2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 216 del año 2024

(P. de la C. 2074); 2024, ley 216

Para enmendar los Artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 173 de 2011, Ley para el Gravamen e Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio.

Ley Núm. 216 de 17 de septiembre de 2024

Para enmendar los Artículos 5 y 6 de la Ley 173-2011, según enmendada, conocida como “Ley para el Gravamen e Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio”, a los fines de establecer nuevos términos en el proceso de negar a un usuario en incumplimiento con el pago de arrendamiento acceso a la propiedad; establecer que la notificación será realizada a través del servicio postal de Estados Unidos de América con certificado de envío; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 173-2011, según enmendada, conocida como “Ley para el Gravamen e Instalaciones de Almacenamiento por Autoservicio”, atendió la situación entre los comercios que proveen a sus usuarios espacios individuales del almacenaje mediante un sistema de autoservicio. La Ley estableció el procedimiento a seguir cuando los usuarios dejaban de pagar el canon de arrendamiento o abandonaban los espacios arrendados. De igual forma, dispone remedios para que los operadores puedan recuperar los espacios y arrendarlos a un nuevo usuario.

A once años de su aprobación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar ciertas disposiciones de la Ley, manteniendo el balance de intereses entre el derecho propietario de los dueños de los almacenes y el de los usuarios. A tales efectos, se establecen nuevos términos en el proceso de negar a un usuario en incumplimiento con el pago de arrendamiento acceso a la propiedad. De igual forma, la notificación al usuario en incumplimiento será a través del servicio postal de Estados Unidos de América con certificado de envío y no por correo certificado como actualmente dispone la Ley.

Por todo lo cual, en aras de ofrecer una protección adecuada a los usuarios dentro de dicha relación comercial, es meritorio aprobar esta Ley que permitirá establecer un mejor balance entre los intereses de los operadores y usuarios para ofrecer una protección razonable y objetiva de los derechos de todas las partes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Enmendar el Artículo 5 de la Ley 173-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Derecho a negar acceso a la propiedad.

Transcurridos siete (7) días del vencimiento de cualquier canon de arrendamiento sin que el usuario haya pagado dicho canon en su totalidad, el operador podrá, sin notificación previa al usuario, negar el acceso del usuario al espacio arrendado en la instalación de almacenamiento por autoservicio o a la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio donde tenga este almacenado sus bienes.”

Sección 2.-Enmendar el Artículo 6 de la Ley 173-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Procedimiento de ejecución del gravamen del operador.

Para ejecutar su gravamen sobre los bienes muebles de un usuario que estén almacenados dentro de un espacio arrendado o unidad móvil de almacenamiento por autoservicio, el operador tendrá que cumplir con el siguiente procedimiento:

(a) Primera Notificación de Incumplimiento — Cuando el canon de arrendamiento o cualquier otra suma pagadera por el usuario, bajo el contrato de almacenamiento por autoservicio esté vencida por más de veinte (20) días, el operador deberá notificar al usuario de dicho incumplimiento a través del servicio postal de Estados Unidos de América con certificado de envío a su última dirección conocida. Dicha notificación contendrá la siguiente información:

(1) …

(b) Segunda Notificación de incumplimiento — Dentro de un término no menor de diez (10) días, luego del envío de la primera notificación mencionada en el inciso (a) de este Artículo, según la fecha de la certificación del correo, el operador deberá enviar una segunda notificación al usuario a través del servicio postal de Estados Unidos de América con certificado de envío, que contendrá la siguiente información:

(1) …

(c) Aviso de Pública Subasta — Luego de cumplir con las dos (2) notificaciones requeridas y haber transcurrido el término establecido en el apartado (2) del inciso (b) de este Artículo, sin que el deudor haya satisfecho en su totalidad la deuda existente, un notario público realizará un Acta Notarial del inventario de toda la propiedad o los bienes almacenados que podrán ser o serán objeto de una venta en pública subasta, para satisfacer la deuda existente. El operador realizará una tasación de toda la propiedad o los bienes almacenados que formará parte del Acta Notarial. Luego de realizado el inventario y la tasación, el operador podrá anunciar la venta mediante pública subasta de los bienes sujetos al gravamen que se establece en esta Ley. Dicho anuncio se hará mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Tanto el anuncio como la venta mediante pública subasta de bienes sujetos al gravamen que se establece en esta Ley, podrán incluir los bienes de más de un usuario, pero registrando el total de los bienes adjudicados de cada usuario por separado. Dicho anuncio incluirá la siguiente información:

(1)  

(d) El operador también fijará copia del edicto en un tablón de edictos que mantendrá para estos propósitos en la instalación de arrendamiento por autoservicio o en el local donde está ubicada la unidad móvil de almacenamiento por autoservicio.

(e) La venta de los bienes sujetos al gravamen que se establece en este capítulo se efectuará no menos de diez (10) días, luego de publicado el edicto indicado en el inciso (c), mediante pública subasta conforme a los términos notificados al usuario. La subasta de bienes para el pago de cualquier deuda tasada, multas, intereses, recargos y penalidades se hará en pública subasta y, si estos pueden separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad, o parte de dichos bienes muebles, que sea estrictamente necesaria para el pago de toda la deuda tasada, multas, intereses, recargos, penalidades y costas. Sin embargo, el operador no será responsable de los bienes no vendidos y estos no serán almacenados nuevamente. Se entenderá que cumple con la condición precedente, una cantidad de bienes cuyo valor tasado sea suficiente para cubrir, con el precio de adjudicación en una tercera subasta, la probable totalidad de la deuda tasada y de sus intereses, recargos, multas, penalidades y costas en dicha tercera subasta. El operador, antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, procederá a tasar los mismos.  La venta de los bienes muebles se hará en pública subasta, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para la primera subasta, el cien por ciento (100%) del importe de la tasación así hecha por el operador.  Si la primera subasta no produjera remate ni adjudicación, en la segunda que se celebrare, servirá de tipo mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de tasación que el operador hubiere fijado a dichos bienes muebles. Si en dicha segunda subasta no hubiere remate ni adjudicación y hubiere necesidad de celebrar una tercera y sucesiva subasta, para tal tercera y sucesiva subasta servirá de tipo mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación ad hoc que el operador hubiere fijado a dichos bienes muebles. Si en cualquiera de estas subastas no hubiere remate ni adjudicación, podrá adjudicarse los bienes por el tipo mínimo de tasación que corresponda a la subasta en que se haya de adjudicar la propiedad. El operador mantendrá un registro donde incluirá un informe detallado de los bienes subastados y de los bienes adjudicados, si alguno, así como incidencias ocurridas durante el proceso de subasta. Si la subasta no produjera remate ni adjudicación, el operador podrá disponer de los bienes sujetos al gravamen que se establece en este capítulo de cualquier forma que estime conveniente. En el proceso de subasta no podrán participar de la compra de los bienes sujetos al gravamen, el operador del espacio arrendado, su cónyuge y ningún pariente de tercer grado de consanguinidad del operador.  No obstante, lo anterior, en caso de que la subasta fuere desierta, el operador podrá adjudicarse los bienes a base de los precios tasados en abono a la deuda del arrendador.

(f) …

(g) …

(h) …

(i) …

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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