2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 219 del año 2024

(P. de la C. 2035); 2024, ley 219

(Reconsiderado)

Para enmendar el Artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, según enmendado; y el Artículo 2 de la Ley Núm. 282 de 1999, Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario.

Ley Núm. 219 de 23 de septiembre de 2024

Para enmendar el Artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado; y el Artículo 2 de la Ley 282-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, a los fines de acelerar la ejecución de la última voluntad del testador mediante la eliminación de las cartas testamentarias; disponer sobre la validez de las cartas testamentarias expedidas por un Notario autorizado o por el Tribunal en o antes del 30 de junio de 2024; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico establece la figura de las cartas testamentarias y el procedimiento para obtener estas, “sin lo cual el albacea no podrá hacerse cargo de los bienes del finado”. Se trata de la introducción de una figura del “common law” estadounidense en el ordenamiento de derecho civil puertorriqueño. Aunque nuestra figura del albaceazgo es heredada del Código Civil de España, la realidad es que en ese país no existe tal cosa como una expedición de cartas testamentarias.

La aprobación del Artículo 597, supra, se remonta a 1905, con la promulgación de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de aquel año. Se trata de una figura extraña al Derecho Civil en materia de sucesiones que, además, carece de un historial legislativo que indique cuál fue la intención del legislador al añadir al ordenamiento jurídico esa figura de la carta testamentaria. Parecería que su adopción en 1905 se debió más a la visión dominante de entonces de sustituir las instituciones civilistas puertorriqueñas por las de tradición u origen angloamericano como parte de un proyecto de asimilación cultural, dirigida a estabilizar la dominación política del territorio recientemente conquistado. Hoy puede parecer chocante que fuese así, pero las declaraciones claras de algunas instituciones y de pensadores de la época lo demuestran. Por dar solo dos ejemplos, en Esbrí v. Serrallés, 1 DPR 321, 337 (1902), se afirmó: “Las doctrinas y principios Americanos deben regular las Cortes de Puerto Rico hasta en la interpretación de la Leyes de España que aun (sic) se encuentren en los Estatutos de Puerto Rico.” Por su parte, el pensador Roscoe Pound, en su obra El espíritu del “Common Law”, afirmó: “Muchos síntomas permiten creer que, en Filipinas y Puerto Rico, la aplicación de un código romano con el método del common law dará lugar a un sistema angloamericano en lo sustancial, aunque sea hispanoamericano por sus palabras.” La aprobación del Artículo 597, supra, se inscribió en ese contexto.

Ese enfoque fue descartado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 DPR 692, 695-697 (1979), decisión que sigue vigente en lo que a la aplicación de Derecho Civil se refiere. Específicamente, la citada opinión judicial revocó “todo lo que entrañe la utilización de preceptos del derecho común para resolver problemas de derecho civil”. En consecuencia, los problemas de Derecho Civil en Puerto Rico, incluyendo cómo hacer efectivo el albaceazgo, se resuelven mediante los preceptos y principios del Derecho Civil, no del derecho angloamericano. En Puerto Rico, el ordenamiento tiene los preceptos y recursos propios para resolver esos problemas y son estos los que se debe usar.

Otra consideración, esta vez de orden económico, mueve a esta Asamblea Legislativa a aprobar esta medida. Bajo el vigente Artículo 597, supra, el ejecutor de la herencia tiene que realizar ciertos trámites y gestiones ante el notario que autorizó el testamento del que surge su nombramiento, “sin lo cual no podrá el albacea hacerse cargo de los bienes del finado”, y luego tiene que presentar una petición al Tribunal de Primera Instancia, acompañada de los documentos apropiados, para que este expida las llamadas “cartas testamentarias”, “las cuales -reza el citado Artículo- constituirán prueba de su autoridad”. Es decir, absurdamente el testamento no es prueba de la autoridad que el testador dio al ejecutor de la herencia.

Lo anterior supone gastos para la persona o personas que interesan se obtengan las llamadas cartas testamentarias. Primero, tiene que contratar y pagar un abogado que realice todos los trámites previos a la presentación de la petición al tribunal o realizarlos ellos mismos, a su costa y sin los conocimientos necesarios para cumplir correctamente este tipo de requisitos técnicos y complejos. Segundo, tienen que incurrir en los costos de un caso judicial. Tercero, tienen que esperar que el tribunal actúe para poder hacerse cargo de los bienes, ejecutar las disposiciones testamentarias, entre otros. Estos procedimientos son costosos, innecesarios y lentos.

El sistema de derecho civil puertorriqueño invistió de autoridad pública al Notario para que dé fe de actos, contratos y negocios privados. Un testamento debidamente autorizado por un notario público es prueba suficiente, por sí mismo, de la voluntad del testador y de la autoridad de la persona nombrada ejecutor de la herencia. ¿Qué aportan a esa autoridad el largo, engorroso y costoso trámite judicial de emisión de cartas testamentarias? Nada. Para esta Asamblea Legislativa, la autoridad testamentaria del ejecutor de la herencia se demuestra con una copia certificada del testamento y con la oportuna aceptación del cargo hecho a su favor. Finalmente, suprimir la intervención del tribunal en estos trámites ayuda a descongestionar el calendario judicial.

No pasa igual con el administrador judicial, porque este es nombrado por el tribunal, no por el testador. Por tanto, en esta medida se preservan algunos elementos del Artículo 597 del Código de Enjuiciamiento Civil relacionados al administrador judicial.

Por todo lo cual, mediante esta Ley se elimina la figura innecesaria y extraña de las “cartas testamentarias”, se aligeran los trámites de los interesados en el manejo de la herencia y se ayuda a descargar a los tribunales de instancia en el manejo de sus casos. Además, a través de esta Ley se atempera el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico a la figura del “ejecutor de la herencia” incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Título VI de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, toda vez que es sobre dicha figura que subyacen los cargos de albacea, administrador y contador partidor como clases de ejecutores de la herencia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 597 del Capítulo XII del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO XII.- ACEPTACIÓN DEL CARGO DE EJECUTOR DE LA HERENCIA

Artículo 597.- Aceptación del Cargo; expedición de copia certificada del testamento

Todo ejecutor de la herencia que desee aceptar el nombramiento hecho a su favor en un testamento, deberá prestar una declaración escrita en la que acepte cumplir, del mejor modo que le fuere dable, sus obligaciones como ejecutor de la herencia, sin lo cual no podrá hacerse cargo de los bienes del finado. El ejecutor de la herencia tendrá que suscribir la aceptación de su nombramiento mediante documento privado juramentado ante notario u otorgando la correspondiente acta ante este. De haberle sido requerido en el testamento, el ejecutor tendrá que certificar en el documento haber iniciado el proceso de consignación de la correspondiente fianza conforme lo dispuesto en el Artículo 556 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado.

El ejecutor entregará la copia original de la declaración jurada o copia certificada del acta de aceptación, junto a la Certificación Acreditativa de Testamento correspondiente, al notario en cuya oficina se encuentra protocolado el testamento o, de ser el caso, ante el archivero general de distrito notarial custodio del protocolo donde se encuentra el testamento.  El notario o archivero que reciba la aceptación del cargo tendrá la responsabilidad de archivar esta junto al testamento, haciendo la nota de contrarreferencia correspondiente en el testamento.

De ser solicitado por el ejecutor de la herencia, el notario o archivero podrá expedir copia certificada del testamento junto con la copia certificada de la aceptación del cargo. La copia así certificada del testamento y de la aceptación del cargo será prueba suficiente de la autoridad del ejecutor de la herencia para ejercer su cargo y funciones.

En caso de que no se haya nombrado ejecutor de la herencia y se demuestre al tribunal que es necesario o apropiado el nombramiento de un ejecutor, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 556 al 567 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado. Tan pronto como un ejecutor haya prestado su fianza, de aplicar, y juramento oficial, el juez o tribunal que lo hubiere nombrado expedirá a su favor una resolución judicial bajo su sello, en testimonio de su autoridad.”

Sección 2.-Se enmienda el inciso 1 del Artículo 2 de la Ley 282 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”, para que lea como sigue:

Artículo 2.-Asuntos No Contenciosos.

El notario, además de conocer de los asuntos y procedimientos que al presente se le atribuyen por ley, podrá tramitar los siguientes asuntos y procedimientos:

1.- De la Ley de Procedimientos Legales Especiales, antes el Código de Enjuiciamiento Civil: procedimientos de testamentaría y abintestato: declaratoria de herederos (Artículos 552 y 553).

2.- …

3.- …

4.- …

5.- …”

Sección 3.- Todos los casos sobre expedición de cartas testamentarias pendientes de ser resueltos por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico o que se encuentren tramitándose a la fecha de aprobación de esta Ley en sede notarial, podrán, a preferencia de la parte solicitante, continuar su curso ordinario en dicho foro o sede.

Sección 4.- Todas las cartas testamentarias expedidas conforme a derecho por un Notario autorizado o por el Tribunal de Primera Instancia en o antes del 30 de junio de 2024 mantendrán su vigencia y validez.

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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