2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 222 del año 2024

(P. de la C. 1779); 2024, ley 222

Para enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; y el Artículo 8 de la Ley Núm. 284 de 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.

Ley Núm. 222 de 2 de octubre de 2024

Para enmendar el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; y el Artículo 8 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, en aras de incluir el deber del peticionado residente o no residente o el que se mude a otra jurisdicción mientras la orden de protección esté vigente, a notificar siempre su llegada a Puerto Rico al Cuartel del Negociado de la Policía de Puerto Rico que ubica en las instalaciones de los aeropuertos o cuarteles de la Policía de Puerto Rico más cercanos a estos o a través del portal electrónico del Negociado de la Policía de Puerto Rico donde podrá ingresar los datos en un término no mayor de dos (2) horas e imponer pena menos grave el no notificar; notificación del Negociado de la Policía de Puerto Rico a la víctima y la creación de un plan de seguridad para su protección; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La lucha para erradicar la violencia de género en Puerto Rico cada día presenta nuevos retos. Las estadísticas de incidentes y asesinatos por violencia de género van aumentando cada año. Informes estadísticos de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres así lo reflejan. Finalizando el mes de marzo de 2023 se publicó el informe titulado “Incidentes de Violencia Doméstica año 2023” el cual reflejó que hasta el 31 de marzo de 2023 se habían contabilizado un total de 1,453 incidentes de violencia doméstica.[1] Por otra parte hasta la misma fecha se publicó otro informe estadístico sobre “Asesinatos por Violencia de Género Año 2023”, del cual se muestra un total de 4 personas asesinadas, todas categorizadas bajo el género femenino.[2]

Las cifras antes mencionadas, entre otros factores, crean un llamado a la Asamblea Legislativa a que fortalezca las leyes vigentes relacionadas a la prevención e intervención con la violencia de género. La Ley Núm.  54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, detalla los remedios civiles o penales que un tribunal puede ofrecer a personas que son víctimas de violencia doméstica. En cuanto a los remedios civiles, los Artículos 2.1 al 2.9 exponen todo lo relacionado a las órdenes de protección que se pueden solicitar al amparo de la Ley 54. El Artículo 2.6 expresa el contenido que un tribunal debe exponer en la orden de protección otorgada. Estas órdenes de protección incluyen expresamente los remedios y determinaciones que el tribunal entienda. Sin embargo, existen lagunas en la Ley 54 respecto al contenido de órdenes de protección ante casos donde la parte peticionada no reside en Puerto Rico.

A principios del mes de mayo de 2023 fue asesinada una joven madre de 28 años en el municipio de Cataño. La víctima de asesinato por violencia de género tenía una orden de protección contra su expareja, quien residía en el Estado de Oklahoma. El victimario llegó a Puerto Rico y nadie conocía de su llegada. Luego de perseguir a la víctima, la asesinó mientras esta se encontraba en un colmado. Aunque la víctima sospechaba que el victimario se encontraba en Puerto Rico, no había certeza del dato. Hasta esa fecha la cifra de víctimas fatales de asesinatos por violencia de género ascendía a 9 mujeres.

Sabido es que un juez puede exponer en la orden de protección el remedio que entienda oportuno para la protección de la parte peticionaria. Sin embargo, casos como el antes descrito hacen necesario que se enmiende la Ley 54 y la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” (en adelante, “Ley 284”). Es la intención de esta Asamblea Legislativa enmendar ambas leyes para que se exprese que cuando la parte peticionada de una orden de protección resida fuera de Puerto Rico esta deba notificar a la Comandancia o cuartel de la Policía más cercano las razones de su visita a Puerto Rico dentro de las dos (2) horas de su llegada a Puerto Rico. Una violación a dicho requisito de notificación conllevaría la comisión de un delito grave con pena de reclusión.

La enmienda propuesta busca minimizar la incertidumbre de las personas protegidas por una orden de protección de desconocer la presencia en Puerto Rico de la parte peticionada no residente en el país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.6.-Contenido de las Órdenes de Protección.

“(a)  …

 (d) Cuando la parte peticionada no resida o nunca haya residido en Puerto Rico, o establezca residencia fuera de la jurisdicción, mientras la orden de protección se encuentre vigente, el tribunal incluirá en la orden una instrucción al efecto que, durante la vigencia de la orden, la parte peticionada deberá notificar todas las veces su llegada a Puerto Rico al Cuartel del Negociado de la Policía de Puerto Rico del aeropuerto, muelle de desembarque, o cuartel más cercano al lugar de llegada, en un término no mayor de dos (2) horas de su llegada. El tribunal notificará expresamente que cualquier violación a dicho requisito de notificación constituirá un delito menos grave. Una vez sea recibida esta notificación el Negociado de la Policía de Puerto Rico procederá a notificar a la víctima y a ejecutar el plan de seguridad para asegurar su bienestar. La Policía de Puerto Rico deberá notificar a su vez al cuartel más cercano a la residencia y al empleo, si alguno, de la víctima la llegada de la persona cuya orden de protección le fue impuesta. La Policía de Puerto Rico deberá notificar a su vez a la Policía Municipal del pueblo de residencia de la víctima, de existir dicho cuerpo policiaco en el municipio pertinente.

(e)  ...  

(f) ...  

(g) …”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como la “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Contenido de las Órdenes de Protección.

(a) . . .

(d) Cuando la parte peticionada no resida y/o nunca haya residido en Puerto Rico, o establezca residencia fuera de la jurisdicción, mientras la orden de protección se encuentre vigente, el tribunal incluirá en la orden una instrucción al efecto que, durante la vigencia de la orden, la parte peticionada deberá notificar todas las veces su llegada a Puerto Rico al Cuartel del Negociado de la Policía de Puerto Rico del Aeropuerto, muelle de desembarque o a través del portal electrónico del Negociado de la Policía de Puerto Rico en un término no mayor de dos (2) horas de su llegada. El tribunal notificará expresamente que cualquier violación a dicho requisito de notificación constituirá un delito menos grave. Una vez sea recibida esta notificación el Negociado de la Policía de Puerto Rico procederá a notificar a la víctima y a ejecutar el plan de seguridad para asegurar su bienestar. La Policía de Puerto Rico deberá notificar a su vez al cuartel más cercano a la residencia y al empleo, si alguno, de la víctima de la llegada de la persona cuya orden de protección fue impuesta. La Policía de Puerto Rico deberá notificar a su vez dicho hecho a la Policía Municipal del pueblo de residencia de la víctima, de existir dicho cuerpo policiaco en el municipio pertinente. Esa notificación deberá hacerse inmediatamente recibida la información brindada por la persona cuya orden de protección fue impuesta, mediante llamada telefónica y por escrito notificado ya sea personalmente, por correo electrónico o vía facsímil al policía retén de turno.

(e)  ...”

Sección 3.-El Negociado de la Policía de Puerto Rico deberá desarrollar e implantar el mecanismo adecuado para recibir la notificación y razones de visita de la parte peticionada no residente de Puerto Rico de una orden de protección en virtud de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, y la Ley 284 -1999, según enmendada. Ese mecanismo deberá estar aprobado en un término de quince (15) días desde que esta Ley sea aprobada.

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


Notas al calce

[1] Incidentes de Violencia de Género 2023, Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Recuperado de: https://docs.pr.gov/files/Mujer/Estadisticas/Violencia%20de%20G%C3%A9nero/Incidentes%20de%20Violencia%20de%20G%C3%A9nero%20A%C3%B1o%202023.pdf (última visita 31 de mayo de 2023).

[2] Asesinatos por Violencia de Género Año 2023, Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Recuperado de: https://docs.pr.gov/files/Mujer/Estadisticas/Violencia%20de%20G%C3%A9nero/Asesinatos%20por%20Violencia%20de%20G%C3%A9nero%20A%C3%B1o%202023.pdf (última vidita el 31 de mayo de 2023).

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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