2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 225 del año 2024

(P. de la C. 748); 2024, ley 225

Para enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 11 de la Ley  Núm. 9 de 2013, Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ley Núm. 225 de 17 de octubre de 2024

Para enmendar el Artículo 2, a los fines de añadir un nuevo inciso (d), renumerar los actuales incisos (d) y (e), como (e) y (f), añadir un nuevo inciso (g), renumerar los subsiguientes y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 11 de la Ley  9 - 2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2013”, a fin de que los empleados, según definidos por esta Ley, que estaban sujeto al descuento obligatorio y que como parte de una alianza público privada, alianza o alianza público privada participativa, sean transferidos o contratados por la entidad privada participativa, puedan mantenerse o ingresar voluntariamente a la Asociación, notificando por escrito tal acción a la entidad contratante; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las leyes que rigen las organizaciones o distintas entidades deben responder a las nuevas realidades socioeconómicas del país. En la medida en que las leyes y normas sean cónsonas con los nuevos contextos sociales podrán descargar sus funciones institucionales de la manera más eficiente. De manera específica, aquellas leyes de avanzada que reconocen derechos y protecciones a la clase trabajadora para asegurar recursos que permitan una calidad de vida óptima para ellos y sus familias. La Ley 9 -2013, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empelados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2013”, no es una excepción a la necesidad de estar a tono con los cambios y nuevas modalidades socioeconómicas.

En este sentido, es menester destacar que el trasfondo histórico y jurídico de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado (AEELA) se remonta a la Ley Núm. 52 del 11 de julio de 1921, creada como una entidad sin fines de lucro de carácter socioeconómico para fomentar el ahorro y ofrecer servicios financieros a los socios. Propósitos, que se concretizan, entre otros, al estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros, incluyendo un seguro por muerte, efectuar préstamos, proveer a los empleados y a los socios acogidos pensionados hogares e instalaciones hospitalarias para el tratamiento médico de ellos y sus familiares y propender, por todos los medios y recursos a su alcance, el mejoramiento y progreso individual y colectivo de sus socios en el orden económico, moral y físico y cualquier otra actividad que la Asamblea de Delegados, previo estudio, considere factible y provechosa, conforme a la actual Ley 9-2013, según enmendada, ante.

Es imposible ignorar, que AEELA es una institución de servicios y beneficios a los empleados públicos, con más de 100 años de existencia y que cuenta con más de 147,000 socios y sus familiares, incluyendo a los socios asegurados. Un testimonio de permanencia y éxito que se reconoce a favor de los empleados públicos puertorriqueños.

En función de lo anterior, es imperativo enmendar la Ley para incluir a los empleados de las entidades gubernamentales que sean afectados o pasen a formar parte de una alianza público-privada, alianza o alianza público-privada participativa, según definidas por la Ley 29 - 2009, según enmendada. A tales fines, es necesario disponer que los empleados que a la fecha de la transferencia sean socios de la Asociación continuarán formando parte de la matrícula de la Asociación debiendo la organización contratante remitir a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado, los descuentos de los salarios mensuales por concepto de ahorro, cuotas de seguro y pagos por préstamos otorgados a estos por la Asociación.

La entidad gubernamental actualmente existente o que en el futuro se creare a la cual pertenezcan empleados que sean transferidos o contratados por la persona natural o jurídica que otorgue un contrato de Alianza con una  entidad gubernamental o su sucesora, que desee ingresar a la Asociación voluntariamente  podrá así hacerlo y la entidad contratante deberá remitir a la Asociación los descuentos de los salarios mensuales por concepto de ahorro, cuotas de seguro y pagos por préstamos otorgados por la Asociación. Tanto los empleados que decidan seguir siendo integrantes de la Asociación, como aquellos que ingresen voluntariamente a esta, notificarán por escrito tal acción a la entidad contratante.”

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (d), se renumeran los actuales incisos (d) y (e), como (e) y (f), se añade un nuevo inciso (g) y se renumeran los subsiguientes incisos del Artículo 2 de la Ley 9 -2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-DEFINICIONES.

Dondequiera que se usen o mencionen en esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto claramente se deduzca otro significado:

(a) Agencias clasificadoras de crédito. – significará aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.

(b) Asamblea de Delegados. – significará el cuerpo que gobierna a la Asociación, el cual tendrá el poder de gobernanza máxima en las decisiones institucionales de ésta.

(c) Asociación. – significará la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Alianza público-privada, Alianza y Alianza Público Participativa: significará cualquier acuerdo entre una Entidad Gubernamental y una o más personas, sujeto a la política pública establecida en la Ley 29 -2009, según enmendada, cuyos términos están provisto en un Contrato de Alianza, para la delegación de operaciones, funciones, servicios o responsabilidades de cualquier Entidad Gubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores.

(e) Candidato a Delegado. – significará la socia o el socio candidato a delegado elegido para representar a las socias y a los socios que componen la matrícula de la Asociación en la elección de delegados a la Asamblea de Delegados.

(f) Comité Ejecutivo. – significará el Comité de la Asamblea que tendrá a su cargo las funciones administrativas de la Asociación que le delegue esta Ley o la Asamblea de Delegados, a la que estará subordinado. Sus integrantes serán nombrados conforme lo dispuesto en esta Ley y tendrán que ser electos por los sectores que representan.

(g) Contratante: significará la persona que otorga un Contrato de Alianza con una Entidad Gubernamental Participante o su sucesor.

(h)  …

(i)      …

(j)   …

(k)  …

(l)   …

(m) …

(n)  …

(o)  …

(p)  …

(q)  …

(r)   …

(s)   .…

(t)    …

(u)   …

(v)   …

(w)  …

(x)   …”.     

Sección 2.-Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 11 de la Ley 9 -2013, para que lea como sigue:

 “Artículo 11. – FONDO DE AHORRO Y PRÉSTAMOS.

La aportación al Fondo de Ahorro y Préstamos continuará siendo obligatoria para todos los empleados de entidades gubernamentales existentes o que se crearen en lo sucesivo, salvo las siguientes excepciones:

(a)     …

(b)    …

(c)     …

(d)  

(e)     …

       …

(f)  Todo empleado o funcionario de una entidad gubernamental presente o que se creare en el futuro que sea socio de la Asociación de Empleados y sea trasferido a una entidad o persona jurídica contratante o su sucesor podrá continuar dentro de la matrícula, debiendo esta última deducir y remitir a la Asociación de Empleados los descuentos de los salarios mensuales por concepto de ahorro, cuota de seguro y pagos por préstamos otorgados a estos por la Asociación. La entidad gubernamental actualmente existente o que en el futuro se creare a la cual pertenezcan empleados que sean transferidos o contratados por la persona natural o jurídica que otorgue un contrato de Alianza con una entidad gubernamental o su sucesora, y que deseen ingresar a la Asociación voluntariamente podrán así hacerlo y la entidad contratante deberá deducir y remitir a la Asociación los descuentos de los salarios mensuales por concepto de ahorro, cuotas de seguro y pagos por préstamos otorgados por la Asociación. Tanto los empleados que decidan seguir siendo integrantes de la Asociación, como aquellos que ingresen voluntariamente a esta, notificarán por escrito tal acción a la entidad contratante.”

Sección 3.-Separabilidad.

Si alguna parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por algún tribunal competente, ello no tendrá el efecto de anular el resto de las disposiciones incluidas en esta Ley.

Sección 4.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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