2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 224 del año 2024

(P. de la C. 1995); 2024, ley 224

Para enmendar los artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 127 de 1958, Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber.

Ley Núm. 224 de 10 de octubre de 2024

Para enmendar los artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 127 del 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber” a los fines de actualizar sus términos con la legislación vigente, y extender los beneficios de la referida Ley, a ciertos empleados del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y a ciertos empleados de las diversas Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 127 del 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, otorgó el derecho de los funcionarios públicos adscritos a las agencias que conforman el aparato de seguridad pública del Estado, al pago de una pensión en caso de incapacidad o muerte sobrevenida en el cumplimiento del deber y a sus beneficiarios pensiones o beneficios por defunción en caso de muerte. Es decir, por la naturaleza de las funciones asignadas, las vidas de estos servidores públicos están constantemente expuestas a riesgos de incapacidad física o hasta de muerte.

Actualmente, aunque la Ley Núm. 127, supra, se le aplica a múltiples categorías de servidores públicos, esta excluye de su consideración a los empleados del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y a los empleados de las diversas Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

Desde la Asamblea Legislativa reconocemos los peligros ante los cuales se enfrentan los profesionales de manejo de emergencias y reconocemos los sacrificios que hacen para cumplir cabalmente con su deber ante estos peligros. En particular, emergencias como los desastres naturales provocados por los huracanes que devastaron la isla en el año 2017 y los terremotos de 2020, así como la pandemia del COVID-2019, han puesto en evidencia la importancia de los cuerpos de seguridad y emergencias del Estado, y como parte de estos, nuestros profesionales de manejo de emergencias. Esta Asamblea Legislativa considera necesario que se enmiende la Ley Núm. 127, supra, con el fin de hacerle justicia a nuestros rescatistas y demás profesionales del manejo de emergencias, en reconocimiento al peligro al cual ellos se exponen durante sus labores y al valor incalculable de sus acciones para con el Pueblo de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- Definiciones

Los siguientes términos y frases que se usan en esta Ley, tendrán los significados   que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

Empleados - Significará cualquier integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal, del Negociado del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agentes de Rentas Internas, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, los Alguaciles del Tribunal General de Justicia, Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, los Jefes de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación, empleados del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se encuentren debidamente certificados y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, y empleados de una de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se encuentren debidamente certificados y participando activamente de la respuesta ante una emergencia.           

. . .

Miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia — Significará el personal del Cuerpo de Oficiales de Custodia, creado en virtud de la Ley 2-2011, según enmendada.

. . .

Miembro del Cuerpo de Vigilantes — Significará únicamente el personal que directamente desempeña las tareas de protección, conservación, defensa y salvaguarda de los recursos naturales según la Ley 110-2020.

Miembros del Negociado de Manejo Emergencias y Administración de Desastres — Significará únicamente el personal adscrito al Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, que se encuentre debidamente certificado y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, conforme a la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.

“Miembros de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres”- Significará únicamente el personal adscrito a cualquiera de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, que se encuentre debidamente certificado y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, conforme a la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” o la Ley Núm. 107 de 13 agosto de 2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.

Agente de Rentas Internas — Significará el Director del Servicio de Investigaciones Especiales del Departamento de Hacienda y el personal del mismo Departamento que ocupe puestos clasificados como Agente de Rentas Internas y Agente Especial de Rentas Internas. 

. . .”

Superintendente de Instituciones Correccionales — Significará las personas nombradas por el Secretario del Departamento Corrección y Rehabilitación para puestos de Superintendente en las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Jefe de Instituciones Juveniles — Significará las personas nombradas por el Secretario del Departamento Corrección y Rehabilitación para puestos de Jefe en las Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación.  

. . .”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Aplicación de la Ley.

Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se apruebe para su administración, serán aplicables a cualquier persona que como integrante del Negociado la Policía, Negociado del Cuerpo de Bomberos, del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres o de una de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se encuentre debidamente certificado y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendente de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Jefe de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación Alguacil del Tribunal General de Justicia, en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las siguientes circunstancias:

(1)

(2)

(3)

(4) En caso de un integrante del Cuerpo de Oficiales de Custodia, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de un Superintendente de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación o un Jefe de Instituciones Juveniles en el cumplimiento de las funciones de su cargo:

(a)    Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito.

(b)   Al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado con la comisión de un delito.  

(c)    Al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, violación de las reglas de las instituciones penales de Puerto Rico o cualquier otra irregularidad contraria al orden y a la seguridad pública.  

(d)   Al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la fuga de un preso, o de cualquier persona cuya custodia o transportación le haya sido encomendada.

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10) En caso de un integrante del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres:

a)   Al dirigirse a, o mientras se dedica a atender una emergencia de carácter natural o evento creado por el hombre;

b)   Al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que tuviere que arriesgar la suya propia;

c) Al miembro de la agencia que en caso de una emergencia sea destacado en funciones de atender emergencias cotidianas o declaradas por el gobierno estatal o federal;

(11) En caso de un integrante de una de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres:

a)   Al dirigirse a, o mientras se dedica a atender una emergencia de carácter natural o evento creado por el hombre;

b)   Al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que tuviere que arriesgar la suya propia;

c)    Al miembro de la agencia que en caso de una emergencia sea destacado en funciones de atender emergencias cotidianas o declaradas por el gobierno estatal o federal;

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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