2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024
Ley Núm. 223 del año 2024
(P. de la C. 1243); 2024, ley 223
Para enmendar la Ley Núm. 284-1999, Ley contra el Acecho y los Artículo 1.3 y Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.
Ley Núm. 223 de 10 de octubre de 2024
Para añadir un nuevo inciso (b) y renumerar los actuales incisos (b) al (k) como los nuevos incisos (c) al (l) del Artículo 3; añadir un nuevo subinciso (9) al inciso (b) del Artículo 4 de la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley contra el Acecho en Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (e) y renumerar los actuales incisos (e) al (s) como los nuevos incisos (f) al (u) del Artículo 1.3 y añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de definir el término dispositivo tecnológico y tipificar como una modalidad del delito de maltrato agravado el rastreo indebido mediante la utilización de un dispositivo tecnológico para determinar la localización de una persona, sin que medie su autorización expresa; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La revolución tecnológica que ha caracterizado al Siglo XXI, ha traído consigo un sinnúmero de beneficios en áreas como la salud, comunicaciones y transportación. Además, los adelantos tecnológicos han propiciado la creación de nuevos y mejores medios de producción, los cuales han sido el pilar de una economía cada vez más globalizada. En lo que respecta a las comunicaciones, el mundo está interconectado a través de diversos mecanismos tecnológicos, tales como las redes sociales, sistemas de video conferencia, y otros.
Si bien es cierto que estos avances han contribuido al bienestar y progreso de las sociedades, no es menos cierto que, en ocasiones, estos pueden ser utilizados para facilitar la comisión de actos delictivos. En estos casos, los dispositivos tecnológicos sirven a un propósito contrario a aquel para el cual fueron diseñados originalmente. Tal es el caso de los equipos de rastreo, manufacturados por la compañía “Apple”, conocidos como “AirTags”.
Los “AirTags” son dispositivos diseñados para localizar con facilidad objetos perdidos tales como mochilas, carteras, llaves, entre otros. Estos aparatos envían una señal, a través de la tecnología “Bluetooth”, que es detectada por otros equipos tecnológicos de la marca “Apple”, a través de la aplicación “find my”. Por medio de esta aplicación, cualquier objeto que tenga adherido un “AirTag” puede ser rastreado en tiempo real. De esta manera, los “AirTags” permiten a las personas hallar objetos perdidos que, en otras circunstancias, serían difíciles de encontrar.
Sin embargo, en los últimos años, se ha desarrollado la práctica de utilizar los “AirTags” o cualquier otro dispositivo electrónico con características similares para localizar o monitorear personas. Esto cobra relevancia en Puerto Rico en los casos en que se utilicen con la finalidad de cometer delitos como el acecho y maltrato según definidos por la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” y la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. Las expresiones públicas de la Jefe de Fiscales del Departamento de Justicia, la Lcda. Jessika Correa, revelan que la División de Crímenes Cibernéticos ha recibido varias consultas sobre casos de acecho en los cuales se han utilizado dispositivos “AirTags”. Esta práctica consiste en adherir el dispositivo al vehículo, ropa, o cualquier propiedad de la víctima, con el propósito de saber su ubicación real y cometer, en contra de esta, los delitos antes mencionados.
En el año 2022, una juez del Tribunal General de Justicia, jurisdicción de Humacao, encontró causa para juicio en el primer caso radicado en Puerto Rico por acecho en la cual surgió el uso de un “AirTag” como parte del patrón de violencia. En este caso, la víctima sostuvo que cada vez que se acercaba a su vehículo de motor recibía una notificación en su unidad móvil para advertirle sobre la presencia del dispositivo electrónico para rastrear sus movimientos. Sin embargo, esta situación no formó parte de los elementos del delito imputado, dado a que el principio de legalidad dispuesto en el Artículo 2 del Código Penal impedía este curso de acción. No obstante, el presunto agresor enfrentó cargos por violación al Artículo 3.1 de la Ley 54, supra, por incurrir en otras actuaciones sancionadas por ley. De lo contrario, hubiese quedado impune. Por lo tanto, corresponde a esta Asamblea Legislativa fortalecer el estado de derecho local para incluir la utilización de estos rastreadores electrónicos como una circunstancia agravante a la pena cuando se configure el delito de acecho o violencia doméstica, según corresponda, ante el peligroso incremento de estas modalidades delictivas en Puerto Rico.
Por los fundamentos antes expuestos, se hace meritorio que esta Asamblea Legislativa enmiende la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico” y la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, con la finalidad de tipificar como delito grave el uso de los dispositivos de rastreo en actos que constituyan crímenes de acecho o maltrato. Esta Ley es un paso de vanguardia en aras de evitar que la tecnología sea mal utilizada y coloque en un estado mayor de vulnerabilidad a víctimas de acecho y violencia doméstica. Esta Asamblea Legislativa no debe quedarse de brazos cruzados cuando ante la existencia de indicadores que alertan de prácticas que no son beneficiosas para la sana convivencia social.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Añadir un nuevo inciso (b) y renumerar los actuales incisos (b) al (k) como nuevos los incisos (c) al (l) del Artículo 3 de la Ley 284-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones.
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresan a continuación:
(a) …
(b) “Dispositivo tecnológico”- Significa cualquier dispositivo capaz de localizar de manera remota, la ubicación, posicionamiento o cronometría de un objeto o persona, mediante el uso de la tecnología para obtener información en tiempo real, a través de servicios telemáticos, Internet, redes sociales, teléfonos y aplicaciones que utilicen el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o su equivalente.
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …”
Sección 2.- Añadir un nuevo subinciso (9) al inciso (b) del Artículo 4 de la Ley 284-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Conducta Delictiva; Penalidades.
(a) …
…
(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
…
(5) …
(6) …
(7) …
(9) Se utilizare cualquier dispositivo tecnológico para determinar o monitorear la localización o movimiento de una persona, sin que medie la autorización expresa de dicha persona.
…”
Sección 3.- Añadir un nuevo inciso (e) y renumerar los actuales incisos (e) al (s) como los nuevos incisos (f) al (u) del Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.3.- Definiciones.
A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) Dispositivo tecnológico- Significa cualquier dispositivo capaz de localizar de manera remota, la ubicación, posicionamiento o cronometría de un objeto o persona, mediante el uso de la tecnología para obtener información en tiempo real, a través de servicios telemáticos, Internet, redes sociales, teléfonos y aplicaciones que utilicen el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o su equivalente.
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m) …
(n) …
(o) …
(p) …
(q) …
(r) …
(s) …
(t) …
(u) …
(v) ...
(w) Sofocación...”
Sección 4.- Añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.2- Maltrato Agravado.
Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, excónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
…
(j) …
(k) …
(l) Cuando se utilizare cualquier dispositivo tecnológico para determinar o monitorear la localización o movimiento de una persona, o de la propiedad privada de esta, sin que medie la autorización expresa de dicha persona.
…”
Sección 5.- Separabilidad.
Si alguna disposición o párrafo de esta Ley fuere declarado inconstitucional o nulo, la sentencia dictada a tal efecto solo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya inconstitucionalidad o nulidad haya sido declarada.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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