2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 217 del año 2024

(P. de la C. 2155); 2024, ley 217

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 103 de 2006, Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006.

Ley Núm. 217 de 17 de septiembre de 2024

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 103-2006, conocida como la “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, a fin de ordenar a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a contratar los servicios de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública para pautar al menos cinco (5) por ciento de los dineros que utilizan para anuncios de televisión; enmendar el Artículo 13 de la Ley 216-1996, según enmendada, la cual creó la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las comunicaciones en Puerto Rico comenzaron a desarrollarse con la aprobación de Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974. Así las cosas, esta pieza legislativa creó la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, con el propósito de proveer un servicio eficiente y eficaz de comunicaciones con el fin de continuar con el desarrollo económico para la tranquilidad de nuestros ciudadanos.   

Luego, en el 1987, mediante mandato legislativo, se creó la Corporación de Radio Difusión Pública de Puerto Rico, con el fin de mejorar el desarrollo tecnológico en la industria de radio y de televisión. Mediante la creación de esta Corporación, se garantizaron unos servicios de excelencia para el pueblo de Puerto Rico, cónsono con el desarrollo social y económico de nuestro país.  

De otra parte, la Ley Núm. 216 del 12 de septiembre de 1996 crea la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, también conocida como WIPR, con el fin de establecer sus poderes y facultades con existencia perpetua y personalidad jurídica independiente de cualquier otra entidad, agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, regida por una Junta de Directores, a los fines de divulgar e impulsar programas educativos, deportivos, artísticos, musicales, culturales y de interés público.    

La Misión de la WIPR es proveer programación educativa, informativa y entretenida, con contenidos y valores de producción de calidad mundial que inspiren y enriquezcan las mentes del pueblo puertorriqueño, transformando sus vidas; ofrecer programación que refleje la cultura y valores puertorriqueños, a la vez que expone al público a lo mejor que el mundo tiene que ofrecer; promover el desarrollo de pensamiento crítico; y fomentar el servicio, la participación de la comunidad y alianzas con el sector privado y público.  

Es sabido que la Ley 1-2014 ordena a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a contratar los servicios de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública para pautar al menos cinco (5) por ciento de los dineros que utilizan para anuncios de televisión, con el fin de aumentar los  fondos operacionales de la WIPR, y que ésta pueda estabilizar sus finanzas y expandir sus servicios para garantizar la expansión de comunicación entre las entidades gubernamentales y la ciudadanía. No obstante, la Ley 1-2014 exceptúa a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la Compañía de Fomento Industrial y el Departamento de Hacienda de la responsabilidad de pautar al menos el cinco (5) por ciento del presupuesto aprobado para la utilización en anuncios de televisión. Es importante mencionar que la exposición de motivos de la Ley 1-2014 indica que, en el trámite legislativo de la Ley 103 de 25 de mayo de 2006, no se consideró la posibilidad de maximizar los fondos que utiliza actualmente el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus pautas televisivas. Sin embargo, la mayoría de las agencias y entidades gubernamentales no toman en consideración los servicios que ofrece la WIPR.    

Esta Ley persigue actualizar las disposiciones de la Ley 1-2014, lo cual permitirá maximizar los fondos que al presente las agencias gubernamentales invierten en estaciones de televisión privadas que, incidentalmente, han reducido dramáticamente sus producciones locales durante las últimas décadas. Además, dichas disposiciones también aplicarán a pautas radiales y otros servicios relacionados los cuales también ofrece la Corporación. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 18.-Gastos de Difusión Pública del Gobierno 

Se prohíbe a la Rama Ejecutiva y a sus agencias, incurrir en gastos para compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior, aquellos avisos y anuncios expresamente requeridos y/o autorizados por ley. Se prohíbe a la Rama Legislativa y a la Rama Judicial incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de lo anterior los costos relacionados con el establecimiento y mantenimiento de las páginas de Internet usualmente establecidas por agencias, tribunales y legislaturas con información sobre la composición y el funcionamiento de sus estructuras y la información sobre servicios, casos o legislación, según aplique, así como cualquier otro modo de información sobre procesos y actividades legislativas e información de interés público. Se exceptúa, además, la compra de tiempo y espacio para la divulgación de calendarios legislativos que no identifique el nombre de ningún funcionario electivo en particular, al igual que la publicación por vía de esquelas o el pago de segmentos adicionales durante la comparecencia del Gobernador ante las Cámaras Legislativas.

Asimismo, se exceptúan aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de urgencia, emergencia, salud o de interés público.  Para fines de este Artículo, información de interés público es aquella información que:

a.       Redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y en el bienestar general de todos los ciudadanos;

b.      está destinada a una actividad de carácter pública o semipública;

c.       promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida;

d.      promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas, o

e.       promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental.

En aquellos casos en que cualquiera de las ramas de gobierno o sus instrumentalidades determinen pautar anuncios de televisión de conformidad con los términos establecidos en esta ley, deberán invertir al menos cinco (5) por ciento de las partidas asignadas a estos fines contratando los servicios de las estaciones televisivas de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. 

En ninguna circunstancia será permitido utilizar fondos públicos con el único objetivo de adelantar un fin individual o partidista.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 216-1996, según enmendada, para que lea como sigue

“Artículo 13. - Prohibición de Servicios Gratuitos.

Las facilidades de la Corporación no serán usadas de forma gratuita por ninguna persona o entidad.

Al mismo tiempo, se ordena y autoriza a la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y a su Presidente, que al establecer sus planes de programación y uso de las facilidades de difusión, se le conceda trato preferencial y especial a las necesidades y requerimientos del Departamento de Educación, del Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, y de la Universidad de Puerto Rico en cuanto a tiempo, horario y precio, entre otros, todo ello en armonía con una sana política de programación.”

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero su efectividad será a partir del 1 de julio de 2024.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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