2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 215 del año 2024

(P. de la C. 2072); 2024, ley 215

(Conferencia)

Para enmendar los Artículos 1.008 (r); 1.018 (r); 2.014; 2.035, 2.036; 2.061; 2.110; 7.003; 7.207; 7.239 y 8.001 de la Ley Núm. 107 de 2020, Código Municipal de Puerto Rico.

Ley Núm. 215 de 17 de septiembre de 2024

Para enmendar la Ley Número 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, en sus Artículos 1.008 (r); 1.018 (r); 2.014; 2.035, 2.036; 2.061; 2.110; 7.003; 7.207; 7.239 y 8.001,; con el fin de realizar varias enmiendas técnicas y aclarar ciertas disposiciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, se aprobó el 13 de agosto de 2020, con el propósito de compilar, de forma sistemática, ordenada y actualizada, toda legislación referente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios de Puerto Rico. Además, el estatuto procuró atemperar las leyes vigentes y relacionadas a la administración y el financiamiento de los municipios con la realidad que estos enfrentan día a día.

En su Artículo 1.003, la Ley Núm. 107-2020, declara como política pública el proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. De la misma manera, el Código Municipal proveerá los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada de otros poderes y competencias del Gobierno estatal, procurando cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones. Además, con la aprobación del Código Municipal, el Legislador reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios, disponiendo, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.

Han pasado casi cuatro (4) años desde la aprobación y puesta en vigor del Código Municipal. Examinando la ejecución del promulgado estatuto, esta Asamblea Legislativa entiende que es menester atender ciertas disposiciones de administración municipal que, en la práctica, no han surtido el efecto procesal esperado, particularmente desde la perspectiva de autonomía municipal, y que han redundado en burocracia excesiva e innecesaria para los municipios. Por tal razón, es necesario enmendar y aclarar ciertas disposiciones del Código Municipal, a los fines de continuar fomentando la autonomía municipal y velar porque los procesos se lleven en armonía y en el mejor interés de los municipios y de los ciudadanos. Además, es necesario establecer mecanismos que redunden en el desarrollo económico municipal, en aras de permitirle a los municipios continuar asumiendo la función fundamental de proveer servicios de excelencia, así como permitirles continuar sus procesos de desarrollo y crecimiento continuo.

Reconociendo los nuevos retos y realidades a los que se enfrentan los municipios, esta Asamblea Legislativa mantiene su compromiso para procurar una mejor calidad de vida a sus constituyentes. Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 107-2020, con el fin de realizar varias enmiendas técnicas y aclarar ciertas disposiciones, como parte de nuestro compromiso y empeño de proveer herramientas a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primeras necesidades a los ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Se enmienda el inciso (r) del Artículo 1.008, Poderes de los Municipios, de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

(r) Contratar con cualquier persona natural o jurídica, la planificación para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de instalaciones para brindar servicios públicos y para la construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones municipales. Tales actividades incluirán la contratación de proyectos conjuntos con entidades privadas, con o sin fines de lucro, para la construcción y el desarrollo de viviendas de interés social, el desarrollo y la operación de programas o instalaciones municipales, el desarrollo de proyectos, operaciones y actividades de ecoturismo y/o turismo sostenible, y cualesquiera otras donde el municipio requiera la participación de personas naturales o jurídicas externas para la viabilidad de los proyectos y programas. La formalización de la contratación requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal cuando el contenido del contrato incluya disposiciones de desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de instalaciones o propiedad municipal donde la entidad o persona, natural o jurídica, , con o sin fines de lucro, vaya a hacer uso de la propiedad municipal, ya sea mediante permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal de conformidad con el Articulo 2.021 de este Código.

Artículo 2. – Se enmienda el inciso (r) del Artículo 1.018, Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde, de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

(r) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes, facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal. Esta facultad incluye la de otorgar contratos contingentes para la investigación, asesoramiento y preparación de documentos en la determinación y cobro de patentes, arbitrios, contribuciones, derechos y otras deudas, siempre que las mismas sean declaradas morosas, incobrables o sean el producto de la identificación de evasores contributivos y de la determinación oficial de la deuda identificada por el Director de Finanzas. Toda comunicación dirigida al deudor deberá estar firmada por el Director de Finanzas, su representante, o su asesor legal. Los honorarios a pagar en dichos contratos contingentes no sobrepasarán de diez por ciento (10%) del total de la acreencia determinada y cobrada, sin incluir los servicios legales que, por contrato aparte, fuere necesario suscribir y por los que no podrán pagarse honorarios mayores al diez por ciento (10%) de lo determinado y cobrado. En ambos casos, tanto en la fase administrativa como en la fase legal, cuando la acreencia por deudor de parte del municipio no exceda los diez (10,000) mil dólares, los honorarios podrán ser hasta un veinticinco por ciento (25%) de lo determinado y cobrado. Asimismo, el Alcalde está facultado para formalizar y otorgar contratos de servicios profesionales, técnicos y consultivos, en forma contingente, a través del proceso de solicitud de propuestas o (Requests for Proposals-RFP) y lo definido en este Código, en aquellos casos en que el municipio interese llevar a cabo actividades donde el Departamento de Finanzas Municipal no dispone del peritaje, ni del conocimiento y de los recursos técnicos. Disponiéndose, que los honorarios a pagar no excederán del diez por ciento (10%) del total de lo recaudado. Las facultades, deberes y funciones establecidas en este inciso no constituyen una delegación impermisible de la autoridad del Director de Finanzas, ni duplicación de servicios.

Artículo 3. – Se enmienda el Artículo 2.014 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.014— Contratación de Servicios

El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y no tendrá efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante acción incoada a tal propósito.

Todo contrato otorgado por el municipio, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:

(a)   

(e) cualquier otro requisito contemplado por ley. Además, todo contrato será registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en cumplimiento con la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.

Asimismo, será anulable todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las siguientes disposiciones especiales:

(a)   

…”

Artículo 4.– Se enmiendan los incisos (d) y (e) del Artículo 2.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 2.035— Subasta Pública, Solicitud de Propuestas y Solicitud de Cualificaciones – Norma General

Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en este Código, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:

(d) Solicitud de Propuestas y/o Solicitud de Propuestas Selladas, conocida en inglés como Request for Proposal (RFP), este método de licitación será utilizado para adquirir bienes, obras y servicios no profesionales que admite la negociación entre el oferente y el municipio, mientras se evalúan las propuestas recibidas. El RFP permite la compra negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena pro; el municipio podrá solicitar de los licitadores la presentación de su mejor y final oferta. El RFP debe contener los parámetros que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Es decir, los requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la subasta. La fase de negociación no creará un derecho adquirido entre las partes. Las licitaciones, mediante Solicitud de Propuestas Selladas, serán requeridas cuando el costo de los bienes y servicios no profesionales exceda la cuantía de cien mil (100,000) dólares; y, en el caso de obras, excedan la cuantía de doscientos mil  ($200,000) dólares y la adjudicación es realizada por la Junta de Subastas. La invitación será emitida por la Junta de Subastas.

(e) …  

El municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos, y/o suministros necesarios. Aquel licitador que posea el certificado de elegibilidad vigente emitido por la Administración de Servicios Generales (ASG), solo tendrá que presentar dicho certificado a la unidad administrativa correspondiente, sin necesidad de presentar nuevamente los documentos o certificaciones que están cubiertos por el mismo. Establecerá, además, una cláusula donde haya una obligación por parte del municipio de notificarles mediante correo certificado, con acuse de recibo, a las personas que no resulten favorecidas en la adjudicación de la subasta. La Legislatura Municipal autorizará la aprobación de un reglamento a estos fines. En aquellos casos en los cuales el municipio se disponga a adquirir servicios, materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza u obra de construcción o mejora pública cuyas fuentes de fondos provengan de programas federales, el municipio llevará a cabo el proceso de adquisición en cumplimiento con los parámetros establecidos en el 2 CFR 200 y la reglamentación vigente. Disponiéndose, que el municipio queda facultado a adoptar, mediante ordenanza o resolución al efecto, aquellas políticas, métodos de licitación y umbrales de adquisición bajo la regulación federal aplicable.”

Artículo 5.– Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2.036 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.036— Compras Excluidas de Subasta Pública

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

(a)      …

(b) Compras anuales por renglón hasta la cantidad máxima de cien mil (100,000) dólares para materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bona fide bajo las leyes de Puerto Rico. En el caso de que no se puedan obtener el mínimo de tres (3) cotizaciones, el funcionario o empleado municipal que las solicite deberá escribir, en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, exponiendo las gestiones realizadas y las razones que justifiquen la no obtención del mínimo de tres (3) cotizaciones. El funcionario o empleado autorizado a adjudicar la compra o servicio, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su nombre completo y título, y estampando su firma. No obstante, lo anterior, no será requisito realizar un procedimiento de solicitud de cotizaciones, presentación de propuestas, u otro tipo de competencia en los casos de Micro-compras, entiéndase, una compra de suministros o servicios, cuyo monto total no exceda la cantidad de tres mil (3,000) dólares  o aquel umbral establecido para Micro-compras según este término este definido por la Regulación Federal de Adquisiciones bajo el 48 C.F.R. Parte 2/Subparte 2.1. Los municipios podrán utilizar este procedimiento de adquisición para acelerar la finalización de sus transacciones de compras pequeñas y minimizar la carga administrativa y los costos asociados. Asimismo, en situaciones de emergencias decretadas por el Alcalde mediante Orden Ejecutiva o mediante Orden Ejecutiva del Gobernador y/o emergencia decretada por el Presidente de Estados Unidos, se podrá adquirir equipos o materiales para atender la misma sin limitación de cantidad alguna.

(c) …

 ….”

Artículo 6.– Se enmienda el Artículo 2.061 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.061— Sistema de Ahorros y Retiro

Los empleados municipales que estén debidamente nombrados a ocupar puestos permanentes de carrera, tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley 9-2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”. Asimismo, a cualquier sistema de pensiones o retiro para empleados del Gobierno de Puerto Rico vigente, subvencionado por dicho Gobierno y que estén cotizando a la fecha de aprobación de este Código.

En lo concerniente a los Alcaldes que hayan sido electos a partir del año 2016, se podrán acoger al sistema de retiro auspiciado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de forma voluntaria u optativa. Esta disposición tendrá supremacía sobre cualquier otra disposición aplicable a los sistema de pensiones o retiro para empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 7. – Se enmienda el inciso (f) del Artículo 2.110 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.110 — Pago del Arbitrio de Construcción – Reclamaciones y Otros

Los municipios aplicarán las siguientes normas con relación al arbitrio de construcción:

(a)   

(f) Exenciones — Mediante ordenanza aprobada al efecto, la Legislatura Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción a:

(1) …

Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción que realice una agencia del Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica, actuando a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal, municipal, o federal. Además, esta exención no será de aplicación a aquella actividad de construcción realizada por un contribuyente en favor de una persona natural o jurídica o entidad pública o privada, aun cuando esta última, como dueño de la obra, sea una entidad exenta, sin que esto constituya o se pueda interpretar como un menoscabo a la exención concedida al dueño de la obra. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.

(g) …

…”

Artículo 8. – Se enmienda el inciso (g) del Artículo 7.003, Facultades y Deberes Generales, de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

(g) Desarrollar conjuntamente con los municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la contribución sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto. De igual manera, se faculta a los municipios para que, previa notificación al CRIM, lleven a cabo gestiones de cobro de cualquier contribución y cualquier acción de embargo y ejecución sobre la propiedad mueble y/o inmueble, contra cualquier contribuyente que adeude contribuciones sobre la propiedad, por la vía administrativa o judicial, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables. Los fondos recaudados por los municipios a raíz de esta disposición serán depositados en el CRIM. Además, los municipios podrán realizar tasaciones de toda propiedad mueble o inmueble dentro de su jurisdicción con personal del municipio o mediante la contratación de evaluadores profesionales de bienes raíces y bienes muebles debidamente autorizados a ejercer dicha profesión en Puerto Rico, previa certificación del CRIM para tales efectos. El CRIM mantendrá la reglamentación necesaria para viabilizar las facultades aquí conferidas y para evitar duplicidad de funciones en las gestiones de cobro a contribuyentes, así como de tasaciones de propiedad que serán realizadas por los municipios; y proveerá el adiestramiento necesario y certificará al personal del municipio y evaluadores profesionales, en el uso de los sistemas y métodos de valoración a utilizarse. A tales efectos, el CRIM podrá establecer un cargo razonable por los servicios de adiestramientos a evaluadores profesionales y, de requerirse la adquisición de algún artefacto o equipo para realizar las tasaciones, los costos serán cubiertos por el municipio o el evaluador profesional, eximiéndose al municipio del pago por adiestramiento al personal municipal. Los municipios se regirán por los parámetros y procesos establecidos bajo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, salvaguardando los principios establecidos por ley. Cuando el municipio realice las gestiones establecidas en este Artículo, el CRIM no recibirá la comisión de hasta un máximo de un cinco por ciento (5%) del total de lo recaudado. Disponiéndose, sin embargo, que hasta tanto el CRIM no adopte un reglamento a tales efectos, promulgado en virtud de las disposiciones de este Código, esta disposición no surtirá efecto alguno.

Artículo 9. – Se enmienda el inciso (d), Radicación de Declaración, del Artículo 7.207 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

(d) Prórroga. El contribuyente podrá solicitar una prórroga automática, mediante aquellas reglas y reglamentos que la Oficina de Gerencia y Presupuesto establezca. A estos fines, del Director de Finanzas vendrá obligado a otorgar la misma y ninguna prórroga automática será por un período menor de seis (6) meses. No obstante, el Director de Finanzas se reserva el derecho de revocar la prórroga concedida dentro de un término de sesenta (60) días, en aquellos casos donde el contribuyente no esté en cumplimiento con el municipio; entiéndase, que el contribuyente adeude patente municipal de años anteriores, IVU en su vertiente municipal o contribución sobre la propiedad mueble e inmueble atribuible al municipio. La concesión de la prórroga no exime a la persona del pago de patente, por lo que deberá estimar su volumen de negocios y pagar la misma en la fecha prescrita en este Capítulo. Excepto en el caso de personas fuera de Puerto Rico, ninguna prórroga será concedida por un período mayor de seis (6) meses.

En los casos que el Director de Finanzas ejerza el derecho de revocar la prórroga automática, según lo antes dispuesto, tendrá que notificar al contribuyente la revocación. Dicha notificación se hará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el contribuyente en su solicitud de prórroga.

La notificación deberá exponer de forma sucinta las razones por la cual el contribuyente no esté en cumplimiento con el municipio y apercibirá del derecho a solicitar por escrito la reconsideración de la revocación de la prórroga al Director de Finanzas, radicando su solicitud ante el Oficial del Departamento de Recaudaciones. En los casos en que se deje sin efecto la revocación de la prórroga, la prórroga será válida y efectiva desde el día en que se presentó. No obstante, de confirmarse la revocación de la prórroga, su efecto será de no radicada y; el contribuyente quedará sujeto a las disposiciones de ley aplicable a cuando no se haya rendido la declaración de volumen de negocio requerida, dentro del término prescrito en este Código.

Artículo 10. – Se enmienda el inciso (a), se añade un inciso (b), y se renumeran los siguientes incisos del Artículo 7.239, Acuerdos Finales, de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.239 — Acuerdos Finales

(a)     Facultad — El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo escrito con cualquier persona con relación a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, respecto a cualquier patente impuesta por autorización de este Código para cualquier período contributivo. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que ser suscrito por el Alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas responsables del pago.

(b)    El Director de Finanzas, siguiendo las guías, normas o procedimientos que al respecto establezcan por ordenanza el Alcalde y la Legislatura Municipal con la autorización de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá eximir, total o parcialmente, del pago de las patentes, penalidades, recargos, multas, o intereses sobre aquellas deudas que excedan de cinco (5) años cuando así sea en el mejor interés público y del municipio y se cumpla con las guías, normas y procedimientos aplicables, aprobados mediante reglamento.

 (c) …

 (d) …

…”

Artículo 11. – Se enmienda el Artículo 8.001, Definiciones, de la Ley 107-2020, según enmendada, para incorporar un nuevo inciso en las definiciones, y reenumerar los incisos siguientes, para que lea como sigue:

“Artículo 8.001 — Definiciones

Los términos utilizados en este Código tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:

1.     

171. Obligaciones Estatutarias: Serán aquellas deudas vencidas, líquidas y exigibles del municipio, incluyendo deudas con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o deudas con cualquier entidad, gubernamental corporaciones públicas, entidades, con o sin fines de lucro, y personas, naturales o jurídicas. A estos fines, se incluyen las siguientes: intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal; otros gastos y obligaciones que la Ley exija su prelación y cumplimiento; el pago de las sentencias finales de los tribunales de justicia; la cantidad que fuere necesaria para cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior; los gastos a que esté legalmente obligado el municipio por contratos ya celebrados; gastos de utilidades y servicios públicos; los gastos u obligaciones cuya inclusión se exige en este Código.

172. …

173. …

…”

Artículo 12. – Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Artículo 13. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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