2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 2 del año 2025

(P. de la C. 268); 2025, ley 2

Para enmendar el Artículo 6.36 de la Ley Núm. 57 de 2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético.

Ley Núm. 2 de 19 de marzo de 2025

Para enmendar el Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” para aumentar las multas que puede imponer y facilitar el cobro de las mismas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Basado en las experiencias que el Gobierno de Puerto Rico experimentó en la contratación de la operación y mantenimiento de la red eléctrica, a través de alianzas público-privadas, el Gobierno de Puerto Rico manifiesta la necesidad imperante de facultar al Negociado de Energía de una mayor autoridad fiscalizadora sobre las entidades que están reguladas. Por ello que aumentemos las penalidades que el Negociado de Energía pueda imponer a las entidades reguladas como un disuasivo al incumplimiento y que con ello se logre optimizar los servicios rendidos por los operadores regulados mientras se mejora el servicio eléctrico para los consumidores.

 También facultamos al Negociado de Energía a ordenar la incautación de cualquier acreencia a favor del operador privado regulado por parte de cualquier agencia, dependencia, oficina, corporación pública, programa o entidad del Gobierno de Puerto Rico para asegurar el cobro de dicha penalidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.36. — Penalidades por incumplimiento.

El Negociado de Energía, de conformidad con los poderes, deberes y facultades otorgados mediante esta o cualquier otra ley del Gobierno de Puerto Rico podrá:

(a)    Imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley, a sus reglamentos y a sus órdenes, incurridas por cualquier persona o compañía de energía sujeta a la jurisdicción de la misma, desde diez mil dólares ($10,000), hasta un máximo de ciento veinticinco mil dólares ($125,000) diarios por cada violación. No obstante lo anterior, dichas multas nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas anuales (lo que incluye cualquier tarifa por servicio “service fee” en el caso de operadores privados), del quince por ciento (15%) del ingreso neto anual o del diez por ciento (10%) de los activos netos de la persona o compañía de energía sancionada. La cantidad que resulte mayor de las antes mencionadas, correspondiente al año contributivo anterior o más reciente, será la cantidad multada.

(b)   Si la persona o compañía de energía regulada persiste en la violación de esta Ley, sus reglamentos o sus órdenes, el Negociado de Energía podrá imponerle multas adicionales no menores de quince mil dólares ($15,000) hasta un máximo de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) diarios por cada violación. En tal caso, y mediante determinación unánime del Negociado de Energía, podrá imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingreso o activos establecidos en el inciso (a) de este Artículo.

(c)    Las multas impuestas por el Negociado de Energía a un operador privado serán sufragadas por fondos propios del operador y se considerarán costos no permitidos (Disallowed Cost) para fines de la relación contractual con el Estado y, por tanto, no podrán ser pagados con fondos provenientes de la tarifa del consumidor ni de ninguna otra fuente que lo impacte.

En el caso de las multas impuestas a la Autoridad de Energía Eléctrica, las mismas serán sufragadas por los ingresos recibidos por la corporación pública, que no estén vinculados a los ingresos provenientes a las tarifas del consumidor. En caso que estos ingresos no sean suficientes para el pago de las multas, estas serán sufragadas del presupuesto operacional de la corporación pública.

 Cualquier cuantía que sea cobrada por concepto de las multas administrativas impuestas por el Negociado de Energía será depositada por este en una cuenta directa y separada para acreditar a los clientes del servicio eléctrico público periódicamente como parte del proceso trimestral de reconciliación por costos de combustible.

(d)   Cualquier persona que intencionalmente infrinja cualquier disposición de esta Ley, omita, descuide o rehúse obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión del Negociado de Energía incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de un año y seis (6) meses, o con una multa no menor de mil quinientos dólares ($1,500) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000), a discreción del Tribunal. De mediar reincidencia, la pena establecida aumentará a una multa no menor de cincuenta mil dólares ($50,000) ni mayor de cien mil dólares ($100,000), a discreción del Tribunal.

(e)    El Negociado de Energía podrá acudir a los foros pertinentes para solicitar cualquier remedio, incluyendo el embargo de cuentas, para lograr el cumplimiento de las penalidades impuestas o de cualquiera otra de sus facultades de conformidad con esta Ley.

(f) Al imponer una sanción al amparo de este Artículo, el Negociado de Energía podrá ordenar que cualquier agencia, dependencia, oficina, corporación pública, programa o entidad del Gobierno de Puerto Rico que posea cualquier acreencia a favor del regulado deposite los fondos correspondientes a dicha acreencia con el Negociado de Energía, hasta el monto de la sanción, para garantizar el fiel cumplimiento con la misma. Una vez la sanción impuesta advenga final y firme, el Negociado de Energía podrá cobrar la sanción de los fondos que tenga en su posesión que correspondan al regulado sancionado.”

Sección 2. Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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