2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 211 del año 2024

(P. de la C. 1711); 2024, ley 211

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 14.12 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 211 de 17 de septiembre de 2024

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 14.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de permitir a los ómnibus o transportes escolares utilizar lámpara, biombo, bombo o farol que emita o refleje luz ámbar; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 19 de diciembre de 2013 se aprobó la Ley 155-2013, la cual tenía el propósito de enmendar la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de que los ómnibus o transportes escolares, independientemente de su dimensión, pudieran utilizar lámparas, biombos, bombos o faroles que emitieran o reflejaran luz ámbar. Esto, como una excepción a la prohibición del uso de luces intermitentes o de colores en los vehículos de motor que transiten por las vías públicas del País.

No obstante, entre las múltiples enmiendas posteriores que ha recibido la Ley 22-2000, supra, esta enmienda aprobada desde el año 2013 fue obviada u omitida tácita e inadvertidamente como parte del trámite legislativo. Específicamente, la Ley 75-2017 enmendó nuevamente el inciso (d) del Artículo 14.12, a los fines de disponer que los vehículos utilizados por los inspectores de la Comisión de Servicio Público puedan combinar el uso de la luz ámbar con una luz color azul. Sin embargo, la cita utilizada para esta enmienda, desde la radicación del proyecto de administración en la Legislatura, no contenía el texto vigente del mencionado inciso en su totalidad.

La Exposición de Motivos de la Ley 155-2013, estableció el propósito primordial de la Ley 22-2000, supra, el cual incluye, pero no se limita a, “velar por la seguridad pública en nuestras carreteras, simplificar los trámites gubernamentales relacionados a la expedición de permisos y otros asuntos; minimizar la necesidad de intervención de las autoridades públicas y fortalecer las sanciones aplicables por violaciones a la ley con la intención de reducir los accidentes graves y las fatalidades en nuestras vías públicas”. Asimismo, al aprobarse la Ley 153-2013, se estableció que la enmienda presentada perseguía la intención legislativa de continuar velando por la seguridad pública, específicamente para la protección de nuestros niños que reciben servicios de transportación escolar.

En la última década, la demanda de este servicio por parte de los padres, tutores y encargados de estos menores ha ido en aumento. Por tal razón, el flujo de ómnibus y transportes escolares ha incrementado en las carreteras. De hecho, ya se ha legislado para que dicha transportación gozara del privilegio de utilizar lámpara, biombo, bombo o farol que emita o refleje luz ámbar como medida cautelar y de aviso a los conductores; como es el caso de las grúas, agencias privadas de seguridad, entre otras.

Estas luces intermitentes ayudan a que los demás conductores puedan anticipar a una distancia considerable que se acerca o se aproximan a un vehículo de mayor tamaño para que puedan tomar las debidas precauciones al estar frente o a la hora de rebasarlo o alcanzarlo. Además, en las zonas rurales esta medida de seguridad toma mayor importancia por los tramos, carreteras, caminos angostos y curvas cerradas, así como por el poco tiempo de reacción que tendría un conductor al percatarse tardíamente de la cercanía de dicho vehículo. Por consiguiente, esta Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, considera sumamente importante restituir expresamente en la Ley 22-2000, supra, que los ómnibus o transportes escolares, puedan estar equipados con las luces intermitentes autorizadas por este estatuto. De esta forma, se podrá ofrecer un mayor grado de seguridad en las vías de rodaje, no solo para los niños, sino también para los conductores que diariamente discurren por estas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 14.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.12.- Luces intermitentes o de colores.

Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color visible desde cualquier ángulo.  Con relación a tales artefactos, lámparas, biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las siguientes normas:

(a)    ...

(b)  

(c) …

(d) El uso de la luz ámbar queda reservado para vehículos oficiales de la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, las grúas que se encuentran transportando un vehículo según autorizado por la Comisión, agencias, e instrumentalidades del Gobierno para la prestación de servicios públicos, ómnibus o transportes escolares, independientemente de su dimensión, y agencias privadas de seguridad.  No obstante, que los vehículos utilizados por los inspectores de la Comisión podrán combinar el uso de la luz color ámbar con una luz color azul. 

(e) …

...”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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