal de servicio indirecto que hace trabajo de mantenimiento, mensajería, cocina, lavandería y conductor. A este personal particular, se le requerirá diez (10) horas contacto de los cursos de capacitación y educación continua dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley.

Se establece como requisito para el ofrecimiento del Curso de Desarrollo de la Niñez, que la entidad educativa autorizada cumpla con lo siguiente:

(a)Estar registrada en el Departamento de Estado.

(b) En el caso de tratarse de entidades universitarias reconocidas, estar en el Registro de Licenciamiento de instituciones de Educación de Puerto Rico.

(d) Tener currículos, recursos o adiestramientos debidamente especializados en       las áreas de cuidado y desarrollo de los menores elegibles.

(e) Estar afiliadas al Concilio Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana.       

(f) Ser parte del Registro de Entidades Educativas

La Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana creará y mantendrá actualizado el Registro de Entidades Educativas para ofrecer el servicio de capacitación o Curso de Desarrollo de la Niñez para los centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Menores Elegibles. Este Registro solamente incluirá a los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

La autorización, evaluación, revisión y certificación de las Entidades Educativas en el Curso de Desarrollo de la Niñez para las personas naturales y jurídicas interesadas en proveer cursos para el cumplimiento con la capacitación requerida para el personal de apoyo y capacitación anual de directores, y educuidadores incluye el cumplir con los siguientes requisitos:

(a)    Tener número de proveedor vigente.

(b)   Presentar diseño curricular de los temas educativos que se pretendan brindar.

(c)    Presentar evidencia de preparación académica o certificación profesional que lo capaciten para el ofrecimiento de los cursos que ostentan ofrecer.

(d)   En el caso de entidades proveedoras que ofrezcan cursos o seminarios relacionados a aspectos de salud y nutrición, deberán estar autorizadas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, o entidades o profesionales debidamente autorizadas por el gobierno federal.

La revisión y evaluación de entidades educativas en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles creará y mantendrá actualizado el Registro de Entidades Educativas autorizadas y certificadas para ofrecer el servicio de capacitación o seminarios de educación continua para los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Menores Elegibles. Este Registro solo incluirá a los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

Se establece el término de tres (3) años, a partir de la aprobación de esta Ley, para que el Departamento requiera a la persona dueña, administradora, directora, encargada o propietaria del Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje, la evidencia de que el personal regular o parcial ha obtenido el Curso de Desarrollo de la Niñez o la debida certificación de renovación del curso.”

El Departamento de la Familia y la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez, a partir de la aprobación de esta Ley, tendrán un término improrrogable de doce (12) meses para asegurar que la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación de la Niñez Temprana cree y mantenga actualizado el Registro de Entidades Educativas autorizadas y certificadas para ofrecer el servicio de capacitación o seminarios de educación continua para los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Menores Elegibles y que las entidades participantes del Registro cumplan con las disposiciones o requisitos establecidos en esta Ley.

El Registro deberá estar listo en el término de doce (12) meses dispuestos en este Artículo y estará disponible en formato digital o impreso para beneficio de todos los Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Menores Elegibles y el público en general.

No se podrá penalizar a ningún establecimiento o centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje de menores elegibles o a persona que ejerza funciones de servicio directo en un centro, si ante la falta del Registro de Entidades Educativas, estos no pueden cumplir o tener acceso a las entidades que cumplan debidamente con las disposiciones de esta Ley para poder recibir los servicios de capacitación o Curso de Desarrollo de la Niñez.

Sección 32.- Enmendar el Artículo 3.06 del Sub-Capítulo A de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO A-REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

Artículo 3.06. — Proporción de menor elegible por adulto y tamaño de grupo.

La proporción de los menores elegibles por adulto en los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje variará conforme a la etapa de desarrollo en la que se encuentren los menores elegibles y el tipo de servicio de cuidado que reciban. A esos fines, la proporción de los infantes, maternales o preescolares por adulto responsable de su cuidado será determinada mediante reglamentación por la Oficina de Licenciamiento del Departamento. En el caso de infantes y maternales se aplicará el criterio de las mejores prácticas validado por la investigación y asociaciones profesionales de atención a la niñez temprana.”

Sección 33.- Enmendar el Artículo 3.07 del Sub-Capítulo A de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO A-REQUISITOS PARA EL LICENCIAMIENTO

Artículo 3.07.-Currículo o programa de actividades para el desarrollo y aprendizaje.

Toda entidad que solicite la licencia que expide el Departamento para establecer y operar un centro de cuidado, desarrollo y aprendizaje deberá implantar el currículo o programa de actividades de su preferencia, para el desarrollo y aprendizaje integral en maternales, infantes y preescolares, según se define en esta Ley.

(a) El Departamento se asegurará, mediante la reglamentación correspondiente, de que en las estrategias de enseñanza y aprendizaje que se implementen en los centros se utilicen planes educativos y de estimulación del desarrollo que respondan a las prácticas apropiadas a cada etapa de desarrollo, según establecidas por la “National Association for the Education of Young Children” (NAEYC) y el “Council for Exceptional Children” y otras organizaciones reconocidas en el campo de la niñez temprana. Esto para que se respeten las particularidades de la infancia; y, que las experiencias provistas sean adecuadas y vinculadas directamente a ofrecer y apoyar el desarrollo de cada menor.

A esos fines, todos los centros utilizarán como referencia los “Estándares de Contenido y Expectativas de Grado” establecidos por el Departamento de Educación de Puerto Rico para los Programas de Desarrollo y Aprendizaje Temprano, que atienden los menores elegibles entre las edades desde el nacimiento hasta los cuatro (4) años y once (11) meses.”

Sección 34.- Enmendar el título del Subcapítulo B del Capítulo III de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B- SERVICIOS DIRECTOS A LOS MENORES ELEGIBLES Y FAMILIAS”

Sección 35.- Enmendar el Artículo 3.08 del Sub-Capítulo B de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO B- SERVICIOS DIRECTOS A LOS MENORES ELEGIBLES Y FAMILIAS”

Artículo 3.08.-Plan para la evaluación sistemática del desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles.

Los centros desarrollarán un plan que incluya la evaluación sistemática del desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles con el propósito de documentar, analizar e interpretar la evidencia recopilada sobre su estado de salud y progreso en el proceso de desarrollo y de aprendizaje para llevar a cabo los ajustes y adaptaciones necesarias para la planificación de las experiencias dirigidas a su desarrollo y aprendizaje integral.

(a)     …

(b)   …”

Sección 36.- Enmendar el Artículo 3.10 del Sub-Capítulo D de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“SUB-CAPÍTULO D-REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 3.10.- Registro y Publicación de Información de los Centros Licenciados.

El Departamento preparará y mantendrá actualizado un registro de los centros a los que le ha expedido la licencia para operar, y en el cual se hará constar la siguiente información:

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)    estatus de la licencia de la persona dueña, propietaria o proveedora de servicios, incluyendo información relativa a cualquier querella, queja o denuncia, una vez adjudicada en sus méritos, que se genere contra un centro de cuidado de la niñez ante el Departamento, y la determinación final y firme sobre cada caso, según lo establecido en la Ley 38-2017, según enmendada. El registro de esta acción oficial se mantendrá vigente por un período de cinco (5) años, al cabo del cual el Departamento eliminará esta acción del registro accesible en la página electrónica o de Internet y notificará al establecimiento.

(g)   … .”

Sección 37- Enmendar el Artículo 4.01 del Capítulo IV de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS HOGARES DE CUIDADO

Artículo 4.01.- Requisitos mínimos para la operación de un Hogar de Cuidado

Toda persona que interese operar u opere un Hogar de Cuidado de menores elegibles deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley, y vendrá obligado a cumplir con las disposiciones específicas que mediante reglamentación establezca el Departamento para esta modalidad de establecimiento. 

La reglamentación establecerá los requisitos mínimos relacionados a este servicio, pero sin limitarse, a lo siguiente:

(a)    estudio social que evidencie la capacidad del solicitante o tenedor de la licencia para ejercer dicho rol y considere aspectos relativos al funcionamiento individual de cada integrante de la familia, así como aquellos de relación interfamiliar;

(b)   documento que evidencie la aceptación de todo el grupo familiar para la prestación del servicio en el hogar;

(c)    certificados negativos de antecedentes penales de todos los integrantes del hogar mayores de 18 años, renovable cada seis (6) meses

…”

 

Sección 38.- Enmendar el Artículo 5.01 del Capítulo V de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA HOGARES DE CRIANZA

Artículo 5.01.- Requisitos mínimos para la operación de un Hogar de Crianza.

Toda persona que interese operar u opere un Hogar de Crianza de menores elegibles deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley, y además vendrá obligado a cumplir con las disposiciones específicas establecidas en este Capítulo para esta modalidad de establecimiento.

A esos fines, mediante la reglamentación correspondiente el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de este tipo de servicio con las disposiciones de esta Ley. En la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a lo siguiente:

(d)    …

(e)   

(f)    documento que evidencie que el hogar tiene los ingresos razonables y estables para cubrir las necesidades básicas de los menores elegibles, de crianza y de su propia familia, entre otros.”

Sección 39.- Enmendar el Artículo 5.02 del Capítulo V de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA HOGARES DE CRIANZA

Artículo 5.02.- Consideraciones especiales en el Hogar de Crianza

(a)    Los menores elegibles serán considerados integrantes de la familia y recibirán igual trato que los hijos propios, por lo que compartirán los beneficios y responsabilidades del grupo familiar.

(b)   La madre o el padre de crianza harán los arreglos necesarios para facilitar las visitas programadas de los menores elegibles a su madre, padre y familiares biológicos, según el plan de servicios establecido por el Departamento.

(c)    La madre o padre de crianza no podrá hacer planes relacionados con los menores elegibles directamente con la madre o el padre biológico de estos, ni tampoco podrá entregárselos sin la autorización previa del Departamento.

(d)   Los padres y madres de crianza no presentarán a los menores elegibles colocados, en programas de televisión, en películas o a través de ningún otro medio de comunicación sin la autorización escrita del Departamento.

(e)    Los padres y madres de crianza no utilizarán las habilidades y destrezas de los menores elegibles colocados para su lucro personal.

(f)    Los ingresos que reciban los menores elegibles colocados en hogares de crianza, en forma de pensiones, herencia, donaciones u otros conceptos no serán utilizados para otros fines que no sean los aprobados por escrito por el Departamento.”

Sección 40.- Enmendar el Artículo 5.03 del Capítulo V de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA HOGARES DE CRIANZA

Artículo 5.03.-Requisito de buena condición de salud física o mental

El Departamento preparará el protocolo reglamentario que incluya el requisito de buena condición de salud física o mental de los padres y madres de crianza para garantizar el servicio adecuado a los menores elegibles colocados en el hogar.”

Sección 41.- Derogar el actual Capítulo VI y para renombrar el actual Capítulo VII como el nuevo Capítulo VI de la Ley 173-2016, según enmendada.

Sección 42.- Enmendar y renumerar el actual Artículo 7.01 como el Artículo 6.01 del nuevo Capítulo VI de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS INSTITUCIONES

Artículo 6.01.- Requisitos mínimos para la operación de una Institución.

Toda persona que interese operar u opere una Institución de menores elegibles deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley y, además, vendrá obligado al cumplir con las disposiciones específicas establecidas en este Capítulo para esta modalidad de establecimiento.

…”

Sección 43 - Renumerar el actual Artículo 7.02 del nuevo Capítulo VI de la Ley 173-2016, según enmendada, como Artículo 6.02.

Sección 44 – Enmendar y renumerar el actual Artículo 7.03 como Artículo 6.03 del nuevo Capítulo VI de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS INSTITUCIONES

Artículo 6.03- Requisito de buena condición de salud física o mental.

Toda persona a quien, a través de exámenes y análisis médicos, se encuentre que padece alguna condición física, mental o emocional que sea de amenaza para las demás personas empleadas o menores elegibles o que sea impedimento para ejercer sus tareas diarias, deberá relevarse de sus deberes inmediatamente, siguiendo el debido proceso de ley, y no deberá regresar a su posición hasta que su condición esté eliminada y así certificada por un médico autorizado. El Departamento podrá requerir, de ser necesario, evaluaciones psiquiátricas o psicológicas a la persona dueña, administradora y al personal, para evidenciar su condición actual de salud.

El Departamento establecerá el protocolo reglamentario sobre este particular.”

Sección 45.- Enmendar y renumerar el actual título del Capítulo VIII como Capítulo VII de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VII CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CONTINUA PARA HOGARES, ESTABLECIMIENTOS E INSTITUCIONES DE TODAS LAS MODALIDADES DE CUIDADO, DESARROLLO Y APRENDIZAJE DE MENORES ELEGIBLES EN PUERTO RICO”

Sección 46.- Enmendar y renumerar el actual Artículo 8.01 como nuevo Artículo 7.01 del nuevo Capítulo VII de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VII CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CONTINUA PARA LOS HOGARES DE CUIDADO, HOGARES DE CRIANZA, HOGARES E INSTITUCIONES

Artículo 7.01.- Capacitación o Educación Continua.

Los hogares de cuidado, hogares de crianza, establecimientos residenciales y programas de tratamiento residencial cualificado deberán cumplir con el Curso de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado y Desarrollo de los Menores Elegibles (en adelante, Curso de Capacitación), según dispuesto en esta Ley, como parte de la capacitación y desarrollo profesional del personal o las familias que interactúan con los menores elegibles que reciben servicios en estos establecimientos. 

Ello, con el propósito de promover que los servicios en esos establecimientos sean de calidad y estén provistos por todo el personal y operadores calificados y capacitados que conozcan las necesidades de los menores elegibles durante sus distintas etapas de desarrollo; y utilice las teorías y prácticas apropiadas a las particularidades y al nivel de desarrollo y aprendizaje de cada menor elegible en beneficio de estos y sus familias. 

De manera que las disposiciones de este Capítulo VII aplicarán a todas las modalidades de establecimientos que licencia el Departamento, excepto los Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Menores Elegibles. Para tales Centros, el Artículo 3.05 de esta Ley dispone el cumplir con los requisitos de la certificación de capacitación y educación continua para el personal que ofrece servicio directo.  No obstante, y a modo de excepción, las disposiciones de este Capítulo VII sí aplicarán al personal de servicio indirecto que realiza tareas de mensajería, mantenimiento, cocina y transportación en los establecimientos denominados Centros de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje.

A fin de cumplir con esta disposición se establece lo siguiente:

(a)    El Curso de Desarrollo de la Niñez será requerido a toda persona dueña o propietaria, encargada, gerente o supervisora y al personal que trabaja en estos establecimientos; el cual incluirá, pero sin limitarse a, las competencias básicas que se enumeran a continuación: 

1.      proporcionar conocimientos y la formación de actitudes, habilidades o modelos de actuación que faciliten la toma de decisiones o de soluciones de problemas sobre los procesos en los que se debe actuar responsablemente en los servicios que se brindan a los menores elegibles;

2.      dar a conocer las investigaciones más recientes y las mejores prácticas relacionadas con las habilidades necesarias para satisfacer las necesidades de desarrollo de los menores elegibles;

3.      ofrecer conocimientos relevantes sobre el cuidado y atención de los menores elegibles que garanticen la prestación de servicios adecuados a estas, particularmente, la capacitación en la atención de las necesidades básicas de salud, desarrollo e intervención temprana, cuidado, alimentación, recreación y socialización de los menores elegibles;

4.      proveer las destrezas para mejorar la calidad de los servicios a los menores elegibles; y atender el desarrollo de los(as) que reciben los servicios;

5.      incluir los métodos de enseñanza para que la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, así como el personal pueda trabajar eficazmente con los menores elegibles; y con aquellas con necesidades especiales, según aplique;

6.      orientar sobre temas de maltrato infantil y maltrato institucional y la legislación aplicable;

7.      proveer a la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, o al personal, el conocimiento y las destrezas para los servicios apropiados de apoyo a los menores elegibles, y además;

8.      facilitar a los directores y administradores, en aquellos casos en que aplique, los conocimientos y destrezas de supervisión adecuada, que incluyan competencias de trabajo en equipo, solución de conflictos y comunicación efectiva; y capacitarles en asuntos de legislación laboral y protectora del trabajo, principios de manejo administrativo, presupuestario y de contabilidad de los centros, entre otros.

(b)   El Curso de Desarrollo de la Niñez será ofrecido por cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, que esté debidamente autorizada por la Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana a ofrecer el referido curso de capacitación o educación continua conforme a esta Ley.

Toda institución que ofrezca cursos o seminarios sobre prácticas apropiadas para la atención, cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles y estén interesadas en ser consideradas y autorizadas para otorgar el Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles (en adelante, Certificación en Competencias), deberán cumplir con lo establecido en esta Ley para formar parte del Registro de Entidades Educativas.

(c)    El Curso de Desarrollo de la Niñez constará de un mínimo de treinta (30) horas contacto para la persona dueña, administradora, directora, encargada, gerente, custodia o supervisora, así como para el personal de servicio directo a los menores elegibles que trabajen a jornada completa o parcial; y de un mínimo de diez (10) horas contacto para el personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, cocina y transportación, según aplique.

(d)   El Curso de Desarrollo de la Niñez constará de tres niveles de complejidad, según el rol y la preparación académica de cada persona que labore o atienda en el establecimiento, a saber:

1.     

2.     

3.     

(e)   

(f)   

(g)   Se exime de cumplir con el Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles a:

1.      Toda persona que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los referidos establecimientos, que tenga educación universitaria formal con un mínimo de treinta (30) horas créditos en las áreas de educación preescolar o educación temprana, elemental o secundaria, según la población servida.

En cambio, dos (2) años después de la aprobación de esta Ley el personal aquí eximido del requisito de tomar el curso o seminario conducente a la obtención del Certificado en Competencias Básicas para la Prestación de Servicios para los Menores Elegibles deberá presentar evidencia de haber tomado cursos o seminarios de educación continua pertinentes a la población servida;

2.      todo personal profesional colegiado, como personas profesionales de la salud y del trabajo social, siempre y cuando presenten evidencia de la colegiación vigente y hayan tomado no menos de dos (2) cursos de educación continua que estén relacionados a aspectos de la población servida; y

3.      toda persona que tenga vigente el CDN correspondiente al nivel servido.

(h)   En aquellos casos en que aplique, corresponde a la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada de cada establecimiento crear un plan de desarrollo profesional o de educación continua para todo el personal de jornada completa o parcial que presta servicios a los menores elegibles. A tales efectos, será responsabilidad de la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada del establecimiento, ya sea público o privado, llevar en el expediente de cada empleado regular o parcial el récord de los cursos o seminarios de capacitación o educación continua que cada uno reciba de aquellas instituciones proveedoras de este servicio, que hayan sido certificadas y autorizadas por el Departamento.

(i)    

…”

Sección 47. – Enmendar y renumerar el actual Artículo 8.02 como Artículo 7.02 del nuevo Capítulo VII de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VII CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CONTINUA PARA LOS HOGARES DE CUIDADO, HOGARES DE CRIANZA, ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES Y PROGRAMAS DE TRATAMIENTO RESIDENCIAL CUALIFICADO

Artículo 7.02.—Responsabilidades y deberes del Departamento.

(a)    El Departamento tendrá la responsabilidad de cotejar que la persona dueña o propietaria, así como el personal gerencial, regular o parcial, que labora en cada hogar de cuidado, hogar de crianza e institución, cuente con el Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles (en adelante, Certificado de Capacitación) al momento de la evaluación para la renovación de la licencia.

(b)   Al momento de la inspección, el Departamento se asegurará que los cursos o seminarios de educación continua recibidos por la persona dueña o propietaria, directora, gerente, supervisora o encargada, así como el personal de los centros, proceda de entidades educativas autorizadas y certificadas en el Registro Oficial de Entidades Educativas. Para la autorización y certificación, dichas entidades deberán cumplir con las siguientes regulaciones:

1.      estar licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado;

2.      tener currículos, recursos o adiestradores debidamente especializados en las áreas de cuidado y desarrollo de los menores elegibles;

3.     

4. …

5. …

(c) La Junta Revisora para las Instituciones de Desarrollo Profesional y Educación Continua de la Niñez Temprana creará y mantendrá actualizado un Registro de Entidades Educativas autorizadas y certificadas para ofrecer el Curso de Desarrollo de la Niñez y los cursos de capacitación o seminarios de educación continua para la obtención del Certificado de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles. Este Registro solo incluirá a las Entidades Educativas Autorizadas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

(d) Se establece el término de doce (12) meses, a partir de la aprobación de esta Ley, para que el Departamento requiera a la persona dueña, administradora, directora, encargada, gerente, custodia o supervisora de establecimientos, la Certificación de Capacitación en Competencias de Desarrollo y Cuidado de Menores Elegibles, como requisito para renovar la licencia para operar dicho establecimiento.”

Sección 48. - Derogar el actual Artículo 8.03 del Capítulo VIII de la Ley 173-2016, según enmendada.

Sección 49. –Renombrar el actual Capítulo IX como el nuevo Capítulo VIII de la Ley 173-2016, según enmendada.

Sección 50.- Enmendar y renombrar el actual Artículo 9.01 como Artículo 8.01 del nuevo Capítulo VIII de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8.01.- Penalidades

Cualquier persona natural o jurídica que opere o sostenga un establecimiento dedicado a ofrecer servicios como establecimiento para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los menores elegibles sin poseer una licencia expedida por el Departamento o que continúe operando después que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento en esta Ley y en la reglamentación aplicable, incurrirá en delito menos grave, que conllevará pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión, por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

Además, incurrirá en delito menos grave y será castigado con una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o seis (6) meses de reclusión, o ambas penas, a discreción del tribunal, toda aquella persona, agente, director, oficial o dueño de un establecimiento que:

(a)   

(b) …

(c) …

(d) …

El tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos 65 y 66 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado. En el caso de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión; y de mediar circunstancias atenuantes, podrá reducirse hasta un mínimo de dos (2) años de reclusión.”

Sección 51.- Enmendar y renumerar el actual Artículo 9.02 como Artículo 8.02 del nuevo Capítulo VIII de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8.02. — Fondo Especial.

Los fondos obtenidos por cada solicitud enmienda o renovación de licencia; serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a nombre del Departamento para la Oficina de Licenciamiento. Los fondos depositados en esta cuenta especial se utilizarán principalmente para publicar el registro de los establecimientos y para asuntos relacionados a las funciones programáticas en materia de Licenciamiento.”

Sección 52.- Enumerar los actuales Artículos 9.03 y 9.04 de la Ley 173-2016, según enmendada, como los nuevos Artículos 8.03 y 8.04 del nuevo Capítulo VIII, respectivamente.

Sección 53.- Enmendar y renumerar el actual Artículo 9.05 como Artículo 8.05 del nuevo Capítulo VIII de la Ley 173-2016, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8.05.- Facultad de Reglamentación.

El Secretario adoptará las reglas y reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley, conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada.

Sección 54.- Enumerar los actuales Artículos 9.06, 9.07 9.08, 9.09, 9.10, 9.11 y 9.12 del Capítulo IX como los nuevos Artículos 8.06, 8.07, 8.08, 8.09, 8.10, 8.11 y 8.12 del nuevo Capítulo VIII, respectivamente, de la Ley 173-2016, según enmendada.

Sección 55.- Disposiciones Transitorias.

Como excepción a las disposiciones del Artículo 3.03 de esta Ley, se establece que las personas que al momento de la aprobación de este estatuto se encuentren trabajando como directores, educuidadores en los centros, y no cumplan con los requisitos de preparación académica establecidos en el Artículo 3.03, se les concederá un término de tres (3) años luego de la aprobación de esta Ley para que:

(a)    Completen el curso de Curso de Desarrollo de la Niñez correspondiente a la edad de los menores elegibles que atiende en el Centro; o

(b)   se encuentren matriculados para obtener un grado académico en la especialidad de educación temprana, y lo completen antes de la próxima renovación de licencia del establecimiento.

Sección 56.- Establecimientos sin licencia.

Se establece un período de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley para que el Departamento establezca un protocolo a los fines de que cualquier persona pueda reportar a aquellos establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de la niñez o modalidad de estos que operen sin la licencia correspondiente. Como parte del protocolo se deberá establecer claramente los procedimientos relacionados para dar fiel cumplimiento con las disposiciones de esta Sección, lo cual podrá incluir, pero no limitarse a:

1)      Base Legal.

·         Especificar las leyes y reglamentos pertinentes y cualquier otra legislación aplicable que regule los establecimientos de cuidado infantil en Puerto Rico.

·         Definiciones para clarificar qué constituye un establecimiento de cuidado, desarrollo y aprendizaje de la niñez y qué se considera operar sin licencia.

2)      Identificación y Reporte de Establecimientos Clandestinos.

·         Describir los métodos para identificar establecimientos que operan sin licencia, incluyendo denuncias ciudadanas, inspecciones regulares y colaboración con otras agencias.

·         Establecer un sistema para recibir y procesar denuncias, incluyendo líneas telefónicas, formularios en línea y puntos de contacto específicos dentro del Departamento de la Familia.

3)      Procedimientos de Inspección.

·         Describir cómo se notifica al establecimiento sobre una inspección, incluyendo plazos y métodos de comunicación.

·         Establecer los pasos a seguir durante una inspección, qué se debe revisar y los derechos de las encargadas del proceso de inspección.

·         Detallar los documentos y evidencias que deben recogerse durante la inspección.

4)      Acciones Correctivas y Sanciones.

·         Protocolo para emitir avisos de incumplimiento y citaciones formales.

·         Especificar las multas, sanciones administrativas o criminales que se pueden imponer a establecimientos que operen sin licencia.

·         Procedimientos para el cierre temporal o definitivo de establecimientos clandestinos, incluyendo el proceso legal y administrativo para llevarlo a cabo.

5)      Debido Proceso.

·         Garantizar que las personas dueñas, propietarias o encargadas de establecimientos tengan derecho a una audiencia justa para contestar las acusaciones y presentar su defensa.

·         Proceso para apelar las decisiones del Departamento de la Familia, incluyendo plazos y procedimientos para la presentación de apelaciones.

6)      Colaboración Interinstitucional.

·         Protocolos para colaborar con otras agencias gubernamentales, como el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia, para la fiscalización y el cierre de establecimientos ilegales.

·         Mecanismos para compartir información relevante entre agencias para facilitar la identificación y sanción de establecimientos no licenciados.

7)      Educación y Prevención.

·         Programas de educación y campañas de concienciación para informar al público sobre la importancia de elegir establecimientos licenciados y los riesgos asociados con establecimientos clandestinos.

·         Proveer orientación y asistencia técnica a establecimientos que desean obtener la licencia y cumplir con los requisitos legales.

8)      Evaluación y Mejora Continua.

·         Procedimientos para la revisión periódica y actualización del protocolo para asegurar que siga siendo eficaz y acorde con los cambios en la legislación y las necesidades de la comunidad.

·         Establecer indicadores para medir la eficacia del protocolo y los resultados de las intervenciones.

9)      Documentación de Apoyo.

·         De ser necesario, incluir formularios y plantillas estándar para la notificación de inspecciones, informes de incumplimiento, citaciones y otros documentos necesarios.

·         Un manual detallado para el personal del Departamento de la Familia que explique cada paso del proceso de fiscalización e intervención.

Sección 56.-Cláusula de separabilidad

“Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará el resto de ésta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la disposición que así hubiere sido declarada inconstitucional.”

Sección 58.- Cláusula de Supremacía.

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de la presente Ley.

Sección 59.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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