2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 220 del año 2024

(P. de la C. 1220); 2024, ley 220

Ley de acuerdos académicos para Atletas Universitarios.

Ley Núm. 220 de 23 de septiembre de 2024

Para crear la Ley de acuerdos académicos para Atletas Universitarios; disponer sobre procedimientos internos en las instituciones universitarias públicas y privadas en beneficio de estos estudiantes, para crear un ambiente de equilibrio entre sus cargas académicas y sus responsabilidades deportivas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico tiene una larga tradición en apoyo a los atletas universitarios. Desde muchos años estos llenan de gloria a sus respectivas instituciones académicas y llevan con orgullo el nombre, los colores y los “slogans” de cada universidad. Con sus ejecutorias, encienden la llama deportiva anualmente y son el enlace para el reclutamiento de sus talentos y capacidades para representarnos dignamente a nivel internacional.

Sin embargo, no todo es gloria en este andar deportivo. Todos hemos sido testigos de los sacrificios que estos atletas tienen que hacer para poder cumplir con sus responsabilidades deportivas, así como las académicas. Son lágrimas, noches sin dormir y desgastes en muchas facetas los que acompañan a estos héroes; todo por cumplir con el deber de representar dignamente a su institución y llevar en alto los colores distintivos. Muchos de estos estudiantes optan por no continuar con sus sueños deportivos, ya que en ciertas instancias, inciden en sus responsabilidades y obligaciones académicas.

Por tanto, y con el fin de lograr un mayor balance entre los compromisos que estos jóvenes atletas adquieren, y con la firme voluntad de hacer y gratificar su valentía y determinación de estudiar y participar activamente en la esfera deportiva universitaria Es menester de esta Asamblea Legislativa, brindar las herramientas y los procedimientos justos para este sector estudiantil, que se vean incentivados a cumplir con su carga deportiva, sin abandonar o ser penalizados en sus responsabilidades académicas. Con esta medida damos un paso de avanzada para facilitar a nuestros estudiantes deportistas universitarios de las bases necesarias para armonizar sus compromisos deportivos y académicos, redundando en un beneficio para todas las partes: el orgullo de contar con atletas preparados y comprometidos con sus estudios y el ambiente para que estos se desarrollen en sus respectivas disciplinas deportivas, para honor y honra de sus universidades.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá, y podrá ser citada, como “Ley de acuerdos académicos para Atletas Universitarios.”

Artículo 2.-Definiciones

A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

1.      Acuerdos académicos: Modificación o ajuste al proceso o escenario educativo que permita al estudiante atleta participar y desempeñarse en ese ambiente.

2.      Estudiante Atleta: Aquel estudiante que represente a determinada institución educativa, sea pública o privada, en el desempeño de cualquier disciplina deportiva avalada por la Liga Atlética Interuniversitaria o el Comité Olímpico.

3.      Institución Académica: Significará cualquier institución educativa que brinde servicios en Puerto Rico, de carácter pública o privada, y que a su vez, tenga convenios de participación deportiva con la Liga Atlética Interuniversitaria.

Artículo 3.-Procedimiento de para los acuerdos académicos:

Todo estudiante atleta, debidamente acreditado como tal por la institución académica, y que se encuentre en un ciclo de preparación o participación activa en cualquier disciplina avalada por la Liga Atlética Interuniversitaria, tendrá derecho a unos acuerdos académicos, de ser necesitado y debidamente solicitado.

El estudiante deberá presentar a principios de cada semestre académico su calendario de actividades y competencias deportivas y tendrá derecho a solicitar dentro de un término de diez (10) días, previo a la actividad deportiva, alguno de los siguientes beneficios:

a.   Extensiones de término para cumplir con alguna tarea asignada con fecha determinada de entrega; siempre y cuando no se viole el calendario académico previamente adoptado y ejecutado por la institución académica.

b.   Término adicional de preparación para tomar algún examen programado; siempre y cuando no se viole el calendario académico previamente adoptado y ejecutado por la institución académica.

c.   Posposición por un tiempo determinado de algún examen o trabajo solicitado.

d.   Disponibilidad y acceso a entrega de trabajos por métodos electrónicos.

e.   Cualquier otro beneficio que sea debidamente discutido entre la institución, el profesor(a) y el estudiante el cual debe ser establecido por acuerdo entre ambas partes.

f.    El estudiante atleta tendrá prioridad en la matrícula

 g. Asistencia por parte de la institución en las solicitudes para los acuerdos académicos.

Todo acuerdo que se alcance, entre la institución educativa el profesor(a) y el estudiante, deberá realizarse por escrito y firmado por ambas partes, copia de la cual se anejará al expediente académico de dicho estudiante.

Artículo 4.-Evidencia a presentarse para acogerse a los beneficios dispuestos

A los fines de acogerse a cualquier beneficio provisto por esta Ley, el estudiante deberá acreditar ante los respectivos profesores lo siguiente:

a.   Certificación de que es un estudiante atleta, emitida por la institución educativa. Esta certificación estará firmada por el director atlético de la institución académica.

b.   Evidencia del requerimiento de los respectivos compromisos de entrenamientos y preparación de cualquier disciplina deportiva. Esta puede incluir un itinerario de prácticas emitido por el departamento atlético o la división que lleve a cabo los entrenamientos.

c.   Justificación de la necesidad de acogerse a los beneficios.

Artículo 5.-Incumplimiento de los Acuerdos

En caso de que cualquier estudiante atleta que se haya acogido a los beneficios provistos por esta Ley, incumpla con algún acuerdo debidamente alcanzado con la institución educativa, conllevará la nulidad de dicho acuerdo y el retorno de las condiciones académicas presentes al momento de alcanzar el referido acuerdo.

Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad 

Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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