2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 210 del año 2024
(P. de la C. 1668); 2024, ley 210
(Conferencia)
Para añadir el inciso (iii) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
Ley Núm. 210 de 17 de septiembre de 2024
Para añadir el inciso (iii) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” a los fines de incluir un nuevo párrafo (3) para establecer la figura de “Compañía de Red de Entrega” y “Comerciante Local”; excluir dichas figuras del término “Facilitador de Mercado” con el propósito de promover transacciones en línea que sean accesibles al consumidor y atemperar el marco legal a los sistemas de ventas en líneas entidades locales que ofrezcan exclusivamente productos y servicios de entidades y tiendas que estén establecidas en Puerto Rico, fomentando así el comercio local de pequeñas y medianas empresas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como parte de la política pública establecida en materia de desarrollo económico, existe un compromiso en promocionar la iniciativa empresarial local y llevarlos a desarrollar su máximo potencial. Por ello, corresponde fortalecer las herramientas que faciliten hacer negocios en Puerto Rico.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 40-2020 se introdujeron enmiendas a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” (en adelante, Código de Rentas Internas) con el propósito principal de incentivar el desarrollo económico mediante la revisión constante de las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta.
Conforme a lo anterior, se incorporó en el Código de Rentas Internas la figura del “Facilitador de Mercado” y el “Vendedor de Mercado”, como parte de la definición de Comerciantes o personas dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico. Así pues, bajo el Código de Rentas Internas se considerará a una persona Comerciante cuando:
“…
(11) la persona es un facilitador de mercado o un vendedor de mercado que vende y envía, o causa que se envíe, propiedad mueble tangible de cualquier estado o país extranjero a cualquier persona en Puerto Rico a través de un enlace (link) en una página de Internet, para uso, consumo, o distribución en Puerto Rico, o para el almacenamiento para ser utilizado o consumido en Puerto Rico.
…” Véase Sección 4010.01 (h)(11) de la Ley Núm. 1-2011, supra.
Énfasis añadido.
Conforme a la citada disposición legal, se estableció en nuestro ordenamiento la obligación del cobro del Impuesto de Ventas y Uso (“IVU”) en las ventas que se realizan a través de los Facilitadores de Mercado o Vendedor de Mercado. Es decir, el propósito de crear ambas figuras surgió inicialmente para limitar el riesgo de la falta de cobro del IVU en las ventas facilitadas por comerciantes extranjeros no registrados en la jurisdicción de Puerto Rico.
Como parte del impacto de los eventos naturales, sociales y económicos ocurridos durante los últimos años, en Puerto Rico se han desarrollado nuevos modelos de ventas en línea. Estos modelos son desarrollados principalmente por pequeñas y medianas empresas locales que aspiran a facilitarle al consumidor la compra de bienes a través de un enlace (link) en una página de Internet.
Ante la competencia de plataformas electrónicas de “ventas por internet” que importan y entregan productos por correo al hogar, comerciantes de la Isla, incluyendo centros comerciales, están creando alternativas que ayuden a que dichas ventas se realicen físicamente en Puerto Rico y ayuden al comerciante local. De igual manera, este tipo de ventas generan un efecto multiplicador en la economía local, mediante la creación y retención de empleos.
Muchos comercios y centros comerciales, que actualmente están registrados en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, podrían crear plataformas virtuales en las que se pueda facilitar a los comerciantes autorizados y registrados a exhibir y vender su inventario local, mediante una plataforma central, pero cuyas ventas se registran individualmente en la tienda donde se concrete la venta. Al registrarse la venta en la caja registradora física de cada comercio, se está cumpliendo con la responsabilidad de cobro y pago del IVU ante el Departamento de Hacienda. Debemos enfatizar que, en los centros comerciales de Puerto Rico, hay una variedad de comerciantes locales, nacionales e internacionales (pequeños, medianos, y grandes) que al registrar sus ventas en la(s) tienda(s), cumplen con sus responsabilidades contributivas con el Departamento de Hacienda, incluyendo el cobro y pago del IVU.
Sin embargo, bajo las disposiciones vigentes del Código de Rentas Internas, es importante establecer una figura que mejor se adapte a una plataforma creada para la entrega de mercancías comprada virtualmente a una tienda local de un centro comercial de Puerto Rico, donde cada producto o mercancía será facturado individualmente por cada tienda y por tanto cada tienda cumplirá con su responsabilidad de retener el Impuesto de Venta y Uso en cada transacción. Actualmente, esta actividad que llevará a cabo este tipo de plataformas no está definida por ninguna figura del código y no debe ser considerada como una transacción tributable y, por ende no debe aplicarle la figura del facilitador de mercado establecida en la sección 40 10.011 (ddd), por lo que es necesario establecer una nueva figura en el código para este tipo de plataformas.
Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa ha identificado la necesidad de revisar estas disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Tomando como modelo legislación adoptada en otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América, como lo son los estados de Florida, Tennessee y California, mediante la presente Ley se adopta la figura de “Compañía de Red de Entrega” y “Comerciante Local” en el Código de Rentas Internas.
Estas nuevas definiciones se introducen con el objetivo primario de aclarar las obligaciones de retención y pago de IVU de cada una de estas entidades a fin de promover transacciones en línea que sean accesibles al consumidor y atemperar el marco legal a los sistemas de ventas en líneas a entidades locales que ofrezcan exclusivamente productos y servicios de entidades y tiendas que estén establecidas en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el inciso (iii) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada para que lea como sigue:
“Sección 4010.01.-Definiciones Generales
Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
(a) …
…
(iii) “Compañía de Red de Entregas” – El término Compañía de Red de Entregas”
(1) significa toda persona, incluyendo una persona o entidad relacionada, que cumple con los siguientes requisitos:
(A) mediante su plataforma de aplicación móvil, sitio web (“website”) de Internet o cualquier otro método electrónico, se dedica a proveer servicios de entrega sobre ventas al detal, de partidas tributables vendidas por tiendas localizadas en un centro comercial localizado en Puerto Rico, por lo cual podrá cobrar un cargo por dicho servicio con el propósito de cubrir gastos operacionales relacionados al servicio,
(B) facilita dicho servicio de entrega sobre la venta exclusivamente de personas que sean consideradas como un “Comerciante Local” y que estén en un centro comercial de Puerto Rico,
(C) al recibir una orden procede a comprar a nombre de su cliente y recoger la partida tributable de un “Comerciante Local”, para su entrega al cliente, en transacciones para las cuales el “Comerciante Local” cobra los impuestos fijados en el Subtítulo D y el Subtítulo DDD y por lo cual la “Compañía de Red de Entregas” recibe un reembolso de parte del cliente por el costo de la partida tributable, y por los impuestos fijados en el Subtítulo D y el Subtítulo DDD, y
(D) no facilita la entrega de “Alimentos Preparados” según este término se define en la Sección 4010.01(b);
(E) una persona o entidad que es considerada una Compañía de Red de Entrega para propósitos de esta definición no es un Facilitador de Mercado, según dicho término está definido en la Sección 4010.01(ddd) del Código.
(2) “Comerciante Local” significa toda persona, excepto una Compañía de Red de Entregas, que sea un “Comerciante” según dichos términos se definen en la Sección 4010.01(h), y que haya obtenido y tenga vigente un Certificado de Registro de Comerciante.”
(3) Sin perjuicio de esta definición toda persona o entidad que cualifique para ser considerado una Compañía de Red de Entrega según establecido en este párrafo puede elegir ser considerado un Facilitador del Mercado de conformidad con el párrafo (ddd) de esta Sección. El departamento adoptará la reglamentación necesaria para establecer los criterios necesarios para que una Compañía de Red de Entregas pueda obtener o retener una elección para ser un facilitador del mercado de conformidad con el párrafo (ddd).
Artículo 2.-Reglamentación y Determinaciones Administrativas
Se faculta y ordena al Departamento de Hacienda a atemperar la reglamentación existente y adoptar la reglamentación necesaria para hacer valer lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Departamento de Hacienda tendrá la facultad y responsabilidad de adoptar las determinaciones administrativas o circulares que sean necesarias para implementar lo aquí dispuesto.
Artículo 3.-Interpretación
El Departamento interpretará y aplicará el inciso (iii) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, según ha sido enmendado por la presente Ley, de la manera más liberal posible para reconocer la exclusión de la Compañía de Red de Entregas de la definición establecida en el Código de Facilitador de Mercado.
Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad.
Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.
Artículo 5.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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