2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 209 del año 2024

(P. de la C. 1663); 2024, ley 209

(Conferencia)

Para enmendar los incisos 9 y 12 del Artículo 7A de la Ley Núm. 5 de 1973, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Ley Núm. 209 de 17 de septiembre de 2024

Para enmendar los incisos 9 y 12 del Artículo 7A de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de establecer el derecho específico de los consumidores de no ser discriminados al solicitar servicios esenciales como el agua potable y la energía eléctrica; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, creó una corporación pública gubernamental para que poseyera, operara y desarrollara los sistemas de acueductos y alcantarillados de la Isla, con el fin de proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario, así como cualquier otro servicio o instalación incidental propio de éstos.  Se establece como parte de la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el brindar un servicio de agua y alcantarillado de calidad a todas las familias de nuestra Isla, estableciéndose así la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).

Sin embargo, en la actualidad existen muchas comunidades que no cuentan con los servicios de la AAA y dependen en su mayoría de sistemas comunitarios llamados Non-PRASA o en sistemas improvisados por la propia comunidad, para cumplir con su necesidad.  El servicio se niega, entre otros, por carecer el ciudadano de un título de propiedad sobre el terreno, requisito que se impone para que puedan acceder a los servicios.

Por su parte, la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, creó una corporación pública gubernamental para, entre otros, proveer energía eléctrica de forma confiable, limpia, eficiente, resiliente y asequible, aportando al bienestar general así como al desarrollo sostenible del pueblo; garantizar que se provea un servicio universal de energía eléctrica; asegurar la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico; y enfrentar los retos tanto energéticos como ambientales, mediante la utilización de adelantos científicos así como tecnológicos disponibles, incorporando las mejores prácticas en las industrias energéticas de otras jurisdicciones.

En la Ley 17-2019, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, se reconoce que el servicio de energía eléctrica es uno de los servicios básicos y esenciales, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo sostenible del pueblo puertorriqueño, por lo que todas las funciones del sistema eléctrico son de interés público e importancia estratégica para toda función privada o gubernamental.  En su Artículo 1.4, sobre los principios rectores del sistema eléctrico de Puerto Rico, se reconoce el principio de imparcialidad que exige un tratamiento igual para los consumidores, independientemente de su condición social y poder adquisitivo, o de las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio.  Sin embargo, a pesar de estar reconocido que es un servicio básico en el cual se fundamenta el desarrollo de Puerto Rico, a muchos ciudadanos le es negado el servicio por la falta de titularidad de la propiedad.

En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 132 del 1 de julio de 1975, según emendada, que regula los aspectos relacionados con las viviendas enclavadas en terrenos ajenos, se expresa que: 

“La ocupación de terrenos ajenos en Puerto Rico ha constituido un fenómeno social que se manifestó desde los años 1930, época de la depresión económica, y que se incrementó a fines de la década de 1960 y a principios de la actual.  La política establecida en relación con estos terrenos ha sido la de proveerles los servicios mínimos de agua y energía eléctrica y mejorarlas en el sitio, lo que equivale a tratarlas como áreas de rehabilitación.” (Énfasis suplido).

A pesar de una clara política pública y legislación en favor de nuestros ciudadanos para que no se le nieguen los servicios esenciales, al día de hoy las necesidades básicas de los residentes de las comunidades más vulnerables no han sido satisfechas, y los servicios esenciales le son denegados.  Es necesario tomar acción legislativa para asegurarnos que las prácticas de denegar servicios esenciales por carecer de un título de propiedad cesen.

Es importante destacar que el derecho al agua potable está reconocido por las Naciones Unidas como un derecho fundamental.  A esos efectos el Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, del 16 de agosto de 2007[1], expresa:

“6. Si bien los tratados de derechos humanos no reconocen el acceso al agua potable salubre y el saneamiento como un derecho humano por sí mismo, en los tratados básicos de derechos humanos se han reconocido cada vez más, y de forma más explícita, algunas obligaciones específicas en relación con el acceso al agua potable y el saneamiento, principalmente como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud.  Con la excepción de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, todos los tratados sobre derechos humanos aprobados últimamente conllevan obligaciones específicas en relación con el acceso al agua potable y, en menor medida, al saneamiento.  Hay también obligaciones vinculadas con el acceso al agua potable y el saneamiento que están implícitas en una serie de tratados de derechos humanos, y se deducen de obligaciones relativas a la promoción y protección de otros derechos humanos.

7. El Comité de Derechos Humanos, en una interpretación del derecho a la vida en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destacó que, además de evitar la desaparición de individuos, ese derecho también impone a los Estados Partes la obligación de garantizar, en la máxima medida posible, el acceso a los medios de supervivencia, y exige que los Estados tomen medidas positivas, en particular, para disminuir la mortalidad infantil, aumentar la esperanza de vida, y eliminar la malnutrición y las epidemias.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos también interpretó que el derecho a la vida incluye el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna.  Esta interpretación encuentra una resonancia específica en los efectos que produce la falta de acceso al agua potable y el saneamiento en la salud y la vida de las personas.” (Énfasis suplido).

Por su parte, la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas[2], establece el derecho humano al agua y el saneamiento.  A esos efectos, reconoce la importancia del agua potable y expresa:

Reconociendo la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente esencial del disfrute de todos los derechos humanos;

Reafirmando la responsabilidad de los Estados de promover y proteger todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención,

Teniendo presente el compromiso contraído por la comunidad internacional de cumplir plenamente los Objetivos de Desarrollo del Milenio y destacando, en este contexto, la determinación de los Jefes de Estado y de Gobierno, expresada en la Declaración del Milenio, de reducir a la mitad para 2015 el porcentaje de personas que carezcan de acceso a agua potable o no puedan costearlo y, según lo convenido en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (“Plan de Aplicación de las Decisiones de Johannesburgo”), reducir a la mitad para 2015 el porcentaje de personas que no tengan acceso a servicios básicos de saneamiento,

1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;

2. Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento; …” (Énfasis suplido).

La Resolución 24/18 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[3], reconoce el derecho humano al agua potable y el saneamiento.  A esos efectos establece:

“Recordando las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos 5/1, sobre la construcción institucional del Consejo, y 5/2, sobre el código de conducta para los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo, de 18 de junio de 2007, y subrayando que los titulares de mandatos deberán desempeñar sus funciones de conformidad con esas resoluciones y sus anexos,

1. Acoge con beneplácito el reconocimiento del derecho humano al agua potable y el saneamiento por la Asamblea General y el Consejo de Derechos Humanos, y la reafirmación, por este último, de que el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana; …” (Énfasis suplido).

Por tanto, es reconocido el derecho al agua potable como uno de derechos humanos.  Se hace meritorio asegurar que los ciudadanos, sin distinción, tengan acceso a esta.

El segundo asunto ante la consideración es el derecho a tener acceso a la energía eléctrica.  Este derecho, conforme a la discusión internacional, es un derecho humano derivado que basa su existencia en la de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada.  En el artículo titulado “¿Existe un derecho humano universal a la electricidad?”[4], se aborda el tema y a los efectos expresa:

“La electricidad es una parte esencial de un alto nivel de vida material. En comparación con las fuentes directas de energía como la madera o el gas natural, la electricidad es un portador de energía cuyo principal beneficio es su multitud de usos.  Ya sea que se genere quemando combustibles fósiles o de turbinas eólicas, la electricidad alimenta todo, desde bombillas hasta computadoras, y es la base para la prestación de servicios tales como operaciones médicas.  El acceso a la electricidad tiene un impacto en la capacidad de los individuos para recibir educación, comunicarse y preparar alimentos sin contaminación del aire.  El acceso a la electricidad es, por tanto, un recurso clave para mejorar nuestras vidas y satisfacer nuestras necesidades.  Es razonable encontrar formas de proteger y promover dicho acceso.

El lenguaje de los derechos humanos proporciona una vía para proteger y promover el acceso a la electricidad.  Si bien existen pocas publicaciones sobre derechos humanos y electricidad, existen varios investigadores que abordan este tema de manera explícita.  Defienden la afirmación de que el acceso a la energía en general oa (sic) la electricidad en particular pueden ser derechos.  Adrian Bradbrook y Judith Gardam se ocupan de todo tipo de energía, incluida la electricidad.  La cuestión fundamental es el acceso a los 'servicios energéticos' para mejorar las necesidades humanas.  Tanto Stephen Tully como Olasupo Owoeye analizan la energía en general, pero ponen especial énfasis en la electricidad como fuente clave de energía. Jenny Sin-hang Ngai analiza el derecho a la energía en el contexto de los conflictos armados.  Ella notó la tensión entre el acceso a la energía y el desarrollo sostenible.  Su propuesta es que el derecho a la energía debe ser, en la medida de lo posible, un derecho a la energía renovable.  Marc Clemson y Allison Silverman brindan un análisis similar del paradigma internacional de los derechos humanos y su implicación para el medio ambiente y concluyen que existen bases morales para entender el acceso a la energía como un derecho, pero no existe un derecho legal para el acceso a la energía.  Silverman también vincula el tema del derecho al acceso a la energía con el discurso sobre la justicia energética.  Este discurso sitúa los derechos en el contexto de la justicia, pero la justicia incluye una variedad más amplia de cuestiones, por ejemplo, la producción, distribución y consumo de energía de las generaciones contemporáneas y futuras.” (Énfasis suplido).

Es necesario proteger el acceso a los servicios de energía eléctrica para las comunidades más desventajadas y vulnerables.  Nuestra Constitución en el Artículo II, sección 1, establece:

“Sección 1. La dignidad del ser humano es inviolable.  Todos los hombres son iguales ante la Ley.  No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.  Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.”

Por su parte, el Artículo 19, del citado artículo expresa:

“Sección 19. La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente.  Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.”

Los ciudadanos que residen en comunidades desventajadas y ocupan terrenos ajenos, enfrentan la dificultad con acceder a los servicios esenciales de agua y energía eléctrica.  Se les deniegan los mismos por carecer de un título de propiedad del lugar donde residen.  Es necesario solucionar esta situación donde se le niegan a estos ciudadanos una mejor calidad de vida, sin que ello se entienda como un reconocimiento de algún derecho sobre la titularidad del terreno ajeno ocupado, ni la autorización para ocupar terrenos públicos o privados.

Esta Asamblea Legislativa reconoce el derecho al acceso del agua potable y la energía eléctrica como uno fundamental.  Ante ello, es meritorio enmendar la Carta de Derechos del Consumidor para expresamente así reconocerlo y evitar que se sigan negando derechos esenciales.  Reconociendo también, la legalidad que se otorga cuando la persona demuestra tener algún interés propietario o evidencia de autorización legal para ocupar la propiedad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1- Se enmiendan los incisos 9 y 12 del Artículo 7A de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, para que lea como sigue:

Artículo 7A. — Carta de Derechos del Consumidor.

Los Consumidores en Puerto Rico disfrutarán de todos los derechos que le son reconocidos en leyes y reglamentos aplicables, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:

1. . . .

. . .

9.  Derecho a los Servicios Públicos- El consumidor tiene derecho a recibir servicios públicos de excelencia, incluyendo la información de los proveedores, de la mano de orientación sobre depósitos de garantía, pago por anticipo del servicio, recargos por demora en el pago, cesación y el restablecimiento del servicio, establecimiento de planes de pago, y solución de controversias entre el consumidor y los proveedores.  Este derecho incluye el derecho a tener acceso a los servicios de agua potable y energía eléctrica sin que sea un requisito el poseer un título de propiedad sobre el terreno ocupado donde reside el consumidor, sin que ello se entienda que proveerle el servicio equivale a reconocerle titularidad sobre la propiedad. La persona que solicite el servicio público debe tener algún interés propietario o evidencia de autorización legal para ocupar la propiedad.

10. …

12. Derecho a no ser Discriminado- El consumidor tiene derecho a que no se le pueda negar un producto o servicio que desee contratar o comprar; tampoco le pueden discriminar o tratar mal por razones de raza, religión, género, situación económica, nacionalidad, orientación sexual, por alguna discapacidad física o cualquier otro motivo similar, incluyendo el no ser discriminado al solicitar los servicios de agua potable y energía eléctrica en el terreno ocupado donde reside, siempre y cuando quien lo solicite tenga algún interés propietario o evidencia de autorización legal para ocupar la propiedad.”

Sección 2.- Se requiere al Departamento de Asuntos del Consumidor, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, así como a la Autoridad de Energía Eléctrica, incluyendo su ente administrador Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC, el enmendar en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de esta legislación, sus reglamentos, procedimientos administrativos y requisitos para que sean afines con la presente legislación.

Sección 3- Culminado el término concedido en la Sección 2, el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, así como a la Autoridad de Energía Eléctrica, incluyendo su ente administrador Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC, remitirán de inmediato a la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos un informe de cumplimiento con las disposiciones de esta ley.

Sección 4.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 6.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


Notas al calce

[1] Consejo de Derechos Humanos: Asamblea General. (2007, agosto 16). Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la oficina del Alto Comisionado y del Secretario General (Resolución A/HRC/6/3). Naciones Unidas, Sexto período de sesiones. Recuperado de https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/136/58/PDF/G0713658.pdf?OpenElement

[2] Organización de las Naciones Unidas: Asamblea General. (2010, agosto 3). El derecho humano al agua y el saneamiento (Resolución 64/292). Naciones Unidas, Sexagésimo cuarto período de sesiones. Recuperado de https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/479/38/PDF/N0947938.pdf?OpenElement.

[3] Consejo de Derechos Humanos: Asamblea General. (2013, octubre 8). El derecho humano al agua potable y el saneamiento (Resolución 24/18). Naciones Unidas, 24º período de sesiones. Recuperado de http://docstore.ohchr.org

[4] Löfquist, L. (2019, octubre 2). ¿Existe un derecho humano universal a la electricidad? Revista Internacional de Derechos Humanos, 24 (6). Recuperado de https://www-tandfonline-com.translate.goog/doi/full/10.1080/13642987.2019.1671355?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=rq.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.