2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 221 del año 2024
(P. de la C. 1672); 2024, ley 221
Para enmendar el Artículo 4.13 de la Ley Núm. 408 de 2000, Ley de Salud Mental de Puerto Rico.
Ley Núm. 221 de 27 de septiembre de 2024
Para enmendar el Artículo 4.13 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, a los fines de disponer que las solicitudes de detención temporera podrán ser radicadas electrónicamente y que las mismas deben ser atendidas con prioridad dentro del calendario del tribunal; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, estableció la política pública para la atención de la salud mental. En su Artículo 1.04, dispone los principios que regirán el Sistema de Cuidado de Salud Mental, estableciendo como uno de ellos el ingreso involuntario a un nivel de cuidado determinado. Dispone que:
“El ingreso involuntario, a un nivel de cuidado de mayor intensidad se utilizará, cuando la persona presenta una conducta que esté relacionada a un trastorno mental en la que pueda causarse daño físico inmediato a sí, a otros o la propiedad, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen, según las mejores prácticas de la psicología, el trabajo social, la psiquiatría y medicina moderna, o haya manifestado amenazas significativas que puedan tener el mismo resultado, luego de la evaluación inmediata y de la evaluación abarcadora. Este ingreso involuntario se podrá extender a otro nivel de cuidado de menor intensidad. De no existir voluntad o consentimiento de la persona, padres, tutores legales, para participar en el tratamiento, el Tribunal podrá ordenar el tratamiento involuntario o compulsorio, aunque sea en niveles de menor intensidad y mayor autonomía, según sea recomendado por el equipo inter o multidisciplinario y de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley.” (Énfasis suplido).
La Organización Mundial de la Salud define salud mental como:
“…un estado de bienestar mental que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad. Es parte fundamental de la salud y el bienestar que sustenta nuestras capacidades individuales y colectivas para tomar decisiones, establecer relaciones y dar forma al mundo en el que vivimos. La salud mental es, además, un derecho humano fundamental. Y un elemento esencial para el desarrollo personal, comunitario y socioeconómico.”[1]
Conforme a las estadísticas publicadas por el Observatorio de Salud Mental y Adicción de Puerto Rico, de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (en adelante, ASSMCA), para el año 2015 se reportaron 2,847 casos admitidos; para el año 2021 informan 3,791, y al 2022, se habían reportado 1,586 casos admitidos por salud mental en ASSMCA.
Nota: Fuente (Observatorio de Salud Mental y Adicción de Puerto Rico, 2022).
El Fideicomiso de Salud Pública de Puerto Rico indicó en su publicación: “¿Cómo cuidamos nuestra salud mental en tiempos de pandemia?”[2], que la pandemia del Covid-19 afectó la salud mental en Puerto Rico. Expresó, además, que la ASSMCA, informó que para el Año Fiscal 2018-2019, la línea PAS recibió 83,791 llamadas, versus 903,000 llamadas que recibió en el año 2020, para un aumento de un 431%.
Las estadísticas informadas por la Oficina de Administración de los Tribunales, en su Anuario Estadístico del Poder Judicial de Puerto Rico para el periodo del 2018 al 2019[3], revelan los siguientes datos:
· En las salas superiores del Tribunal de Primera Instancia se presentaron 1,404 casos relacionados con salud mental, de los cuales se resolvieron 1,191, quedando 213 pendientes al 30 de junio de 2019.
· En las salas municipales del Tribunal de Primera Instancia se expidieron 10,155 órdenes relacionadas con la Ley 408-2000, supra.
· De las 10,155 órdenes expedidas en las salas municipales, los cinco municipios con mayor cantidad de órdenes fueron:
1. San Juan con 2,286.
2. Bayamón con 1,644.
3. Ponce con 625.
4. Carolina con 611; y
5. Utuado con 435.
Las cifras reportadas relacionadas con la salud mental en Puerto Rico es un llamado que requiere atención. El Artículo 4.13 de la Ley 408-2000, supra, establece los procedimientos relacionados con la detención temporera de veinticuatro (24) horas cuando mediante la “observación personal, un agente de seguridad o cualquier ciudadano, tiene base razonable para creer que una persona de dieciocho (18) años o más, requiere de tratamiento inmediato para protegerlo de daño físico a sí, a otros o a la propiedad”. En estos casos se faculta para realizar una petición de detención temporera de 24 horas para la evaluación de la persona que se sospecha necesita tratamiento.
Sin embargo, a pesar del proceso claramente establecido, la situación que surge para la atención de estos casos, es la falta de recursos en los tribunales de justicia para que de forma inmediata se atiendan los mismos. Los oficiales del orden público y los trabajadores sociales, tanto de la ASSMCA como del Departamento de la Familia, realizan todas las gestiones que tienen a su alcance pero en muchas ocasiones se ven limitados de poder canalizar los servicios, en ausencia de una orden judicial oportuna.
Durante la pandemia del COVID-19, la Administración de los Tribunales desarrolló mecanismos efectivos y eficientes para la atención de los asuntos judiciales a distancia. Dotó a los jueces de equipo y sistemas que permitían celebrar videoconferencias y grabar los procesos, sin requerir la presencia del personal secretarial de sala. El sistema desarrollado por la Rama Judicial permitía a los adjudicadores celebrar sus vistas dentro y fuera de las instalaciones de los tribunales. Mediante comunicado de prensa del 13 de abril de 2020, la Rama Judicial informó el nuevo sistema implementado para la atención de órdenes de protección y asuntos civiles urgentes, por mecanismos a distancia. A esos efectos reza el comunicado:
“… la Rama Judicial estableció un sistema de órdenes de protección, de ingreso involuntario por salud mental y otros asuntos civiles urgentes a nivel municipal, sin necesidad de acudir físicamente a un Tribunal o cuartel de la Policía. Así lo anunció hoy la Jueza Presidenta, Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez.
Según explicó, las personas podrán presentar estas solicitudes urgentes electrónicamente, desde cualquier lugar con computadora, tableta o celular y los jueces(zas) las atenderán de manera virtual mediante el sistema de videoconferencia. Los asuntos urgentes que se atenderán remotamente serán los siguientes: órdenes de protección a favor de víctimas de violencia doméstica, agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual y a favor de personas de edad avanzada o menores de edad; órdenes al amparo de la Ley de Salud Mental; y solicitudes de remoción de menores por maltrato. Las personas por derecho propio también podrán presentar solicitudes de traslado de menores; solicitudes de autorización de tratamientos médicos de emergencia para menores o incapacitados y otros asuntos urgentes que pudieran surgir de casos de relaciones de familia y menores…” (Énfasis suplido).
Mediante comunicado de prensa del 17 de abril de 2020, la Rama Judicial extendió el sistema de videoconferencia para atender casos civiles y de relaciones de familia. Poseen así los tribunales los mecanismos de radicación y atención de asuntos a distancia, lo que no conlleva impacto fiscal alguno para el sistema judicial, el colocar estos mecanismos en función de los procesos dispuestos en la Ley 408-2000, supra. Ello asegura la inmediatez y la atención expedita de las peticiones por situaciones de salud mental, en especial del procedimiento para la atención temporera de veinticuatro (24) horas que se atiende mediante la presente legislación.
Esta Asamblea Legislativa, en ánimos de asegurar la rapidez en la atención que merecen estos casos, donde existe una necesidad urgente de proveer servicios, establece mediante la presente legislación las disposiciones que asegurarán una justicia rápida a aquellos que se sospecha necesitan con urgencia de tratamiento, disponiendo claramente que las solicitudes de detención temporera podrán ser radicadas electrónicamente y que las mismas deben ser atendidas con prioridad dentro del calendario del tribunal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Enmendar el Artículo 4.13 de la Ley 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.13.-Detención Temporera de Veinticuatro (24) Horas.
Si como resultado de una observación personal, un agente de seguridad o cualquier otro ciudadano tiene base razonable para creer que una persona de dieciocho (18) años o más requiere de tratamiento inmediato para protegerlo de daño físico a sí, a otros o a la propiedad, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia una petición juramentada de detención temporera por hasta veinticuatro (24) horas para la evaluación del adulto por un equipo inter o multidisciplinario. Tal petición podrá presentarse en el tribunal más cercano a la residencia de la persona que se entiende necesita servicios de salud mental o en el tribunal cercano al lugar donde se encuentre dicha persona. Esta petición se atenderá con prioridad dentro del calendario del tribunal y de la sala adjudicativa a la cual sea referida.
Las presentaciones se podrán radicar electrónicamente, según el mecanismo que el tribunal adopte para que los agentes de orden público y a los ciudadanos en general puedan presentar las peticiones al amparo de esta Ley. Los tribunales, siempre que su presupuesto lo permita, deberán atender las peticiones presentadas por la ciudadanía en horario extendido, fines de semanas y días feriados.
El tribunal podrá conceder tal petición, siempre que la petición juramentada contenga y fundamente lo siguiente:
(a) las razones detalladas que den base para aseverar que el adulto debe ser ingresado de forma involuntaria, incluyendo una descripción de los actos o peligros significativos que sustenten dicha aseveración, así como el lugar y fecha en que los actos ocurrieron, con los nombres, dirección exacta, número de teléfono y datos personales de los testigos de los hechos, si algunos;
(b) el nombre y dirección del cónyuge, el tutor legal o el familiar más cercano; y si no hubiere ninguno de estos, el nombre o la dirección de cualquier otra persona, entidad o institución interesada en el adulto sujeto a evaluación para ingreso involuntario. Si el peticionario no pudiese suplir los nombres y las direcciones correspondientes, deberá indicar las gestiones que fueron hechas para obtener esta información y los pasos específicos que se siguieron aun cuando hubieren sido infructuosos; y
(c) la relación entre el peticionario y el adulto sujeto a ingreso involuntario, así como una declaración del peticionario sobre si tiene o no algún tipo de interés con dicho adulto, tal como sería el caso, pero no limitado a, algún interés económico o litigioso, ya sea de naturaleza civil o criminal.
Una vez presentados los requisitos antes mencionados y evaluados los méritos de la petición, el tribunal podrá expedir una Orden de Detención Temporera por un término no mayor de veinticuatro (24) horas.
Una vez el adulto llegue a la institución proveedora podrá ser mantenido bajo observación. Se le evaluará y se le dará el tratamiento indicado, según la severidad de los síntomas y signos en el momento, por un período que no excederá las veinticuatro (24) horas. Esta Orden quedará sin efecto dentro de los tres (3) días naturales a partir de su expedición.
Si a base del resultado de la evaluación y observación, el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que el adulto no reúne los criterios de hospitalización, se le dará de alta inmediatamente y se le referirá a otro nivel de cuidado, si fuese necesario, y se notificará al tribunal sobre tal determinación y las recomendaciones pertinentes dentro de un término no mayor de setenta y dos (72) horas. Si por el contrario el psiquiatra, en consulta con el equipo inter o multidisciplinario, determina que la hospitalización es el nivel de cuidado indicado deberá expedir una certificación de tal determinación para que el familiar más cercano, su tutor legal o el representante de la institución, según aplique, gestionen la solicitud de ingreso involuntario.”
Sección 2.-Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la parte específica declarada inconstitucional o nula.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
[1] Organización Mundial de la Salud. (2022, Junio 17). Salud mental: fortalecer nuestra respuesta. Recuperado de https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-strengthening-our-response
[2] Soto, M. (n. d.). ¿Cómo cuidamos nuestra salud mental en tiempos de pandemia? Fideicomiso de Salud Pública de Puerto Rico. Recuperado de https://prsciencetrust.org/como-cuidamos-nuestra-salud-mental-en-tiempos-de-pandemia/
[3] Oficina de Administración de los Tribunales. (2022, febrero). Anuario Estadístico del Poder Judicial de Puerto Rico 2018-2019. Rama Judicial. Recuperado de https://estadisticas.pr/files/Inventario/publicaciones/Anuario-Estadistico-2018-2019.pdf
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