2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 207 del año 2024

(P. de la C. 1381); 2024, ley 207

Para enmendar los artículos 3, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 33 de 1985, Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales.

Ley Núm. 207 de 17 de septiembre de 2024

Para enmendar los artículos 3, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, a los fines de incluir en la ley a las Alianzas Público-Privadas Participativas y simplificar los pasos del proceso apelativo de cualquier factura; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, se creó con el propósito de establecer por ley unos requisitos procesales mínimos que garanticen los derechos de los abonados o usuarios cuando se enfrentan a suspensiones de servicios públicos.  

Esta ley consigna los requisitos procesales mínimos para que el abonado o usuario de servicios esenciales reciba una notificación de suspensión del servicio con tiempo suficiente para objetar. Del mismo modo, que la agencia divulgue al abonado de manera efectiva el procedimiento para comenzar dicha objeción, estableciendo su alcance en derecho, tanto la descripción en contenido como de forma. Además, dispone para que se garantice el derecho a un procedimiento administrativo ágil que atienda dicha objeción en un término oportuno velando por el cumplimiento con el debido proceso de ley.

No obstante, buscando establecer la agilidad en el proceso para nuestros abonados durante el procedimiento de reclamación de las facturas, se simplifican los pasos descritos en el Artículo 3 de la referida ley. Esto representaría una mejor respuesta en corto tiempo para nuestros abonados y un proceso menos oneroso. La determinación final por parte de las agencias, autoridades, corporaciones públicas, y/o alianzas público-privadas participativas no deberá sobrepasar el tiempo determinado en esta ley.

Por todo lo anterior, esta medida va dirigida a enmendar la Ley Núm. 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada, a los fines de establecer que será modificado el proceso de reclamación de facturas en cuanto al tiempo y determinaciones por parte de las agencias, corporaciones públicas, autoridad, instrumentalidad gubernamental o alianza público-privada participativas, para con el abonado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según emendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-

Toda autoridad, corporación pública, alianza público-privada participativa, u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá de un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimos al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación:

(a)    A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros cargos facturados por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax, internet y aplicaciones móviles, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, según corresponda, para estos propósitos.

(b)   La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original. El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.

(c) En ningún momento mientras se desarrollen estos procedimientos administrativos la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá suspender el servicio.

(d) Si el abonado solicita la reconsideración y vista administrativa dispuesta en el inciso (b) anterior, deberá pagar, previo a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación de consumo mensual o bisemanal, según fuere el caso, tomándose como base el historial de consumo del abonado durante los 12 meses precedentes. En los casos de abonados con menos de 12 meses de servicio, se considerará para el promedio de la facturación el tiempo durante el cual el servicio haya sido utilizado.

(e) En esta última etapa la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá designar un abogado debidamente admitido a la profesión legal en Puerto Rico, pero que no sea empleado de la misma, para que actúe como examinador o árbitro y dilucide los planteamientos del abonado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiere sometido el caso. Dicho término es de cumplimiento estricto, el cual podrá ser prorrogable hasta un máximo de 15 días adicionales únicamente mediando justa causa.

(f) Si el examinador o árbitro resuelve en contra del abonado y confirma la exigibilidad del pago de la factura, el abonado deberá pagar el balance de la deuda en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión. La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, establecerá un plan de pago de la deuda que no será mayor al 50% del total de la deuda. Si el abonado no cumple con el pago, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa podrá suspender, desconectar y dar de baja el servicio.

(g) El abonado tendrá veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley 201-2003, según enmendada, y a las Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Apelaciones.  El tribunal revisará la decisión del examinador a base del récord administrativo y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho.  Las determinaciones de hecho serán concluyentes para el tribunal si están sostenidas por evidencia sustancial.

(h)   La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público- privada participativa, proveerá al abonado un enlace a través de los medios digitales, telefónicos o por correo postal, para informar el estado actualizado de la objeción del abonado en cada uno de los pasos establecidos en esta ley. Si cualquiera de las partes incumpliera con cualquiera de los términos dispuestos mediante esta ley, la controversia se resolverá a favor de la parte que se encuentre en cumplimiento.                                                                           

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-

En toda factura que la instrumentalidad curse al abonado deberá advertirle que dispondrá de veinte (20) días para pagar u objetar la misma y para solicitar una investigación por parte de la instrumentalidad, todo esto sin que su servicio se afecte. Además, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa tendrá disponible para el abonado información que describa el funcionamiento de los contadores, cómo el abonado puede interpretarlo, y cualquier otra información que la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa estime pertinente que permita al cliente pagar u objetar una factura de manera informada.

A tales fines, cada autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/ o alianza público-privada participativa determinará el lugar donde se proveerá tal información, pudiendo ser la misma publicada en su portal cibernético.

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Interrupción del servicio; notificación  

Toda autoridad, corporación pública, instrumentalidad gubernamental y/o alianza público-privada participativa, que provea servicios esenciales a la ciudadanía y que haya programado con por lo menos, quince (15) días de antelación, la interrupción del servicio público que brinda, en una o varias áreas, le notificará dicha interrupción del servicio, con, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los abonados que se verán afectados. Dicha notificación podrá llevarse a cabo a través de los medios de comunicación. Esta disposición no queda sujeta a los términos de los Artículos que la preceden.

La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa, deberá notificar al abonado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas previo a la suspensión del servicio por falta de pago. Dicha notificación deberá ser, pero sin limitarse, mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del abonado, además, a través de los medios electrónicos disponibles en el récord de éste en la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa. Si la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa incumple con lo dispuesto en este Artículo, no podrá cobrar el cargo por reconexión del servicio.  

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.-

Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianzas público-privadas participativas, le conceda a sus abonados o usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente.

Cuando los cargos incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que no habían sido previamente facturados, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa deberá ofrecerle al abonado o usuario un plan de pago razonable, de acuerdo a sus medios económicos, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses.”

Sección 5.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier Sección de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional

Sección 6.–Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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