2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 218 del año 2024

(P. de la C. 68); 2024, ley 218

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10, derogar el Artículo 6 y reenumerar los siguientes de la Ley Núm. 160 de 2001, Ley de Declaración Previa de voluntad sobre tratamiento médico.

 Ley Núm. 218 de 23 de septiembre de 2024

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10, derogar el Artículo 6 y reenumerar los actuales Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 160-2001, conocida como “Ley de Declaración Previa de voluntad sobre tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente”, a los fines de cambiar su título a “Ley de Declaración Previa de voluntad sobre tratamiento médico”, y enmendarla para atemperarla al desarrollo jurisprudencial experimentado por nuestro derecho, integrar enmiendas técnicas para conciliar este estatuto con la reformulación doctrinal propuesta; proveer mecanismos sobre la revocación oral; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en el Caso de Sufrir una Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetativo Persistente” (en adelante “Ley 160-2001”), establece los requisitos de las llamadas directrices anticipadas para decisiones de tratamiento médico en caso en que un paciente se encuentre en estado vegetativo.  Estas directrices se recogen en una Declaración Jurada, la cual establece unos requisitos particulares para su vigencia.

En el Artículo 6 de la citada Ley 160-2001, se estableció que las directrices de las declaraciones de voluntad serán ejecutables una vez el declarante se le diagnostique una condición de salud terminal o se encuentre en estado vegetativo.   Posteriormente, en una opinión emitida el 27 de enero de 2010 el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Lozada Flecha, et. al., v. Testigos de Jehová, 177 D.P.R. 893(2010), concluyó que este Artículo es inconstitucional.  En este caso, el Tribunal Supremo se enfrentó con una controversia en la cual se cuestionó la validez de una declaración previa de voluntad suscrita por una persona que, por sus creencias religiosas, decidió rechazar transfusiones de sangre en cualquier circunstancia y sin sujeción a condición de salud alguna, aun cuando ello implicara peligro mortal de su vida o salud.  En su ratio decidendi para fundamentar la inconstitucionalidad del mencionado Artículo 6, el Supremo determinó que el mismo impone un límite a la voluntad válidamente expresada de un ciudadano y sujeta su eficacia solamente a circunstancias en que exista un diagnóstico particular de una de las dos condiciones expuestas en éste.  Por tanto, el Tribunal Supremo concluyó que una limitación de esta naturaleza infringe en el derecho constitucional del individuo de tomar decisiones respecto a su tratamiento médico.

Ante esta decisión del intérprete final de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en el descargo del deber constitucional y ministerial conferido a esta Asamblea Legislativa, procede la derogación del Artículo 6 de la Ley 160-2001, en tanto el mismo afecta los derechos constitucionales de los ciudadanos en tomar las decisiones que entiendan son las que proceden en el tratamiento médico a recibir, conocida en el campo del derecho como la doctrina del consentimiento informado.  Esta doctrina se basa en el derecho fundamental que consagra la inviolabilidad del cuerpo humano como un derecho inalienable de las personas. 

Con esta medida se propone enmendar la Ley 160-2001, para eliminar cualquier vestigio de inconstitucionalidad contra el principio de consentimiento informado. Las enmiendas a los Artículos 3, 4 y 5 responden a validar el principio constitucional antes descrito.  Además, se enmienda el Artículo 7 a los fines de que, en caso de que la revocación de una declaración previa de voluntad sea obtenida de forma oral por parte del paciente, el médico consignará en el expediente médico del paciente dicha revocación, con la expresión de la presencia de un (1) testigo y expresión de la fecha, hora y lugar de la expresión oral revocatoria. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 160-2001, para que lea como sigue:

“Artículo 1.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Declaración previa de voluntad sobre tratamiento médico”.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 160-2001, para que lea como sigue:

“Artículo 2.

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a.    . . . .

. . . .

d. . . . .

e. . . . .

f. . . . .

g. Testigo, significa cualquier persona que pueda comparecer como testigo idóneo, según lo dispuesto en la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial” o por la ley que la sustituya.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 160-2001, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-

Toda persona mayor de edad y en pleno disfrute de sus facultades mentales podrá declarar su voluntad anticipada, y en cualquier momento, de ser sometida o no ser sometida a determinado tratamiento médico ante la eventualidad de advenir en estado de incapacidad que no le permita expresarse durante el momento en que dicho tratamiento médico deberá o no deberá, según su voluntad, serle administrado.  Dicha declaración podrá incluir la designación de un mandatario que tome decisiones sobre aceptación o rechazo de tratamiento en caso de que el declarante no pueda comunicarse por sí mismo. Del declarante no designar un mandatario se considerará mandatario al pariente mayor de edad más próximo, según el orden sucesoral establecido en el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, teniendo el primer rango el cónyuge del declarante. Ningún declarante podrá, sin embargo, prohibir que en tal eventualidad le sean administrados los recursos médicos disponibles para aliviar su dolor, o hidratarlo y alimentarlo, a no ser que la muerte sea ya inminente y/o que el organismo no pueda ya absorber la alimentación e hidratación suministradas.

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 160-2001, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-

La declaración de voluntad que autoriza esta Ley tendrá los siguientes requisitos: 

a.       Deberá contener la expresión del declarante según la cual ordena al médico o la institución de servicios de salud que le amparen bajo su cuidado y que intervengan con su cuerpo, a abstenerse de someterlo a cualquier o determinado tratamiento médico que sólo sirva para prolongar artificialmente el proceso inminente de su muerte.  De igual forma podrá expresar cualquier otra orden relativa a su cuidado médico, cuya viabilidad será evaluada profesionalmente por los médicos encargados de su tratamiento.

b.      ….

c.       ….”

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 160-2001, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- 

Será responsabilidad del declarante notificar al médico o a la institución de servicios de salud el hecho de su declaración y entregar a ambos una copia de la misma.  Si el declarante adviene en estado de incapacidad para comunicarse por sí mismo, uno (1) de los testigos referidos en el inciso (b) del Artículo 4 de esta Ley, o un mandatario designado por el declarante, notificará(n) al médico.  Una vez notificado, el médico incluirá inmediatamente en el expediente médico del declarante una copia de tal declaración.”

Sección 6.-Se deroga el Artículo 6 de la Ley 160-2001, y se reenumeran los Artículos del 7 al 17 como Artículos 6 al 16.

Artículo 6….

Artículo 7….

Artículo 8….

Artículo 9….

Artículo 10….

Artículo 11….

Artículo 12….

Artículo 13….

Artículo 14….

Artículo 15….

Artículo 16….”

Sección 7.-Se enmienda el antiguo Artículo 7, ahora Artículo 6, de la Ley 160-2001, para que lea como sigue:

“Artículo 6.

La declaración de voluntad reconocida en el Artículo 3 de esta Ley puede ser revocada en su totalidad en cualquier momento por el declarante mediante una expresión escrita u oral a esos efectos.  Cuando la revocación se hiciere por escrito, ésta contendrá la fecha en que se exterioriza, la expresión de la voluntad de revocar lo dispuesto en la declaración de voluntad y la firma del declarante.  El médico unirá dicha revocación al expediente médico y lo hará formar parte del mismo.  Así también notificará a la institución de salud donde se encuentre el declarante, si alguna. En caso de que la revocación sea obtenida de forma oral, el médico consignará en el expediente médico del paciente dicha revocación, con la expresión de la presencia de un (1) testigo de los referidos en el inciso (b) del Artículo 4 de esta Ley y expresión de fecha, hora y lugar.”

Sección 8. - Se enmienda el antiguo Artículo 10, ahora Artículo 9, de la Ley 160-2001, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-

El médico y la institución de servicios de salud que acoja al paciente cumplirá fielmente con la voluntad expresada por el declarante conforme a las disposiciones de esta Ley. La violación de los estatutos de esta Ley por parte de los médicos o instituciones de servicios de salud responsables por el cuidado del declarante acarreará la correspondiente obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las personas afectadas. Ningún médico, institución de servicio de salud u otra persona actuando bajo la orden de un médico estará sujeto a responsabilidad civil o criminal por hacer valer las disposiciones de esta Ley. El médico o la institución de salud coordinará con la organización de recuperación de órganos para determinar si el declarante está registrado como donante de órganos, o es un potencial donante de órganos, en cuyo caso debe tomar todas las medidas necesarias para viabilizar la decisión del declarante o familiar de ser donante de órganos, antes de actuar sobre la declaración de voluntad anticipadas incluyendo cualquier desaceleración o retirada de la atención médica del declarante”.

Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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